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CSDJ - F05001110200020130213501ADJUNTA20171218092239-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130213501ADJUNTA20171218092239-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 06 de diciembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201302135 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Esta Corporación asume la tarea de resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de 26 de marzo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ ELEAZAR MONTOYA VANEGAS, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, al declararlo responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de la falta establecida en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Mediante oficio radicado en la Oficina Judicial de Medellín el 8 de julio de 2013, el abogado Hugo Alberto Balbín Agudelo interpuso queja disciplinaria en contra del doctor JOSÉ ELEAZAR MONTOYA VANEGAS para que se investigue la conducta del togado, por las presuntas faltas disciplinarias en que hubiera podido incurrir, en atención a que aceptó ser mandatario judicial de FANI RINCÓN OROZCO,

RUBIOLA RINCÓN OROZCO, MARIA MELBA RINCÓN OROZCO, LUZ MARINA

RINCÓN OROZCO, ROMELIA RINCÓN MAZO, LUIS FERNANDO RINCÓN

OROZCO, OSCAR DARIO RINCÓN OROZCO, MARINO RINCÓN OROZCO, ÁLVARO RINCÓN OROZCO y RUBÉN DARIO RINCÓN OROZCO, quienes le habían otorgado poder especial, amplio y suficiente para defender sus intereses en el proceso de sucesión intestada del causante ALFONSO OROZCO PINEDA, el cual cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral con radicado 2012-0000100, sin que se hubiera tramitado previamente el correspondiente PAZ y SALVO por sus servicios prestados. 1 Con ponencia del Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000201302135 01

Referencia: Abogados en Apelación Manifiesta que por información que tiene de RUBIOLA y LUZ MARINA RINCÓN OROZCO, el nuevo apoderado cobra un porcentaje equivalente al 50% de los resultados del proceso, siendo ésta la razón de la revocatoria.

ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al doctor JOSÉ ELEAZAR MONTOYA VANEGAS, con la cédula de ciudadanía No. 8.400.838 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 63.460.2 Surtido el trámite preliminar, el a quo dispuso la apertura de investigación

disciplinaria y en consecuencia, la notificación del disciplinable y Ministerio Público, además de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional Instalada la diligencia citada para el día 22 de mayo de 2014, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del abogado investigado doctor JOSÉ ELEAZAR MONTOYA VANEGAS. Se le concedió el uso de la palabra al investigado para que rindiera versión libre quien en síntesis manifestó a la Sala (Min. 3:30 a 6:08): A mediados del mes de abril del año 2013, fue visitado por el señor Andrés Ospina Rincón, hijo de una de las coherederas en el proceso sucesorio del señor ALFONSO OROZCO PINEDA tramitado en el Municipio de Abejorral. Le informó en qué estaba el proceso, sin indicarle si las personas por las que iba a hablar contaban o no con apoderado. Cuando acudió al municipio de Abejorral a mirar el expediente, no había actuación de ningún apoderado, leyó e hizo un poder para que recogiera las firmas de las personas interesadas en el proceso, las cuales no conoce de manera personal. 2 Folio 3 y 4. 2

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Referencia: Abogados en Apelación

El señor Andrés se dio a la tarea de recoger el poder, se lo entregó, y él fue al municipio de Abejorral a radicarlo. Con posterioridad el auto de aceptación del poder, se supeditó a que se allegara un paz y salvo, lo que le llamó mucho la atención. Habló con el señor Andrés Ospina, quien le explicó que las tías y los tíos habían constituido un apoderado con el que tenían muchos inconvenientes, se había demorado para iniciar la gestión y algunos de los bienes en la sucesión se estaban desapareciendo por obra de otros coherederos que estaban siendo representados por otros abogados. Por ello le informó, que bajo esas circunstancias no podía actuar y por tanto el doctor BALBIN continuó su actuación en el proceso, pues el poder no fue aceptado por el Despacho por faltar un Paz y Salvo. Reitera, no tenía conocimiento que sus clientes ya habían constituido un apoderado. Parece ser que las personas que le dieron poder al doctor BALBIN entraron en un choque directo en los que se produjeron malos tratos, improperios e insultos, entre ellos, los clientes del doctor BALBIN que luego fueron de él, optaron por revocarle el poder y solicitarle al Despacho en Abejorral que le tasara los honorarios profesionales dado que el doctor BALBIN para extender el Paz y Salvo les exigía el pago de la suma de $ 4.000.000. lo que consideraron era una suma bastante alta teniendo en cuenta la actuación que había tenido el doctor BALBIN en el proceso. Luego elaboraron un nuevo poder que se lo confirieron a él para que continuara la representación y todavía la tiene, sin que haya sido revocado por ninguno de ellos.

A continuación el Despacho, por solicitud del investigado ordenó el acopio de las de las siguientes pruebas: Declaración jurada de la señora Rubiela Rincón de García. De oficio, la ratificación de la queja presentada por el doctor HUGO ALBERTO

BALBIN AGUDELO.

Oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, para que certificara cuales abogados han intervenido en la sucesión intestada de ALFONSO OROZCO 3

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Referencia: Abogados en Apelación PINEDA adelantada con radicado número 2012-00001-00, desde y hasta cuándo; y de haber una sustitución procesal, si se presentó el respectivo Paz y Salvo.

Informara si el abogado investigado ha intervenido y desde y hasta cuándo, qué actos ha ejercido el doctor JOSÉ ELEAZAR MONTOYA VANEGAS, además se indicara si el doctor Hugo Alberto Balbin intervino en ese proceso desde y hasta cuándo y si alguna vez concurrieron los dos en la representación judicial. El día 22 de agosto de 2014, se reanudó la diligencia suspendida, se verificó la inasistencia del quejoso, y de la testigo Rubiola Rincón de García; el investigado se hizo presente, razón por la cual el Despacho determinó fijar una nueva fecha y hora para la continuación de la diligencia.

El día 24 de septiembre de 2014, se dio continuación a las diligencias, encontrándose presentes el quejoso, el investigado y la testigo Rubiola Rincón de García quien en síntesis manifiestó al Despacho lo siguiente: Revocó el poder al togado Hugo Alberto Balbin Agudelo, porque le contaron que él no había hecho nada. El nuevo jurista JOSÉ ELEAZAR MONTOYA VANEGAS le cobraba mucho menos. El abogado Balbin se comunicó con ella y le dijo que era una falsa y le colgó el teléfono, llamó a una sobrina y por esa razón lo denunciaron disciplinariamente. En audiencia el día 12 de noviembre de 2014, evacuadas todas las pruebas, se procedió a la valoración del material probatorio recaudado. De la calificación provisional de la conducta: Se formularon cargos contra el abogado JOSÉ ELEAZAR MONTOYA VANEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.400.838, y con Tarjeta Profesional de Abogado número 63.460, por las conductas descritas como: Falta en la modalidad dolosa al numeral 2º del artículo 36, y violación al deber establecido en el numeral 20º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo, existe certeza sobre la materialidad de los hechos denunciados. La conducta por la cual se imputó cargos está tipificada en el artículo 36 No. 2 de la Ley 1123 de 2017, la cual prescribe: 4

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Referencia: Abogados en Apelación “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”.

Para la configuración de esta falta es requisito la presencia de los siguientes presupuestos:

1. Que se encuentre demostrado que el abogado obre con pleno conocimiento que recibe mandato para realizar una labor profesional que otro colega viene adelantado de manera diligente.

2. Que no medie renuncia al poder.

3. Que no exista autorización del colega que se va a reemplazar y acepte el poder.

4. Que se acepte el mandato a sabiendas de que no se justifique la sustitución o revocatoria del poder.

Sostiene el Magistrado Sustanciador, que la conducta del abogado JOSÉ ELEAZAR MONTOYA VANEGAS, coincide con la descripción típica consagrada en la norma antes señalada. Aceptó la gestión pese a tener conocimiento que otro abogado venia adelantado el proceso y aunado a ello no propició el pago de los honorarios. Se cae el argumento del disciplinado, en cuanto saber que un abogado estaba adelantado la gestión, pues en el proceso se evidencia memorial del doctor MONTOYA VANEGAS, en el que indica al Juzgado que el abogado Balbín

Agudelo, se ha negado a expedir paz y salvo a sus clientes, por lo que requiere al despacho a iniciar el proceso de regulación de honorarios. Así no observa el Magistrado de primera instancia justificación, para que el abogado investigado hubiera desconocido el deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la conducta se encuentran demostrados los elementos subjetivos y objetivos a título de dolo. 5

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Referencia: Abogados en Apelación AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En audiencia de juzgamiento celebrada el día 5 de marzo de 2015, se recibe el testimonio del señor HECTOR ANDRES OSPINA quien en síntesis manifestó: Recomendó al togado JOSÉ ELEAZAR MONTOYA VANEGAS, quien mantiene una amistad con un primo y lo conoce desde hace 3 años, con el propósito de que él representara judicialmente a algunos familiares en el proceso de sucesión del causante ALFONSO OROZCO PINEDA, teniendo en cuenta el cobro menor de que los cobrados por el doctor Balbín, y porque se dirigía con palabras fuertes y groseras a él y a su familia. Por ello entablaron una demanda contra él.

Debido a la revocatoria del poder, empezaron los tratos groseros del abogado doctor Balbín, siendo frecuentes las agresiones telefónicas. Le consta que el

investigado no conoce a los poderdantes de su familia. No le manifestó la necesidad de ser representado porque no habían llegado a un acuerdo con el togado. Alegaciones de Conclusión presentadas por la Defensa. Solicita el archivo de las diligencias, pues en el momento que fue contactado por la familia Rincón herederos de la sucesión que se tramita en el Municipio de Abejorral, en ningún momento se le advirtió la existencia de un apoderado constituido con anterioridad, siendo contratado y se le otorgó el poder. Fue en ese momento, cuando le informan que el abogado anterior no había presentado la renuncia, comprometiéndose a presentarla. Ello le llamo mucho la atención y se convirtió en el meollo del asunto, pues no se podía actuar con dos apoderados. Cuando le solicitó el paz y salvo, le indicaron que él se negaba a expedirlo y que solo dio una lista de unos gastos que había hecho, y solicitó la suma de $ 3.000.000. o $ 4.000.000, para poder otorgarlo, de lo cual dejó constancia en el proceso. Por lo anterior, solicitó al Despacho evitar en lo posible lo que se denomina responsabilidad objetiva, revisar las circunstancias que rodearon lo hechos y no 6

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Referencia: Abogados en Apelación limitarse en el momento de decidir de fondo en que se recibió un poder por parte

de un abogado cuando existía constituido otro con anterioridad. Requiere, en el momento de decidir de fondo, se tenga en cuenta que ninguna intención se tuvo en este caso de causar mal, de pronto fue una culpa leve, debiéndose archivarse las diligencias. Intervención del Ministerio Público. No hubo alegaciones de conclusión por parte del Ministerio Publico. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Consideró el a quo que se trata de un comportamiento irregular toda vez que, la comisión de la falta se sustenta en: “(..)..Desde el punto de vista objetivo, la conducta del abogado acusado coincide con la descripción típica del articulo por el cual se le formuló pliego de cargos, pues el mismo asumió la representación judicial de varios herederos del finado ALFONSO OROZCO PINEDA en el proceso de sucesión intestada radicado No. 2012-00011 adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, sin que el abogado actuante a esa fecha y aquí quejoso, Dr. HUGO ALBERTO BALBIN AGUDELO hubiere renunciado al poder, expidiera paz y salvo por concepto de honorarios, autorizara tal designación o mediara justa causa para que ello ocurriera, y toda vez que el Dr. Balbín tan solo había ejercido el mandato por espacio de escasos dos meses, tal como se infiere de la certificación expedida por el Juez Promiscuo del Circuito de Abejorral, Ant., el 18 de junio de 2014 (fls. 50 al 51) en la que se enuncia que al abogado Balbín Agudelo le fue reconocida

personería mediante auto del 22 de abril de 2013 y al abogado Montoya Vanegas se le reconoció tal condición el 11 de junio de 2013, con posterioridad al requerimiento previo a aportar el respectivo paz y salvo del abogado actuante, el cual se hiciera el 2 de mayo de 2013. Así las cosas, demuestran los medios probatorios adosados al cartulario, que efectivamente el abogado acá investigado asumió la representación judicial en un proceso que se hallaba en curso sin haber demostrado previamente el 7

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Referencia: Abogados en Apelación cumplimiento de las excepciones consagradas en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, que taxativamente indica las circunstancias en las cuales tal actuar no es constitutivo de falta disciplinaria, y que no emergen de ese modo en el presente investigativo (..)” Por su parte el fallador de primera instancia enfatiza: “.(..) Ahora, el abogado es incisivo en reafirmar no conocer que el abogado HUGO ALBERTO BALBIN AGUDELO venia actuando en representación de sus poderdantes en el proceso sucesorio con radicado No. 2012-00011 adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, situación que ya fuera analizada al

proferir pliego de cargos en audiencia celebrada el 12 de noviembre de 2014 (acta a folio 76), en la que claramente se expuso las razones por las cuales tal afirmación no tiene soporte fáctico alguno en este trámite disciplinario, y dado que, se itera, en el memorial que obra a folios 35 y 36 el abogado denunciado afirma categóricamente que el abogado HUGO ALBERTO BALBIN AGUDELO se ha negado sistemáticamente a expedir paz y salvo y está exigiendo a los herederos por representación de la señora Raimunda Orozco Pineda la suma de $ 4.000.000., y solicita al despacho iniciar el correspondiente tramite incidental de regulación de honorarios al Dr. Balbín para efectos de establecer el valor a cancelársele por los mismos, a más de que el requerimiento que hiciera el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral el 2 de mayo de 2013, previo a reconocer personería al profesional del derecho denunciado, claramente se indicó que debía allegar el respectivo paz y salvo expedido por el anterior mandatario (fl. 34). Lo que lleva a concluir al A quo que: “(..). En este orden de ideas que venimos desarrollando, era deber del investigado exigir el respectivo paz y salvo, la respectiva autorización o evidenciar justa causa para aceptar dicho poder antes de asumir la representación de los herederos en la sucesión de ALFONSO OROZCO PINEDA y desde ningún punto de vista se justifica que el litigante se apartara de los deberes que le eran propios a la representación judicial encomendada, no encuentra esta magistratura una

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Referencia: Abogados en Apelación justificación suficiente para enervar las consecuencias que la comisión de la falta pueda traer para el disciplinable”. (..).

Dadas las características de una conducta antijurídica, y la modalidad de la falta cometida por el togado, impuso como sanción la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÒN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al

abogado JOSÉ ELEAZAR MONTOYA VANEGAS.

RECURSO DE APELACIÓN Según constancia secretarial de 21 de abril de 2015, el investigado doctor JOSÉ ELEAZAR MONTOYA VANEGAS, interpuso recurso de apelación en el término legal, el cual se sintetiza de la siguiente manera; Su conducta en ningún momento puede tomarse como una falta disciplinaria, por el contrario es una actuación en los parámetros legales, y profesionales, en tanto que a su oficina llegó el señor Héctor Andrés Ospina, y le manifestó que estaba interesado en que representara a algunos familiares suyos en la sucesión de Alfonso Orozco, la cual estaba en trámite en el municipio de Abejorral. En la mencionada charla le manifestó que tenían un apoderado, pero que les había renunciado al poder, porque con él no habían llegado a acuerdo económico,

y que además los había tratado con improperios y palabras vulgares y de grueso calibre, especialmente a la señora Rubiola Rincón de García, y a la señora Astrid Elena Montoya Rincón, cuando le reclamaron que agilizara el trámite encomendado. Ante tal circunstancia, consideró que había primero, una justificación para que los herederos consiguieran un nuevo apoderado y segundo, que no había impedimento alguno para recibir el poder, y contratar los honorarios profesionales con los herederos. Al dirigirse al municipio de Abejorral, se encontró que el doctor Hugo Balbín, aún no había renunciado al poder, razón por lo cual no se le reconoció personería por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral. Los herederos que habían otorgado mandato, se comprometieron a que previo al reconocimiento de la 9

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Referencia: Abogados en Apelación personería por parte del Juzgado, obtendrían paz y salvo del doctor Balbín, una vez se le cancelaran los honorarios.

Adujo que al parecer no lograron conseguir el paz y salvo, pero tenían en su poder unos recibos de dineros firmados por el doctor Balbín, que quisieron presentar como paz y salvos, y así se hicieron llegar al Juzgado sin ser aceptados. Entonces la familia Rincón Orozco optó, por revocar el poder otorgado al Doctor Balbín,

solicitar la tasación de sus honorarios, y ahí sí procedió el Juzgado de Abejorral, a reconocerle personería para actuar, y en ese momento comenzó su verdadera actuación en el proceso, es decir, cuando las personas que representa no contaban con apoderado alguno. Atina a que haberse emitido fallo sancionatorio por el solo hecho de obtener un poder, en un proceso en el que el anterior apoderado se compromete a renunciar, no renuncia, y no lo informa a sus clientes, no es otra cosa que reconocer UNA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, lo que se encuentra proscrito en el Código Disciplinario del Abogado, lo que significa que para emitir fallo sancionatorio, se deben mirar todas las circunstancias que rodearon los hechos investigados, y no ceñirse sólo a lo que reza en el fallo recurrido “JOSE ELEAZAR MONTOYA VANEGAS, aceptó poder sin que mediara paz y salvo del quejoso, quien venía actuando en calidad de apoderado en dicho proceso”. Comenta que a raíz de que el quejoso solicitó el pago de $ 4.000.000 por escasos dos meses, le revocaron el poder y esas circunstancias no están analizadas plenamente en el fallo que se recurre, en tanto en ningún momento se trató de reemplazar o desplazar a otro profesional en el encargo que tenía. Trae a colación el móvil que originó la intención de la familia Rincón Orozco, para el cambio de apoderado, el cual no fue otro que los malos tratos, los improperios a que los tenia subyugados el anterior profesional, hoy quejoso, y que pudo percibir

que era una relación profesional cliente deteriorada. Concluye afirmando que no se cumple plenamente con los presupuestos exigidos por la Ley, artículo 36, numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, que reza; “Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo 10

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Referencia: Abogados en Apelación que medie renuncia o autorización del colega reemplazado, o que se justifique su sustitución”.

Existía para la familia Rincón Orozco, justificación para el cambio de apoderado, por los malos tratos e insultos, y la forma como los trataba. A raíz de eso optaron por denunciarlo ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pero se desconoce en qué va el trámite disciplinario respectivo, pero el despacho de oficio puede conocer de manera directa si hay denuncia o no contra el abogado Balbín, por parte de la familia Rincón. Reitera una y otra vez, como soporte principal de este recurso, que su actuación comenzó a partir del momento en que terminó la de su antecesor, esto es, cuando el Juzgado de Abejorral aceptó la revocatoria del poder anterior y le reconoció personería para actuar. Finalizó solicitando se REVOQUE en su totalidad la sentencia proferida el día 26 de marzo de 2015 y sea absuelto.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la

3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

4Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11

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Referencia: Abogados en Apelación referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 12

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Referencia: Abogados en Apelación Caso Concreto: Se debe resolver el problema de determinar si efectivamente, la Sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, el día 26 de marzo de 2015 no tuvo en cuenta los argumentos exculpatorios planteados por el inculpado doctor JOSÉ ELEAZAR

MONTOYA VANEGAS en su escrito de alzada. Para tal efecto, resulta necesario adentrarnos en la génesis de la sanción impuesta; El día 8 de julio de 2013, el doctor HUGO ALBERTO BALBIN AGUDELO presentó denuncia disciplinaria en contra del abogado JOSÉ ELEAZAR MONTOYA VANEGAS, informando que venía desempeñándose como mandatario judicial de varios herederos del señor ALFONSO OROZCO PINEDA, en el proceso de sucesión intestada No. 2012-00011 adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral. Manifiesta el quejoso que el abogado JOSÉ ELEAZAR MONTOYA VANEGAS aceptó poder sin que mediara paz y salvo de su parte. El investigado manifestó en su recurso de alzada que la Sala no tuvo en cuenta las razones o circunstancias que rodearon el otorgamiento del poder en especial: los maltratos e improperios hechos por el quejoso a sus prohijados, así como su actuación como apoderado solo tuvo efectos jurídicos a partir de que se le reconoció personería jurídica, esto es; cuando se le revocó el poder al doctor Hugo Alberto Balbín Agudelo y que el poder presentado con anterioridad al Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral a nadie la causó daño; expresa que desconocía que sus prohijados contaban con apoderado en la causa de sucesión intestada del señor Alfonso Orozco Pineda De las probanzas allegadas al cartulario, en especial la versión libre rendida por el

inculpado, éste accedió al expediente de manera concomitante con el otorgamiento del poder, es decir conoció previamente a la presentación del poder ante el Despacho de la existencia de un apoderado en la causa de sucesión intestada adelantada en el Juzgado de Abejorral; no obstante lo anterior, falta a la verdad el recurrente cuando afirma en su escrito de alzada que desconocía la 13

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Referencia: Abogados en Apelación existencia de apoderado procesal, pues en su versión libre manifestó que el proceso adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, con radicado No. 2012-00011 carecía de mandatario judicial al momento de su inspección tal como lo afirma categóricamente; “(..).A mediados del mes de abril del año 2013, fui visitado por el señor Andrés Ospina Rincón que es hijo de una de las coherederas dentro del proceso sucesorio del señor ALFONSO OROZCO PINEDA que se tramita en el municipio de Abejorral, me comentó en que iba el proceso no me mencionó si las personas por las que venía a hablar en mi oficina habían constituido un apoderado o no; me dirigí al municipio de Abejorral a mirar el expediente y no había

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