🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020130213701ADJUNTA20160328171259-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020130213701ADJUNTA20160328171259-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 16 de marzo de 2016 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 050011102000201302137 01 Aprobado según Acta de Sala No. 26 VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por la doctora HAYDEE FORERO JIMÉNEZ, contra la decisión del 2 de marzo de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió sancionarla con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado Ponente Dr. OSCAR CARRILLO VACA. SITUACIÓN FÁCTICA La señora María Belén Rendón y sus hijos Gloria Belén, Herzeleide Ofelia, Diego Fernando, Jorge Eliécer y Víctor Samuel Rivera Rendón, presentaron queja disciplinaria contra la abogada HAYDEE FORERO JIMÉNEZ, con quien firmaron contrato de prestación de servicios profesionales el 23 de febrero de 2012, para que presentara demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, ante la jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo, en calidad de madre y hermanos del fallecido Jaime Rivera Rendón. Manifestaron que pactaron con la profesional del derecho el 50% como honorarios sobre el dinero reconocido y pagado dentro de la Litis, y le entregaron $600.000, por concepto de papelería y transporte. Agregaron los quejosos que el 3 de abril de 2012, fueron a una conciliación, a la cual no les permitieron el ingreso y a partir de esa fecha su apoderada no se volvió a comunicar con ellos, no les contestó los abonados telefónicos fijo y móvil, y no respondió los mensajes de texto y voz. Ante tal situación, buscaron la asesoría de otro abogado quien les ayudó a consultar el proceso, pero se percató de que éste nunca se inició, hecho que perjudicó sus intereses, pues operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la condición de abogada de HAYDEE FORERO JIMÉNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.716.699 y tarjeta profesional vigente No. 96.593. Así mismo, la Secretaría Judicial de esta Sala a través de certificado No. 224164, informó que la jurista no registra sanción disciplinaria. (Fls. 23 y 24 C.O. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 12 de agosto de 2013, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada HAYDEE FORERO

JIMÉNEZ, y programó la fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Después de que la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se programó en diferentes fechas, finalmente pudo ser instalada el 16 de octubre de 2014, a la cual comparecieron las quejosas María Belén Rendón y Herzeleide Ofelia Rivera Rendón, se designó a la doctora Yessenia Gómez Torres, como defensora de oficio. Se escuchó en ampliación de queja a la señora Herzeleide Ofelia Rivera Rendón, quien se ratificó de la denuncia, y manifestó que después de la muerte de su hermano Jaime Rivera Rendón, unos abogados se comunicaron con su progenitora para ofrecer sus servicios, a quienes se le otorgó poder, pero no iniciaron ninguna demanda, de manera que les revocaron el mandato y por sugerencia de un funcionario de un juzgado contactaron a la investigada, quien les manifestó que tenían poco tiempo para iniciar la acción pero que ella podía hacerlo. Señaló que se pactaron como honorarios el 50% de lo que se recaudara con la demanda y que a la abogada se le entregaron $600.000 para papelería y transporte, pero no sabe porque el recibo aparece como pago de la audiencia de conciliación. (Cd 1, record 00:14:11. Fl. 63 C.O. 1ª instancia). Se escuchó la ampliación de queja de la señora María Belén Rendón, señalando que se le concedió poder a la abogada ante la inactividad de los anteriores profesionales del derecho que la habían contratado. Aseguró que la disciplinable manifestó que aunque quedaba muy poco

tiempo podía iniciar la acción administrativa, fue por ese motivo que le entregó $600.000 de sus cesantías, para papelería y transporte, firmándole un recibo pero no se percató que decía. Después de ese episodio, la togada citó a todos los demandantes en una notaría para firmar el contrato de prestación de servicios y el poder para iniciar la demanda, para luego citarlos nuevamente a una conciliación en la Procuraduría General de la Nación, donde un funcionario les informó que no era necesaria su presencia y la abogada después de salir de la diligencia les indicó que se pondría en contacto con ellos, pero eso jamás ocurrió. (Cd 1, record 00:26:56. Fl. 63 C.O. 1ª instancia). Se dejó constancia, que de acuerdo a la información suministrada por la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgado Administrativos de Medellín, que no se inició ninguna demanda en cabeza de los quejosos. (Fl. 64 c.o. 1ª instancia). El Seccional de instancia procedió a proferir cargos en contra de la encartada, indicando que la profesional del derecho fue contratada para que iniciara un proceso de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el cual nunca inició, incumpliendo así con sus deberes como abogada e incurriendo en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. (Cd 1, record 00:50:08. Fl. 63 C.O. 1ª instancia). Se decretaron las siguientes pruebas. - Ampliación de queja de Diego Fernando y Gloria Belén Rivera

Rendón. - Escuchar en versión libre a la implicada. - Oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que allegue copia de la conciliación que se adelantó por la muerte de Jaime Rivera Rendón. - Oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial para que informe si se inició proceso contencioso por la muerte de Jaime Rivera Rendón.

Audiencia de Juzgamiento: fue instalada el 18 de diciembre de 2014, a la que asistieron las quejosas María Belén Rendón, Herzeleide Ofelia y Gloria Belén Rivera Rendón, y la defensora de oficio.

Se escuchó la ampliación de queja de la señora Gloria Belén Rivera Rendón, quien refirió que le otorgaron poder a la abogada para que los representara en un proceso por la muerte de su hermano Jaime Rivera Rendón, por tal motivo se reunieron con la abogada en una notaría para firmar el contrato de prestación de servicios y el poder. Informó que la audiencia de conciliación no se llevó a cabo ya que no les permitieron el ingreso, pero después de esa diligencia la abogada no volvió a aparecer. (Cd 1, record 00:08:48. Fl. 86 C.O. 1ª instancia). A continuación se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio para que expusiera sus alegatos de conclusión, indicando que las reglas de la experiencia y la sana costumbre indican que se debe suscribir contrato de prestación de servicios para perfeccionar el acuerdo entre las partes, pero en el documento que obra en el expediente no se advierte que haya sido suscrito por los quejosos y la

disciplinable. Refirió que para iniciar la acción para la cual, según los quejosos contrataron a la encartada, son requisitos sine qua non, primero la presentación de un poder para que el profesional del derecho actué, el cual no se allegó al presente proceso, por lo tanto no se puede determinar si el poder suscrito entre las partes era para iniciar la demanda o solo para la representación de los demandantes en la diligencia de conciliación; y segundo, la entrega de pruebas documentales que se pretendía hacer valer en la acción contenciosa, de las cuales las quejosas han informado que tan solo le entregaron a la abogada fotocopias simples. Por lo anterior considera la defensora que el poder solo fue otorgado para la diligencia de conciliación y de ello da cuenta el recibo de pago (folio 17 C.O.), por lo anterior a la luz del principio de in dubio pro disciplinado emana la presunción de inocencia y ante los vacíos probatorios solicita que se declare la absolución de su defendida. (Cd 1, record 00:17:14. Fl. 86 C.O. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de primera instancia, en sentencia del 2 de marzo de 2015, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallar a la doctora HAYDEE FORERO JIMÉNEZ, responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa. Consideró el a quo luego de hacer un recuento del presente trámite disciplinario, que de las pruebas documentales y las creíbles y solidas

manifestaciones de las denunciantes, resultan ser argumentos suficientes que permiten concluir que la abogada FORERO JIMÉNEZ, se comprometió profesionalmente con sus clientes para presentar una demanda de reparación directa en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional por la muerte del señor Jaime Rivera Rendón. El encargo profesional se inició con el intento de conciliación de fecha 3 de abril de 2012 el cual es requisito de procedibilidad para iniciar la acción contenciosa administrativa, pero no se adelantó por parte de la profesional del derecho la demanda correspondiente encomendada por sus mandantes, lo cual permitió que la acción legal caducara. Igualmente no existe prueba que exculpe a la abogada de haber incumplido con la gestión para la cual se había comprometido, pues era conocedora de la premura de iniciar la demanda ante el eminente vencimiento de términos; de allí que no actuó con celosa diligencia como lo exige el artículo 28 del Estatuto Disciplinario del Abogado y verificando la omisión de hacer oportunamente las diligencias propias dela gestión profesional, conducta cometida a título de culpa. (Fls. 91100 C.O. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el fallador a quo, la doctora HAYDEE FORERO JIMÉNEZ, interpuso recurso de apelación, manifestando que se comprometió profesionalmente con los quejosos a llevar a cabo la diligencia de conciliación prejudicial de que trata el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual le fue suscrito poder especial y cuya diligencia se llevó a cabo el 3 de abril de

2012. Continuó refiriendo que: Indicó que si existieron conversaciones para suscribir contrato de prestación de servicios con el objeto de presentar la demanda de reparación directa, por lo que el 23 de febrero de 2012 les entregó un modelo de posible contrato que nunca se suscribió y en consecuencia la gestión profesional que el a quo supone que se le encomendó, no existió.

Agregó que después de la audiencia de conciliación a la cual no se les permitió la entrada por decisión de la Procuraduría, los denunciantes decidieron no suscribir el contrato de prestación de servicios, ya que les pareció que el 50% de los derechos económicos por reconocer era demasiado alto y no tuvo más contacto con ellos. Por lo anterior no se demostró la existencia de un contrato de mandato encaminado a presentar la demanda administrativa a nombre de los denunciantes y las afirmaciones hacen estos respecto de que se firmó una contrato de prestación de servicios, deben entenderse como una confusión que tienen con la firma del poder para realizarla conciliación, la cual si se efectuó. Aseguró que al no encontrase demostrado que se le encomendó la presentación de la demanda contencioso administrativa, la falta disciplinaria por la cual fue sancionada resulta ser atípica, al no cumplirse con los elementos estructurales establecidos en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y por ello solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar sea absuelta de los cargos enrostrados. (Fls. 103 - 107 C.O. 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó

a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

(…)” 3.- De la falta endilgada: El cargo por el cual se sancionó a la jurista en el fallo apelado, es el descrito en artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…) 4.- Del caso en concreto: Procede esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia emitida el día 2 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la inculpada, al hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En el recurso de alzada manifestó la disciplinada que no suscribió contrato de prestación de servicios, ni mucho menos poder con los quejosos para presentar demanda de reparación directa en contra de la

Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, el asunto para el cual fue contratada era realizar la audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, gestión que efectivamente llevó a cabo y por lo tanto no tuvo más contacto con los demandantes.

Tipicidad: la falta por la que fue sancionada la abogada HAYDEE FORERO JIMÉNEZ, anunciada en precedencia, permite a esta Superioridad a estudiar el caso en concreto.

En ese orden de ideas, el acervo probatorio recaudado enseña que los quejosos anexaron a la queja un contrato de prestación de servicios profesionales2 con la doctora FORERO JIMÉNEZ, para que iniciara demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, sobre las circunstancias que rodearon la muerte de Jaime Rivera Rendón, ante la jurisdicción contencioso administrativa. Reposa en el mencionado contrato de prestación de servicios que para desarrollar el encargo profesional se acordó el 50% como honorarios sobre los dineros obtenidos en el proceso y de acuerdo a las manifestaciones de los quejosos se le entregó a su apoderada la suma de $600.000, por concepto de papelería y transporte, suma esta que parece en el recibo obrante a folio 17 del cuaderno original. En las diferentes salidas procesales las quejosas fueron contestes al afirmar que la implicada los citó a todos los demandantes a una notaría en donde firmaron el contrato de prestaciones servicios y el poder para que iniciara la acción legal, cuyos costos notariales fueron cubiertos por ellos. Posteriormente programó una audiencia de conciliación, la

cual fue efectuada el 3 de abril de 2012, a la cual no les permitieron el ingreso, pero la togada cuando salió de la diligencia les manifestó que estaría en contacto con ellos. Es evidente entonces que entre la disciplinada y los quejosos se creó una relación de carácter profesional, de la cual la abogada manifiesta que se suscribió exclusivamente para iniciar la diligencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. 2Folios 4 a 6 C.O Bajo este panorama, una vez analizadas las pruebas encuentra esta Colegiatura razones suficientes que demuestran la responsabilidad disciplinaria de la abogada FORERO JIMÉNEZ, en tanto ésta pese a haber sido contratada para defender los intereses de la familia Rivera Rendón, iniciando un proceso de relación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, no la llevo a cabalidad, pues si bien solicitó la audiencia preludiar de conciliación, no culminó la gestión para la cual había sido contratada como lo acreditó la Oficina de Apoyo Judicial3. Pese a lo dicho por la recurrente en su escrito de apelación, respecto a que solo fue contratada para realizar la audiencia prejudicial de conciliación, se resalta que dichos argumentos defensivo no tiene acogida por esta Superioridad, por una parte porque los quejosos contaban para esa época con poco tiempo para iniciar la acción antes que operar la caducidad y no es coherente que solo contrataran sus servicios para una etapa procesal que bien podía haberla iniciado el abogado, que según la investigada, presentaría la demanda, y en segundo lugar, porque de haber sido ciertos esos planteamientos, tenía

el deber de entregar el informe y resultados de la conciliación así esta hubiera sido fracasada, para que se iniciara la acción, situación que nunca ocurrió - mucho más cuando en reiteradas ocasiones sus clientes intentaron comunicarse con ella -, pero como es apenas notorio la disciplinada omitió el ejercicio oportuno de las diligencias propias de la gestión para la cual fue contratada. 3Folio 85 C.O. Bajo ese contexto documental que se torna relevante para desvirtuar el argumento defensivo sobre la inexistencia del poder judicial para actuar, innecesario se torna para efectos de diligencia que aquel mostrado en el expediente no esté suscrito por las partes, pues basta referirnos al contrato de mandato para señalar que la consensualidad le es inherente al mismo desde el acuerdo de voluntades. Entonces entre sus diligencias estaba el materializar dicho poder o en su defecto renunciar a ese consentimiento pactado al momento de acordar el 50% de honorarios y el recibo del dinero por concepto de gastos, como es obvio, era para el proceso judicial que no asumió por negligencia frente a ese asunto encomendado. Por lo anterior no son de recibo para esta Colegiatura las exculpaciones de la profesional del derecho, las cuales contrastadas con las manifestaciones de los denunciantes resultan derrotadas, pues el actuar de la encartada materializada la falta disciplinaria por la cual fue sancionada. Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin

justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”4. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la 4 Artículo 4 conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”5 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce aquella concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Por otra parte, el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión, deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”, deber que fue incumplido por la aquí disciplinada, pues desatendió la gestión profesional que se le había confiado. Con todo, se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada a la profesional del derecho, púes es evidente la

omisión de ejecutar oportunamente las diligencias propias para la cual 5Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pág. 35 y ss. fue contratada por parte de la señora María Belén Rendón y sus hijos Gloria Belén, Herzeleide Ofelia, Diego Fernando, Jorge Eliecer y Víctor Samuel Rivera Rendón, quienes fueron contundentes al afirmar que suscribieron contrato de prestación de servicios y le confirieron poder amplio y suficiente a la abogada, para que incoara y llevara a término la demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, por la muerte de su familiar Jaime Rivera Rendó, afirmaciones que se insiste, merecen toda la credibilidad y acreditan la negligente actividad de la togada.

Al evidenciarse entonces, la incursión de la investigada en la falta, actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, dado que es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible, es un comportamiento inadecuado a la observancia de dicho deber que se exige a ella como abogada en el ejercicio de su profesión y se manifiesta a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado generadores de culpa, que no son otros que la negligencia, impericia, imprudencia y violación de las normas que rigen la abogacía. Conducta que como ya se dejó dicho, no encuentran justificación alguna, pues la profesional del derecho estaba en la obligación de

cumplir con lo acordado y en el evento de no poder continuar con el mandato debió renunciar al poder y no dejar en vilo los intereses de sus mandantes. Culpabilidad.- Sobre este punto, la Sala confirmará la calificación realizada a título de CULPA, por parte del a-quo, pues en relación con la falta a la debida diligencia profesional, se observa que la letrada injustificadamente dejo de hacer la gestiones propias del encargo profesional, desconociendo con esto las obligaciones estipuladas de lo convenido entre las partes, como se observa en el contrato de prestación de servicios profesionales, dejando en vilo los derechos de sus representados, quienes se vieron afectados directamente con el proceder de la profesional sancionada pues caducó la posibilidad de iniciar la acción administrativa. La primera instancia sancionó a la abogada HAYDEE FORERO JIMÉNEZ con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, decisión que confirma esta Sala, en tanto la sanción impuesta a la togada deviene en proporcional y razonable, atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente la trascendencia social de la conducta desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón por la cual, debe ser objeto de un severo reproche disciplinario, teniendo en cuenta para tal efecto además la modalidad de la conducta, Y es que se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión, con mayor razón, cuando los abogados deben proceder con diligencia en los mandatos por ellos aceptados.

Sobre el perjuicio causado, es necesario recalcar que el reproche no puede depender del actuar típico en sí mismo, sino del incumplimiento injustificado del deber. Así, es preciso señalar que con el actuar omisivo de la abogada los intereses de los quejosos en el asunto profesional encargado, se vieron afectados dada la caducidad de iniciar la reparación directa ante jurisdicción contenciosa administrativa. Así las cosas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 2 de marzo de 2015, mediante la cual la sancionó con suspensión de TRES MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada HAYDEE FORERO JIMÉNEZ, al encontrarla responsable de la comisión de la falta estipulada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 2 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada HAYDEE FORERO JIMÉNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.716.699 y portadora de la Tarjeta

Profesional No. 96.593, por vulnerar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Sala notifique a los intervinientes en términos establecidos en la ley. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial G

Consultar sobre este documento ...