CSDJ - F05001110200020130214801ADJUNTA20160725103251-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130214801ADJUNTA20160725103251-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201302148 01 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la apelación interpuesta contra la sentencia del 27 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada Luz Marina López Peña luego de haberla hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada el 11 de julio de 2013, por la señora Delsuita Balvanera Villegas Giraldo, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades que de orden disciplinario pudo haber cometido la doctora Luz Marina López Peña dado que el 30 de mayo de 2008, la contrató para que incoara un proceso laboral en contra de CAJANAL con miras a obtener la
reliquidación de su pensión, lo que en efecto hizo pues el proceso fue presentado a reparto, correspondiéndole al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquia el cual le asignó el radicado N° 2008-00353-00, pero adujo la quejosa que 1 Sala dual integrada por los Magistrados Oscar Carrillo Vaca (Ponente) y Manuel Fernando Mejía Ramírez República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación luego del tiempo la togada se desentendió totalmente de estar al tanto del asunto, pues el 18 de mayo de 2012, fue culminado por desistimiento tácito, y archivado el 24 de julio de esa misma anualidad, sin que la letrada se hubiese percatado de ello, a pesar que el 11 de noviembre de 2011, se le había requerido para hacer la notificación de la parte demandada so pena de aplicar el aludido desistimiento, lo cual finalmente se dio, tal y como lo explicó.
2. Acreditación de la condición de disciplinables y apertura del proceso disciplinario Una vez enviado el certificado2 correspondiente, datado 17 de agosto de 2013, la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que la doctora Luz Marina López Peña es portadora de la cédula de ciudadanía número 32’486.982 y de la tarjeta profesional número 35.530 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; el 16 de agosto de 2013 con
auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 17 de febrero de 2014, para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 17 de febrero de 20144, 6 de marzo de 20145, 8 de abril de 20146 y 9 de mayo de 20147, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y se endilgaron cargos a la disciplinable, pero además durante esta etapa se suscitaron los siguientes acontecimientos jurídicos relevantes: 2 Certificado de calidad de abogada visto en folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto que ordenó apertura de proceso disciplinario visto en folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folio 13 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CDS Nrs. 1 y 2 (Generales). 5 Acta de audiencia vista en folio 23 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CDS Nrs. 1 y 2 (Generales). 6 Acta de audiencia vista en folio 39 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CDS Nrs. 1 y 2 (Generales). 7 Acta de audiencia vista en folio 49 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CDS Nrs. 1 y 2 (Generales).
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Radicado No. 050011102000201302148 01 Abogados en Apelación Designación defensor de confianza del disciplinable A través del memorial8 allegado al plenario el 8 de noviembre de 2013, el doctor Mario Alirio Moncada Sánchez allegó poder9 debidamente otorgado por la doctora Luz Marina López Peña para que en adelante ejerciese su defensa de confianza, mandato éste que fue aceptado en desarrollo de la sesión del 17 de febrero de 2014, en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Versión libre de la togada investigada En desarrollo de la sesión del 17 de febrero de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo previa lectura de la queja le otorgó uso de la palabra a la disciplinada, quien manifestó que el proceso en el que fungió como apoderada de la quejosa operó la figura del desistimiento tácito, pero que dicha decisión fue contraria a derecho teniendo en cuenta que el Juez de conocimiento ordenó la notificación del liquidador de la demandada CANAJAL sin tener en cuenta, que dicha entidad estaba debidamente notificada a través de conducta concluyente, por lo cual, la nulidad decretada, el requerimiento previo y la decisión de terminación fueron decisiones desafortunadas a nivel jurídico. Aseguró que el trámite siempre se adelantó en debida forma, de tal suerte que inclusive se apeló la primera decisión que terminó el proceso por perención, la cual fue revocada en segunda instancia, y se presentaron alegatos de conclusión, estando a la espera de la sentencia, por lo cual “se tranquilizó y no estuvo pendiente del auto de nulidad que
fue proferido.” Manifestó además, que se presentaron situaciones externas, una dependiente judicial inadecuada y la muerte trágica de un hermano, que la llevaron a que se le vencieran los 8 Folio 1 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folio 2 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación términos para apelar la decisión del desistimiento tácito proferida en mayo de 2012; no obstante, fue enfática en decir que nunca actuó de forma descuidada o negligente. Ratificación de la queja En desarrollo de la sesión del 9 de mayo de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo le confirió uso de la palabra a la señora Delsuita Balvanera Villegas Giraldo quien se ratificó en todos y cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos de la queja. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal 1) Las documentales10 aportadas junto con la queja, conformadas por: I) Copia de un recibo de caja adiado 30 de mayo de 2008, pagado en favor de la togada, por valor de $50.000 para el inicio de la demanda laboral en contra de CAJANAL con miras a obtener el reajuste de la pensión de la quejosa.
- Certificado N° 228572 adiado 17 de agosto de 2013, a través del cual la
Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expuso que la doctora Luz Marina López Peña tenía un antecedente disciplinario vigente, consistente en sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, vigente desde el 6 de abril de 2011 al 5 de junio de 2011, impuesta luego de haberla hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, al interior del proceso disciplinario N° 0500111020002000501050 01. 10 Folios 2 a 5 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación 2) En desarrollo de la sesión del 6 de marzo de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se recepcionó el testimonio juramentado del doctor Álvaro Quintero Sepúlveda quien en su calidad de Juez 18 Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquia, sobre los hechos objeto de la presente investigación expuso básicamente que si bien es cierto las posiciones de la apoderada eran disímiles a las suyas, lo que resultaba ser una cuestión meramente interpretativa, la togada no se opuso a las últimas tres decisiones del Juzgado, quedando en firme la terminación por desistimiento tácito, aportando un informe sobre las actuaciones
desarrolladas al interior del proceso laboral que en su despacho cursó en contra de CAJANAL con miras a obtener la reliquidación de su pensión, promovido por Delsuita Balvanera Villegas Giraldo, identificado con el radicado N° 2008-00353-00, (Folios 24 a 27 del c.o. de 1ª Inst.). 3) Se allegó por parte del Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquia, copia11 integral y simple del expediente contentivo del proceso laboral No. 2008-00353-00, al cual se le realizó inspección judicial detectándose como relevante lo siguiente: Auto de terminación por perención de fecha 1 de marzo de 2010. Recurso de apelación presentado por la Dra. Luz Marina López Peña en contra del auto que antecede. Decisión de fecha 1° de marzo de 2010, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia, por medio del cual se revoca la decisión de perención tomada en primera instancia. Auto por medio del cual se conceden traslados para alegar en primera instancia de fecha 1° de julio de 2011. 11 Anexos de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Providencia de fecha 5 de septiembre de 2011, a través del cual se decreta la nulidad de lo actuado y se ordena notificar al liquidador previo a continuar con el
trámite procesal. Decisión proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, de fecha 11 de noviembre de 2011, por medio del cual se requiere a la parte demandante a fin de que cumpla con la carga procesal de notificar al accionado, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito. Auto interlocutorio de fecha 18 de mayo de 2012, a través del cual se decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito. Memorial de fecha 18 de diciembre de 2012, en el cual la investigada solicita al Despacho revise las decisiones tomadas pues las mismas adolecen de legalidad jurídica. Calificación provisional de la actuación Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 9 de mayo de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias procediendo a hacer un recuento de la queja, los argumentos defensivos expuestos por la disciplinable, así las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, profiriendo cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. República de Colombia
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Abogados en Apelación La anterior imputación jurídica obedeció a que la togada investigada al parecer había actuado de manera indiligente, pues no obstante haber sido contratada por la quejosa, , desde mediados de 2008, para que incoara un proceso laboral en contra de CAJANAL, con miras a obtener la reliquidación de su pensión, lo que en efecto hizo ya que el proceso fue presentado a reparto, correspondiéndole al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquia el cual le asignó el radicado N° 2008-00353-00, pero pasado el tiempo la togada se desentendió totalmente de estar al tanto del asunto, pues el 18 de mayo de 2012, fue culminado por desistimiento tácito, y posteriormente archivado el 24 de julio de esa misma anualidad sin que la letrada se hubiese percatado de ello, a pesar que el 11 de noviembre de 2011, se le había requerido para hacer la notificación de la parte demandada so pena de aplicar el aludido desistimiento, lo que finalmente se dio; el anterior comportamiento fue imputado a título de CULPA, por cuanto a pesar de haberle sido otorgados poder a la profesional del derecho para que representara los intereses de la quejosa al interior de la demanda encomendada, decidió en un estado del proceso abandonarlo totalmente al punto que se terminó por
desistimiento tácito.
4. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 9 de junio de 201412, data en la cual se practicaron las pruebas recaudadas y se presentaron los alegatos de conclusión, así: Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en ésta etapa procesal Se allegó el certificado N°110725 adiado 12 de mayo de 2014 a través del cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expuso que la doctora Luz Marina López Peña tenía un antecedente disciplinario vigente, consistente en sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la 12 Acta de audiencia vista en folio 54 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CDS Nrs. 1 y 2 (Generales).
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Abogados en Apelación profesión por el término de dos (2) meses, vigente desde el 6 de abril de 2011 al 5 de junio de 2011, impuesta por medio de la sentencia adiada 11 de agosto de 2010, luego de haberla hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, ello, el interior del proceso disciplinario identificado con el radicado N° 0500111020002000501050 01, (Folio 53 y reverso del c.o. de 1ª
Inst.). Alegatos de conclusión Una vez descorridas la anterior etapa probatoria, el Magistrado de instancia cedió la palabra para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión, lo cual se surtió así: El defensor de confianza de la disciplinable: Señaló que quedó claro con absoluta certeza que a la doctora Luz Marina López, nunca le faltó diligencia en el trámite procesal, sino que, por el contrario, su posición jurídica era disímil a la que determinó el Juzgado de conocimiento en varias ocasiones, lo que se haya demostrado en el plenario, razón por la cual se presentaron providencias en disfavor, aduciendo que no se podía considerar la dualidad de interpretaciones como falta disciplinaria, ni dicha situación puede motivar una sentencia en contra de su defendida. Enfatizó que no podían imputarse los errores del Juzgado Administrativo a la denunciada, teniendo en cuenta que la misma llevó el proceso hasta alegatos de conclusión, pero otra situación posterior era que el Juzgado haya decretado la nulidad de lo actuado por su propio yerro judicial, lo cual no podía ni imaginar la disciplinada, quien estaba convencida que el siguiente paso procesal era la sentencia de fondo. Indicó que debían tenerse en cuenta los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, en lo referente a que la apoderada cumplió con la gestión para la cual fue contratada, teniendo en cuenta que inclusive el derecho que tiene la quejosa a reclamar la reliquidación de su pensión aún se encuentra vigente, por tanto podía iniciar un República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación nuevo trámite en cualquier momento, no pudiéndose olvidar que a pesar de haberse adelantado todo el trámite procesal, la abogada solo recibió $50.000 por su gestión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada Luz Marina López Peña luego de haberla hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Frente a lo anterior encontró el a quo que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que la togada investigada había incurrido en la conducta previamente aducida pues: En efecto había actuado de manera indiligente ya que no obstante haber sido contratada por la quejosa, desde mediados de 2008 para que incoara un proceso laboral en contra de CAJANAL con miras a obtener la reliquidación de su pensión, lo que en efecto hizo pues el proceso fue presentado a reparto, correspondiéndole al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquia el cual le asignó el radicado N° 2008-00353-00, pero pasado el tiempo la togada se desentendió totalmente de estar al tanto del asunto, pues el 18 de mayo de 2012, fue culminado por
desistimiento tácito, y posteriormente archivado el 24 de julio de esa misma anualidad sin que la letrada se hubiese percatado de ello, muy a pesar que el 11 de noviembre de 2011, se le había requerido para hacer la notificación de la parte demandada so pena de aplicar el aludido desistimiento, lo que finalmente se dio. El anterior comportamiento fue realizado según el a quo a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido otorgados poder a la profesional del derecho para que representara los intereses de la quejosa al interior de la demanda encomendada, República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación decidió en un estado del proceso abandonarlo totalmente al punto que se terminó por desistimiento tácito. Respecto a la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social y personal de la conducta configurada por la disciplinable, pues la misma se mostraba ante el colectivo con lesiva frente a la imagen que de la profesión allí se percibe, así como la modalidad en que se ejecutó y la presencia de antecedentes disciplinarios vigentes, por lo que esa sanción se consideró necesaria, consecuente y ponderada, ello, atendiendo lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de confianza de la disciplinable incoó recurso de
apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, argumentando básicamente que no podían imputarse los errores del Juzgado Administrativo a la denunciada, teniendo en cuenta que la misma llevó el proceso hasta alegatos de conclusión, pero otra situación posterior era que el Despacho Judicial haya decretado la nulidad de lo actuado por su propio yerro judicial, lo cual no podía ni imaginar la disciplinada, quien estaba convencida que el siguiente paso procesal era la sentencia de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
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Abogados en Apelación Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación incoado contra la decisión del 27 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada Luz Marina López Peña luego de haberla hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo
dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación
hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional, e República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos
por el togado, no sin antes resaltar que parte los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, pues faltó al deber de obrar con la debida diligencia profesional el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en
el artículo 37, numeral 1° ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Sobre el aspecto objetivo de la falta, valga decir, el descuido de la gestión profesional conforme al cargo endilgado, se encuentra plenamente demostrado que la doctora Luz Marina López Peña, dejó de hacer las actuaciones tendientes a consumar el encargo hecho, el cual constó por medio del poder debidamente otorgado que la señora Delsuita Balvanera Villegas Giraldo le otorgara para que en su nombre y representación incoara un proceso laboral en contra de CAJANAL con miras a obtener la reliquidación de su
pensión, lo que en efecto hizo pues el proceso fue presentado a reparto, correspondiéndole al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquia, el cual le asignó el radicado N° 2008-00353-00. Pero no obstante lo anterior, luego del tiempo la togada se desentendió totalmente de estar al tanto del asunto, pues el 18 de mayo de 2012, fue culminado por desistimiento tácito, y archivado el 24 de julio de esa misma anualidad sin que la letrada se hubiese percatado de ello, a pesar que el 11 de noviembre de 2011, se le había requerido para hacer la notificación de la parte demandada so pena de aplicar el aludido desistimiento, lo que finalmente se dio, tal y como lo explicó. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación En cuanto a esto último, en sede de alzada se expuso vehemente por el defensor de confianza de la togada investigada que no podían imputarse los errores del Juzgado Administrativo a la denunciada, teniendo en cuenta que la misma llevó el proceso hasta alegatos de conclusión, pero otra situación posterior era que el Despacho Judicial haya decretado la nulidad de lo actuado por su propio yerro judicial, lo cual no podía ni imaginar la disciplinada, quien estaba convencida que el siguiente paso procesal era la sentencia de fondo
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