CSDJ - F05001110200020130214601ADJUNTA20150917094110-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130214601ADJUNTA20150917094110-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201302146 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciado: Gustavo Adolfo Gutiérrez
Rodríguez.
Denunciante: Cielo Enith Naranjo Aristizabal.
Primera Instancia: Sancionó con Censura.
Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 15 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó con Censura al abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 10 de julio de 2013, por la señora Cielo Enith Naranjo Aristizabal, por medio de la cual solicitó se investigara al abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, por cuanto
contrató sus servicios profesionales en junio de 2012, para adelantar un proceso de 1 M.P. Antonio Peñarredonda Dueñas en Sala Dual con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA divorcio; pagándole por adelantado la suma de $400.000 por concepto de honorarios, sin que a la fecha de presentación de la queja, haya cumplido lo pactado. Manifestó que le solicitó la devolución de los documentos y el poder firmado, pero después de ello ha sido imposible localizarlo. Al escrito de queja anexó copia de un recibo de pago sin fecha, en el que consta el pago de la suma de $400.000, al aquejado “para proceso de divorcio” (fl. 2) Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 11951 del 17 de agosto de 2013, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, se identifica con la C.C. N° 98.470.892 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N°156768, vigente, en la que además fue reportada la dirección de la oficina y la residencia del querellado (fl. 3 c.o.)
Apertura de investigación. El Magistrado instructor mediante auto del 16 de agosto de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de febrero de 2014 (fl. 5 c.o.) En la fecha señalada se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado de instancia dejó constancia de la incomparecencia del investigado, así como de la asistencia de la quejosa, en esta oportunidad el A quo con el fin de dar celeridad al proceso, dispuso oficiar a la Oficina de Asignaciones para que informara si por parte de la señora Cielo Enith Naranjo Aristizabal, se presentó demanda de divorcio contra el señor Mauricio Pastor Sánchez, indicando número de radicado y
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA juzgado de conocimiento, de igual manera ordenó que una vez obtenida la anterior información, se oficiara al juzgado que le hubiera correspondido el proceso, a fin que suministrara copia del mismo. Acto seguido, dispuso dar aplicación al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y suspendió la diligencia.
Mediante oficio DESAJM14-1124 del 5 de marzo de 2014, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, informó que realizada la búsqueda en el Sistema de Gestión Judicial de los Juzgados de Familia de Medellín, se evidenció la existencia del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, radicado bajo el N° 2013-00695, demandante Cielo Enith Naranjo Aristizabal y demandado Mauricio Ernesto Pastor Sánchez. (Fl. 19) Ante la inasistencia injustificada del investigado a la audiencia del 17 de febrero de 2014, se le emplazó (Fl. 20) y como no compareció, mediante auto del 30 de mayo del 2014 (Fl. 21), se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. El 6 de junio de 2014, se recibió en la Sala de instancia, Oficio N°1430, mediante el cual el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, allegó copia del proceso adelantado en ese Despacho bajo el radicado N° 2013-00695, que trata de una demanda verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, por divorcio, impetrada por la señora Cielo Enith Naranjo Aristizabal, a través de apoderado judicial contra el señor Mauricio Ernesto Pastor Sánchez. Así mismo, informó que el abogado de la demandante fue el doctor GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, quien ingresó la demanda por apoyo judicial el 30 de mayo de 2013, la cual fue inadmitida por auto calendado el 14 de junio de 2013,
para que subsanara 4 requisitos de ley; lo cual no hizo, razón por la cual se rechazó la
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA misma mediante auto del 3 de julio de 2013 y el 17 de julio de 2013, acudió personalmente y retiró la demanda y sus anexos. Por último, comunicó que la actuación se encuentra archivada. (Fl. 31) Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo el 14 de julio de 2014, con la presencia del abogado CAMILO ANDRÉS CHAVERRA MONSALVE, defensor de oficio del investigado. No asistieron el disciplinable, el representante del Ministerio Público, ni la quejosa. En esta diligencia el Magistrado de instancia, dio lectura a la queja e integró formalmente al expediente la prueba documental decretada. Acto seguido, el defensor de oficio del investigado, advirtió que una vez revisadas las pruebas allegadas, observó que la inadmisión de la demanda se debió a que faltaban unos documentos que necesariamente tienen que aportar los poderdantes, como el registro civil del matrimonio y el registro civil de nacimiento de un hijo. En seguida, el Despacho de instancia procedió a decretar las siguientes pruebas: - Ampliación de queja de la señora Cielo Enith Naranjo Aristizabal.
- Escuchar en declaración jurada a las señoras Enidia Pulgarín y Cindy Vanesa Morales (Mencionadas en el escrito de queja) El 19 de noviembre de 2014, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la quejosa y del abogado CAMILO ANDRÉS CHAVERRA MONSALVE, defensor de oficio del investigado, sin que así lo hicieran el disciplinable ni el Ministerio Público, en esta diligencia realizaron las siguientes actuaciones.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA AMPLIACIÓN DE QUEJA DE LA SEÑORA CIELO ENITH NARANJO ARISTIZABAL. Ratificó los hechos descritos en la queja, manifestó que acordó con el abogado la suma de $900.000 por concepto de honorarios y que este le expidió un recibo por los $400.000 que le pagó por adelantado - en junio de 2012; indicó que también definieron los documentos que se requerían para proceder a presentar la demanda de divorcio, agregó que el profesional del derecho le solicitó el original del registro civil de matrimonio, registro civil de nacimiento original de su hijo y un dinero para solicitar el registro de bautizo y civil de nacimiento en el Municipio en donde ella nació; pero que nunca constató si realizó esas diligencias, no obstante este le dijo que ya tenía todo lo que requería.
Relató que posteriormente cuando le dijo que iba a presentar una queja en su contra, el investigado le hizo llegar con un tercero, un documento en el que le informaba que había presentado la demanda y que la iban a citar en el juzgado; pero luego, a través del nuevo abogado que contrató para que tramitara su proceso de divorcio, se enteró que el disciplinable había presentado la demanda en mayo de 2013, es decir, un año después de haberle pagado los $400.000 de honorarios, y que la retiró el 17 de julio. Expuso que el abogado investigado le dijo que le iba a devolver el dinero pero no lo ha hecho, tampoco le devolvió los documentos, a pesar de habérselos reclamado, agregó que fueron varias las veces que acudió a su oficina. A las preguntas formuladas por el defensor de oficio, respondió que le entregó $75.000 al investigado, para solicitar el registro de bautizo y civil de nacimiento en el Municipio en donde ella nació; y señaló que el recibo por los $400. 000 por concepto de honorarios, tiene su letra y la firma del disciplinable. DECLARACIÓN JURADA DE LA SEÑORA ENIDIA PULGARÍN ORREGO, indicó que es contadora pública, señaló que es amiga de la quejosa, sobre los hechos
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
manifestó que hace seis años la señora Cielo Enith Naranjo Aristizabal, se separó de su esposo, por conversaciones que tuvo con ella, sabía que la quejosa contrató al disciplinable para que le tramitara el proceso de divorcio, pero este no volvió a aparecer ni hizo nada; que le abonó una parte de los honorarios, pero no estuvo presente cuando se le pagó dicho dinero.
DECLARACIÓN JURADA DE LA SEÑORA CINDY VANESA MORALES MARÍN.
Declaró haber escuchado las reiteradas llamadas telefónicas que tuvo su amiga Cielo Enith Naranjo Aristizabal con el disciplinable, afirmó que fueron más de cinco. Acto seguido, el Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas recaudadas procedió a hacer la calificación jurídica, con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, por cuanto el abogado fue contratado para iniciar un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico; presentó la demanda la cual se radicó en el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, pero cuando se la inadmitieron no subsanó los requisitos indicados por el Despacho Judicial, por lo que finalmente fue rechazada y habiendo retirado la demanda con sus anexos el 17 de julio de 2013, no volvió a presentar la misma, cuando estaba vigente el poder.
Calificó la conducta a título de CULPA, ya que del recaudo probatorio obtenido hasta ese momento, se apreciaba que dicha conducta obedeció al descuido, negligencia del profesional. El Funcionario notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno. No se decretaron pruebas.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2014, con la presencia del abogado CAMILO ANDRÉS CHAVERRA MONSALVE, defensor de oficio del investigado, sin que así lo hicieran el disciplinable, ni el Ministerio Público. El Magistrado instructor le dio el uso de la palabra al defensor de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión, quien procedió a ello manifestando que para el caso en cuestión, el abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, aparentemente contrató con la quejosa una prestación de servicios profesionales, sin embargo, existía duda razonable respecto del contrato y del pago de honorarios, por cuanto solo se contaba con el dicho de la denunciante y las testigos no presenciaron esas situaciones. Agregó que si bien los hechos aparentemente datan del año 2012, la queja solo fue
presentada hasta el año 2013, pareciendo que con este proceso lo que se pretende es presionar al abogado a devolver el dinero, señaló que no le parece lógico el tiempo que tardó la quejosa en presentar la queja. Insistió en la duda razonable respecto de los hechos y las circunstancias de tiempo y modo y lugar en que ocurrieron. Expuso que la falta imputada se concretaba en la presentación de una demanda en representación de la señora Cielo Enith Rodríguez, por no subsanar los requisitos de la demanda, lo que generó su rechazo, empero insiste, que esos hechos que por sí solos no merecen reproche porque ha sido imposible establecer con el imputado el modo, tiempo y lugar de la conducta, además la quejosa y sus testigos no dieron tampoco cuenta porque se había dejado rechazar la demanda. Reiteró que solo se contaba con la versión de la denunciante contra la de un ausente – su defendido, la cual no era suficiente para emitir una sentencia sancionatoria. Acto seguido el Magistrado dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Sentencia Consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 15 de diciembre de 2014, declaró
disciplinariamente responsable al abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con Censura, por considerar que con el testimonio de la quejosa y la prueba documental aportada, esto es, las copias del expediente 2013-0695, se encontraba demostrado que el disciplinado fue contratado en junio de 2012 para tramitar un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, que presentó la demanda aproximadamente un año después, y que no siendo suficiente esa actuación tardía, no había duda de su falta a la debida diligencia, cuando se le indicó por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, en auto del 14 de junio de 2013, que debía subsanar los requisitos de la demanda y no lo hizo, ni volvió a presentarla mientras estuvo vigente el poder. Indicó la Sala de instancia que contrario a lo esbozado por el defensor oficioso no existía duda razonable y respecto de si le entregaron o no el dinero al disciplinado, eso no era objeto de cuestionamiento, de un lado porque la quejosa claramente señaló que la queja no era por el dinero sino por no realizar la gestión encomendada y de otro lado, porque en sana lógica se entiende que si el abogado presentó la demanda existía la gran posibilidad que le pagaran honorarios para esa labor, puesto que la práctica no es el trabajo gratuito, y al no formulársele cargos por el aspecto monetario baladí resultaba cuestionar si hubo o no dichos pagos.
Le atribuyó la falta en modalidad culposa, argumentando que no se encontraban elementos que permitieran concluir que por parte del disciplinado hubiere existido algún ánimo de perjudicar a su cliente y porque la culpa es la esencia en los actos de indiligencia.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con Censura, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, puesto que la conducta fue calificada en la modalidad de culpa y el abogado no tiene sanciones disciplinarias en su contra. (Fls. 74-77 c.o) Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N°2130 del 5 de febrero de 2015. (fl.1 c.2ª Inst.)
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 6 de marzo de 2015, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 18 de marzo de 2015, se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl.5 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 27 de marzo de 2015 y el 20 de abril del mismo año, emitió concepto solicitando se confirme la sentencia consultada, por considerar que se encontraba demostrada la conducta omisiva del disciplinado frente a la gestión que le fue encomendada, como quiera que no actuó en pro de los intereses de su representada, lo que se patentizó no solo en la incuria ante el requerimiento judicial para que subsanara la demanda, sino también en
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA la desidia en promover nuevamente la acción, lo que constituye una clara violación al deber de actuar con celosa diligencia. Certificado de antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 141368 del 30 de abril de 2015, a través de la cual hizo
constar que no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra el abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 18-19 c.2ª Inst.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 15 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia, en la que resolvió sancionar con Censura al abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, tras encontrarlo responsable incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto a tratar. En el caso bajo examen, el abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber
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Rad. N° 050011102000201302146 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el presente caso; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero no lo sustentó, impidiendo con ello que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de ley por la segunda instancia.
En la misma ilicitud disciplinaria incurre el profesional del derecho que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo, como ocurrió en el presente caso. Estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento
el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Caso concreto. Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja presentada por la señora Cielo Enith Naranjo Aristizabal, quien solicitó investigación disciplinaria contra el abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, por cuanto contrató sus servicios profesionales en el mes de junio de 2012, para adelantar un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, sin que cumpliera con dicho encargo. Las pruebas allegadas al expediente, tales como la ampliación de queja rendida por la señora Cielo Enith Naranjo Aristizabal y las copias del expediente radicado bajo el Nº N° 2013-00695, evidencia que la quejosa en junio de 2012, contrató al abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, para que
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
adelantara un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra el señor Mauricio Ernesto Pastor Sánchez, mandato en virtud del cual el 30 de mayo de 2013, presentó la respectiva demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Medellín, Agencia judicial que mediante auto del 14 de junio de 2013, ordenó que en el término de 5 días se allegara: 1. En original o copia autentica el registro civil de matrimonio católico. 2. En original o copia autentica el registro civil de nacimiento del menor Juan Felipe Pastor Naranjo. 3. Indicara de manera clara y concisa la fecha desde la cual la pareja se separó. 4. Corrigiera la pretensión cuarta del libelo demandatorio y que además aclarara si lo que pretendía era que se declarara culpable de haber dado lugar al desquiciamiento de la comunidad matrimonial al demandado; so pena de rechazó. Mediante proveído del 3 de julio de 2013, toda vez, que la parte demandante no cumplió con lo requerido, se rechazó la demanda. En Oficio Nº 1430 del 6 de junio de 2014, el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, informó que el 17 de julio de 2013, el disciplinado acudió personalmente y retiró la demanda y sus anexos, de igual manera comunicó que la actuación se encuentra archivada. Así mismo, se aprecia que trascurrido casi un año después de retirada la demanda, el implicado no había vuelto a incoar la acción, pues así se certificó en el oficio del 5 de marzo de 2014, suscrito por la Coordinadora de la Oficina Judicial de Medellín, en el
que se indicó que solo obraba el registro de la demanda que correspondió al Juzgado Sexto de Familia. De lo anterior, se desprende que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado, pues se probó que la quejosa le confirió poder para que tramitara un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, mandato en virtud del cual el profesional del derecho presentó la
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA respectiva demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Medellín, sin embargo el abogado no atendió el requerimiento realizado por esa Agencia Judicial, consistente en adjuntar unas pruebas y aclarar las pretensiones, por lo que mediante auto del 17 de julio de 2013 fue rechazada la demanda, sin que el togado hubiere vuelto a promover la acción. Respecto a los argumentos defensivos expuestos por el defensor de oficio, quien alegó que existía duda en cuanto al contrato de prestación de servicios y el pago de honorarios, puesto que los testigos no dieron fe de ello, esta Sala comparte el concepto del Ministerio Público, consistente en que dicho planteamiento resul
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