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CSDJ - F05001110200020130214201ADJUNTA20160621102042-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130214201ADJUNTA20160621102042-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201302142 01 Aprobado según Acta No. 56 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a revisar en vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 31 de marzo de 20141, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Luis Enrique Mosquera Hernández con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 13° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la remisión de copias disciplinaria La presente actuación disciplinaria tuvo inicio con sustento en la remisión de copias disciplinarias radicadas el 8 de julio de 2013, ordenadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional surtida el 30 de mayo de 2013, al interior del disciplinario No. 050011102000200801117 00 adelantado en contra del doctor Luis Enrique Mosquera Hernández, pues de lo observado en ese proceso, se coligió que el

togado en mención pudo haber vulnerado el deber de mantener actualizada su dirección de domicilio profesional en las bases de datos que lleva el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 1 Sala integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta de sentencia Junto a la compulsa se allegó copia2 de:

  1. Acta y CD contentivo del audio de la sesión del 30 de mayo de 2013, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, del proceso disciplinario No. 050011102000200801117 00, seguido en contra del doctor Luis Enrique Mosquera

Hernández.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario Una vez se allegó certificación3 N° 11949-2013 del 17 de agosto de 2013, expedida por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la cual se informó que el doctor Luis Enrique Mosquera Hernández es portador de la cédula de ciudadanía número 11’786.800 y de la tarjeta profesional N° 79.956 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 16 de agosto de 2013 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 13 de febrero de 2014, para la práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional, disponiendo

además las notificaciones de rigor; de lo anterior se destaca que las direcciones contenidas en el certificado que se solicitó para la apertura del presente disciplinario son las siguientes: 1) Urbanización Cohimbra Manzana D Casa N° 11, Quibdó – Chocó y 2) Barrio la Cohimbra, Quibdó – Chocó. Junto con lo anterior se allegó el certificado N° 228596 adiado 17 de agosto de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del cual se expuso que el doctor Luis Enrique Mosquera Hernández no tenía antecedentes disciplinarios vigentes a la fecha, (Folio 6 del c.o. de 1as Inst.). 2 Folios 3 a 4 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificación de la condición de disciplinable y direcciones vista en Folio 5 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura en folio 7 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta de sentencia

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional La etapa procesal se surtió efectivamente el 13 de febrero de 20145, destacando que en ésta última data se calificó la conducta y el disciplinable confesó la comisión de la falta investigada, motivo por el cual se pasó de inmediato a emitir sentencia conforme lo consagra el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pero también

concurrieron los siguientes acontecimientos jurídicamente relevantes: Versión libre y/o confesión de la falta En desarrollo de la audiencia en cita, el Seccional de instancia le concedió uso de la palabra al disciplinable, quien manifestó que aceptaba la comisión de la falta de no tener actualizada su dirección en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pues su nueva dirección era la ubicada en la Urbanización Cohimbra Manzana D Casa N° 11, Quibdó – Chocó, explicando que al momento de la remisión de copias aún tenía la del Apartamento número dos (2) de la calle 113 N° 114 – 34, Barrio Laureles – Segunda Etapa de Apartadó – Antioquia. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal 1) Junto con la compulsa se allegó copia6 del Acta y un (1) CD contentivo del audio de la sesión del 30 de mayo de 2013, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, del proceso disciplinario No. 050011102000200801117 00, seguido en contra del doctor Luis Enrique Mosquera Hernández. 2) Se allegó el certificado N° 228596 adiado 17 de agosto de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 5 Acta de audiencia vista en folio 12 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 6 Folios 3 a 4 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta de sentencia Judicatura a través del cual se expuso que el doctor Luis Enrique Mosquera Hernández no tenía antecedentes disciplinarios vigentes a la fecha, (Folio 6 del c.o. de 1as Inst.). 3) El disciplinable allegó copia del formulario de actualización de datos7 realizado el 20 de julio de 2013, en el cual le puso de presente al Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que su nueva dirección de domicilio, era la de la Urbanización Cohimbra, Manzana D Casa N° 11, Quibdó – Chocó. Calificación provisional de la actuación Como quiera que el disciplinable se declaró confeso de la falta investigada y se realizó la revisión y/o práctica de las pruebas arrimadas al infolio, estando en desarrollo la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que sería del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el disciplinado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la compulsa y procediendo de la siguiente manera: Frente al deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados el cual está consagrado en el numeral 15° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por la probable transgresión de su deber plasmado en el artículo 28 numeral 15° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 13° del artículo 33

ibídem, por cuanto el abogado expresó en su versión libre y confesó que en efecto en el curso del proceso disciplinario adelantado en su contra por el cual se le compulsaron copias, por no tener actualizada la dirección del domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, lo cual no realizó sino hasta el 30 de julio de 2013, pues su nueva dirección era la ubicada en la Urbanización Cohimbra 7 Folio 14 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta de sentencia Manzana D Casa N° 11, Quibdó – Chocó, pero al momento de la remisión de copias aún tenía la del Apartamento número dos (2) de la calle 113 N° 114 – 34, Barrio Laureles – Segunda Etapa de Apartadó – Antioquia; comportamiento imputado a título de CULPA. Ahora bien, teniendo en cuenta que el disciplinable confesó la comisión de la falta investigada, se procedió de inmediato a pasar el expediente a turno para emitir la respectiva sentencia, conforme lo consagra el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió sancionar al abogado Luis

Enrique Mosquera Hernández con CENSURA, tras hallarlo responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 13° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario resultaba con certeza que el disciplinado, había adecuado su comportamiento al mencionado precepto legal dado que faltó a su deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual pudiera prestar la atención de los asuntos encomendados a él, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelantara cualquier gestión profesional, deber consagrado en el numeral 15° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto del acervo probatorio arrimado al infolio, así como de la confesión realizada por el togado se tuvo que en efecto en el desarrollo del proceso disciplinario No. 050011102000200801117 00, no se contaba con la dirección actualizada, no siendo sino hasta el 30 de julio de 2013, que el abogado lo realizó al verse involucrado en el actual proceso disciplinario, comportamiento que se consideró República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta de sentencia realizado con culpa, por cuanto de manera desinteresada y negligente el togado incumplió con esa obligación. Junto con lo anterior el a quo consideró tener como criterios para graduar la sanción la

modalidad de la conducta, la confesión de la misma antes de endilgársele cargos, y la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del mismo, por lo cual la sanción impuesta de CENSURA se hacía pertinente y consecuente, según lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, el disciplinable no interpuso recurso alguno en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 31 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar al abogado Luis Enrique Mosquera Hernández con CENSURA, al haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numerales 13° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; aclarando que dicha competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia

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Abogado en consulta de sentencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta de sentencia jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad

integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta de sentencia Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo al haber obrado en contra de lo establecido en el numeral 15° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto incurrió en la falta consagrada en el numeral 13° del artículo 33 ibídem, mismo que se abordará, así: Frente al deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional, el cual está consagrado en el numeral 15° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; se comparte la postura asumida por le fallador de instancia en cuanto le imputó ese cargo atendiendo la remisión de copias disciplinarias realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional surtida el 30 de mayo de 2013, al interior del disciplinario No.

050011102000200801117 00, pues de lo observado en ese proceso, el togado en mención no tenía actualizada su dirección de domicilio profesional en las bases de datos que lleva el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, tal y como él mismo lo confesó en su versión libre, pues no fue sino hasta el 30 de julio de 2013 que procedió a actualizarla en razón a que se vio requerido a hacerlo ante el plenario adelantado en su contra. Por lo anterior, se considera que la norma del Estatuto Deontológico de los Abogados es diáfana al preceptuar el deber de todos los profesionales del derecho de mantener a la orden del día sus datos de notificación en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, so pena de incurrir en falta disciplinaria, máxime, si cuando a la fecha de la remisión de copias el certificado de la condición de abogado aún no había sido actualizado, es decir, que antes de la emisión de la sentencia de primera instancia el letrado no la había actualizado, por tanto se confirmará la responsabilidad del togado. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta de sentencia Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme lo establecido en el texto de la norma imputada, lo procedente en esta instancia es confirmar la responsabilidad de la conducta aquí mencionada. Por otra parte, en lo atinente a la dosificación de la sanción impuesta en primera instancia

que fue de CENSURA, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la confesión que de la misma hizo el disciplinable, la modalidad culposa de la misma, y la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes, ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en la cual resolvió sancionar al abogado Luis Enrique Mosquera Hernández con CENSURA, luego de hallarlo responsable de incurrir en la conducta en el numeral 13° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo sustentado en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta de sentencia CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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Abogado en consulta de sentencia Secretaria Judicial

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