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CSDJ - F05001110200020130216002ADJUNTA20180219124804-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130216002ADJUNTA20180219124804-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 7 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 05 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 050011102000201302160 02

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Darío Piedrahita Giraldo, contra la sentencia de 31 de marzo de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. Dio inicio a la presente investigación la queja presentada el 15 de junio de 2013, por el señor Juan Camilo Saldarriaga Cano en calidad de apoderado de la sociedad Zeuss Petroleum S.A., según indicó la parte demandante la sociedad Zeuss Petroleum S.A., le otorgó poder especial al abogado Darío Piedrahita Giraldo para la tramitación de proceso ejecutivo con acción mixta en contra de los señores: Kristen Alina, Helka Gladys, Luz Vitoria, Bolestaw Antonio, Majka Halkinka y Justiniano Alberto Olmos 1 Magistrado Ponente Martín Leonardo Suárez Varón en Sala dual con la Magistrada Claudia Rocío Torres

Barajas.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. N°. 050011102000201302160 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Hajduk, por incumplimiento en el pago de las facturas cambiarias de compraventa Nos. 17459, 17515, 20.505, 20.960, 22.225, 22.378 y 22.652.

De la demanda conoció el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado No. 200900555, el cual mediante auto del 7 de septiembre de 2009 libró mandamiento de pago en favor del demandante, antes de ser notificado del mandamiento ejecutivo, solicitaron al despacho de conocimiento la suspensión del proceso por un acuerdo de pago entre las partes. Verificado el cumplimiento del acuerdo de pago, le requirieron al togado radicar en el juzgado memorial de terminación del proceso por pago total de la obligación; en efecto el abogado radicó dicha solicitud y además requirió el pago de los honorarios profesionales pactados en el mismo acuerdo, respaldados con 3 cheques: HO840235 por $5.000.000.oo; HO840236 por $6.000.000.oo y HO840237 por $8.000.000.oo.

Indicó el quejoso: “De tal suerte que el abogado Piedrahita ató, encadenó, supeditó, condicionó la terminación del proceso por pago total al pago de sus honorarios de abogado, situación que en ningún momento le fue autorizada y que a todas luces se constituye en una falta disciplinaria”.

El 30 de mayo de 2011, el abogado solicitó al Juzgado de conocimiento, continuar con la ejecución por un aparente incumplimiento del arreglo, los honorarios no estaban satisfechos porque los cheques entregados no tenían fondos. Dicha actuación la hizo supuestamente como apoderado, sin embargo no tenía autorización para ello, así entonces desconoció el acuerdo de pago celebrado entre las partes, puesto que para la sociedad poderdante Zeuss Petroleum S.A., la obligación ya había terminado. El proceso continuó y al notificar a los demandados, quienes ya habían pagado la obligación por acuerdo extraprocesal, desvirtuaron el mandamiento de pago bajo la excepción de falta de legitimidad por pasiva, en el sentido de no haber coincidencia 2

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN entre la sociedad que firma las facturas y los efectivamente demandados, error atribuible al togado.

Según el quejoso, el abogado en el año 2010, antes de presentar el memorial ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín, demandó el pago de los cheques entregados por concepto de honorarios profesionales, en otro proceso, el cual le correspondió al Juzgado 7º Civil Municipal de Medellín No. 2010-01174. Antecedentes Procesales. 1.- Calidad del disciplinable y antecedentes disciplinarios.2 Con certificado No. 228578 de 17 de agosto de 2013, emitido por el Consejo Seccional de Antioquia, se

dejó constancia de la inexistencia de registro de sanción disciplinaria del abogado Darío Piedrahita Giraldo. Así mismo se arribó certificado No. 11945-2013 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, de la misma fecha, donde consta se encuentra inscrito el referido profesional identificado con la C.C. N° 98544024, con la T.P. N° 78654 Vigente. 2.- Apertura de Investigación. Acreditada la calidad de abogado del inculpado, el Magistrado sustanciador3, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, ordenó notificarlo en debida forma. Convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 18 de febrero de 20144. Llegada la fecha señalada, se aplaza la diligencia por la incomparecencia del disciplinable. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5. El 13 de marzo de 2014, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional. Asistió el abogado Darío 2 Folios 14-15 Cuaderno de primera instancia. 3 Doctor Martín Leonardo Suárez Varón 4 Folio 16 Cuaderno de primera instancia. 5 Folio 29 Cuaderno de primera instancia. y CD de la fecha. 3

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Piedrahita Giraldo, sin la presencia del quejoso, ni del Ministerio Público. Acto

seguido el Magistrado de instancia dio lectura a la queja y concedió el uso de la palabra al investigado. Versión Libre. Manifestó siempre haber informado el estado del proceso, radicado No. 2009 005555, en el cual hubo una transacción. Se acordó bajar el capital de la obligación de $ 480.000.000 a $250.000.000, los honorarios se rebajarían a $20.000.000 siempre y cuando se pagaran de contado al momento de la diligencia, si no debían pagar la suma de $40.000.000. Informó que de ese pacto hay testigos. Como no le pagaron, el abogado inició el proceso ejecutivo ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín, pues si bien ya se había cancelado parte de la transacción, esto es los gastos procesales y el capital, quedaba pendiente el pago de los servicios profesionales. El despacho de conocimiento debió declarar terminado el proceso por pago de la primera obligación y lo continuó en lo referente a los honorarios. Informó haber iniciado el proceso ejecutivo aparte, porque eran $40.000.000 lo pactado por honorarios, unos estaban representados en la transacción de conformidad como se presentó en el Juzgado 5º Civil Municipal de Medellín y los otros en los cheques, proceso de conocimiento del Juzgado 7º Civil Municipal de Medellín Según indicó a la fecha todavía le deben parte de los honorarios. De los procesos de la firma Zeuss Petroleum S.A. ya les presentó paz y salvo. Decreto y práctica de pruebas. El Magistrado instructor, decretó las siguientes pruebas solicitadas por el disciplinable: - Declaraciones de Hernán Dario Salazar, Juan Carlos Saens, Fernando Hoyos

y Liz Cartagena; 4

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Copias de los expedientes No. 2009-005555 del Juzgado 5º Civil de Circuito y No. 2010-01174 del Juzgado 7º Civil Municipal.

El 10 de abril de 2014 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional. Asistió el disciplinable Darío Piedrahita Giraldo y el doctor Juan Camilo Saldarriaga Cano en calidad de apoderado del quejoso Zeuss Petroleum S.A y no asistió el representante del Ministerio Público. Acto seguido se recepcionaron la siguiente declaración:

  • Testimonio Liz Dalila Cartagena.

Manifestó ser cónyuge y compañera de oficina del abogado investigado. Tuvo conocimiento de los hechos dado el vínculo laboral y familiar con el disciplinable quien le comentó todo lo sucedido; en su declaración expuso la misma versión de los hechos rendida por el togado y aclaró respecto al caso específico del proceso con la sociedad Zeuss Petroleum S.A., fijación de unos honorarios del 10% de la obligación, la cual ascendía a más de $400.000.00, es decir, la aspiración por honorarios era de más de $40.000.00. Según indicó el disciplinable la llamó y le comentó acerca de la transacción, en la cual se realizó un acuerdo de honorarios: si se los pagaban el mismo día los rebajaba a

$20.000.000 y si era con posterioridad cobraría los $40.000.000. El día de la transacción no le pagó y por ello intentó cobrar los $ 20.000.000 durante los cuatro días siguientes a la transacción, la última vez el demandado le entregó unos cheques sin fondos, y por eso inició el proceso ejecutivo. El abogado sí informó al juzgado de la transacción en la cual se novaba la obligación, una parte de la nueva obligación se había pagado pero la otra no, esta es la 5

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN correspondiente a los honorarios, los cuales estaban inmersos en la transacción, por eso siguió el proceso.

Sustentó el problema en que los honorarios quedaron estipulados en la transacción, obligación a cargo de la parte demandada, pero como no se pagó totalmente, el juez decidió continuar con el trámite. El 20 de mayo de 2014, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Asistió el disciplinable Darío Piedrahita Giraldo y del doctor Juan Camilo Saldarriaga Cano en calidad de apoderado del quejoso Zeuss Petroleum S.A. No asistió el representante del Ministerio Público. Concedido el uso de la palabra al disciplinado, desistió de las pruebas de declaración solicitadas respecto de los señores Hernán Darío Salazar, Juan Carlos Saenz y

Fernando Hoyos, debido a la imposibilidad de su comparecencia. El 8 de julio de 2014, se continuó la diligencia programada. Asistió el disciplinable Darío Piedrahita Giraldo y del doctor Juan Camilo Saldarriaga Cano en calidad de apoderado de la sociedad comercial Zeuss Petroleum S.A. No lo hizo el Ministerio Público. Primera Calificación provisional (declarada nula).- Cerrada la etapa probatoria y luego de las previsiones de ley, el Magistrado de instancia, encontró mérito para la formulación de cargos contra el abogado disciplinable Darío Piedrahita Giraldo, por presuntamente haber incurrido en la faltas consagradas en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, es decir “obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión” y del numeral 4, artículo 37 ibídem, eso es “omitir o 6

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando jurídicamente” a título de dolo.

Concluyó el fallador de instancia el posible doble cobro de honorarios, al no permitir el archivo del proceso No. 2009-0555 después de haberse pagado la deuda que había generado el proceso, y no informar en ningun juzgado el abono de dineros realizado.

Respecto de no permitir el archivo referenciado, no se realizó reproche, al verificar en la actuación del investigado, el memorial con el cual puso en conocimiento al juzgado del contrato de transacción y la decisión de archivo fue de este último y no dependía del abogado. Decreto y práctica de pruebas. El Magistrado decretó las declaraciones de: Hernán Darío Salazar, Carlos Sáenz, Rosalba Parra Piedad Osorio, Luis Vicente Vallejo Duque y Antonio Olmos Hajduk. Así mismo ordenó la copia completa de los expedientes radicados No. 2009-0555 y 2010-1174; y señaló fecha para Audiencia de Juzgamiento. El 12 de agosto de 2014, conforme a lo programado, se instaló la audiencia de juzgamiento. Asistió el disciplinable Darío Piedrahita Giraldo y el doctor Juan Camilo Saldarriaga Cano en calidad de apoderado de la sociedad comercial Zeuss Petroleum S.A. No lo hizo el representante del Ministerio Público. Verificada la devolución del despacho comisorio por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán Antioquia, con la recepción de los testimonios de Oscar de Jesús Guerra Gallego y Carlos Alfonso Escobar Adarve. Se escucharon los siguientes: 7

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

  • Testimonio de Luis Vicente Vallejo Duque.

Refirió ser el abogado de la contraparte en el proceso ejecutivo radicado No. 20090555. La firma distribuidora de combustibles Zeuss Petroleum S.A. demandó a los hermanos Olmos Hajduk por una deuda por el despacho de combustibles. Cuando conoció del negocio, 2 años después de iniciado el proceso, se dio cuenta que la firma deudora era Olmos Hajduk Ltda. Adujo haber interpuesto recurso de reposición contra la orden de pago, con fundamento en que se había demandado a quien no correspondía, por lo cual el juzgado revocó la orden de pago y condenó a Zeuss Petroleum S.A. al pago de costas y de indemnización de perjuicios. El doctor Darío Piedrahita Giraldo arregló con el representante legal de la sociedad Olmos Hajduk el pago de honorarios convenidos en $20.000.000 y le consta su cancelación al abogado, incluso se pagaron $22.500.000; los comprobantes de pago los hizo llegar al Juzgado 7º Civil Municipal en el cual, el disciplinado había instaurado un proceso ejecutivo por el pago de honorarios. Según el declarante la entrega de dicho dinero fue un pago de lo no debido y por ello se inició un proceso ordinario, el cual cursa en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín. Lo anterior con el fin de obtener la devolución por parte del abogado de las agencias en derecho y el pago de los perjuicios causados con esa demanda, porque en ejercicio del proceso para el cual fue contratado, solicitó y obtuvo la práctica de varias medidas cautelares en diferentes bancos.

  • Testimonio Hernán Darío Salazar Isaza.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó haber sido representante de Zeuss Petroleum S.A desde el 2006 hasta el 2011, y era quien contrataba a los abogados. Informó respecto al proceso ejecutivo la existencia de una transacción, en la cual se condonaron los intereses. Dicho acuerdo se celebró entre Hl Combustibles y Antonio Holmos; el representante de Hl Combustibles lo llamó y le preguntó si estaba de acuerdo, a lo cual respondió que primero debía pagarle a Zeuss Petroleum S.A.

Frente al tema de los honorarios se dijo, debían ser pagados de contado al abogado por la suma de $20.000.000. El monto de la obligación debida por el señor Antonio Holmos era más o menos $250.000.000 más intereses y los honorarios los cuales ascendían aproximadamente a $38.000.000. La transacción se realizó con asunción del capital de la obligación, sin intereses, y los honorarios los pagaría Hl Combustibles.

  • Testimonio de Luz Piedad Osorio Torres.

Informó haber sido trabajadora en Zeuss Petroleum S.A., en calidad de Coordinadora de Gestión Humana, así mismo el doctor Piedrahita prestaba en dicha empresa sus servicios profesionales, y se le pagaba por recaudo de la cartera morosa.

  • Testimonio de Juan Carlos Sáenz López.

Indicó haber sido Asesor Comercial de Zeuss Petroleum S.A, firma de la cual era

cliente el señor Antonio Holmos, quien a su vez tenía una cartera vencida por el suministro de combustibles. Según afirmó Hl Combustibles compró la estación de servicios de Antonio Holmos, asumió esa cartera y pagó lo adeudado, lo cual estimó superior a $240.000.000 más los intereses por mora; obligación cancelada en partes. 9

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 16 de septiembre de 2014 de conformidad con lo ordenado se dio continuidad a la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del disciplinable Darío Piedrahita Giraldo y del doctor Juan Camilo Saldarriaga Cano en calidad de apoderado del quejoso, no asistió el Ministerio Público. Como en audiencia anterior se ordenó recibir una nueva

declaración, se procedió a recepcionala:

  • Testimonio de Rosalba Parra.

La declarante manifestó haber laborado en Zeuss Petroleum S.A., en calidad de Contadora. El señor Antonio Holmos tenía una cartera pendiente por pagar de $250.000.000 y había subido más o menos a $480.000.000 incluidos los honorarios del abogado, los intereses y gastos adicionales. Según indicó no estuvo presente en la transacción pero la llamaron y la informaron del arreglo al cual se había llegado. La suma a pagar sería de $210.000.000, sin intereses en tanto los mismos fueron condonados. Frente a los honorarios, éstos los

cuadraban con el abogado directamente. Decisión de Primera Instancia (declarada nula). Mediante decisión del 30 de septiembre de 20146 el a quo dispuso, sancionar al doctor Darío Piedrahita Giraldo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Así mismo absolverlo por la falta endilgada en cargos, descrita en el numeral 4º del artículo 37 ibídem. Esta Colegiatura conoció de la apelación interpuesta contra dicha providencia y decretó la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de formulación de cargos 6 Folios 54-63 Cuaderno de primera instancia. 10

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del 8 de julio de 2014, dejando con plena validez las pruebas aportadas al plenario.

Lo anterior por cuanto el fallador de instancia no cumplió a cabalidad con la integración de los presupuestos de la falta disciplinaria, esto son la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, al omitir la calificación antijurídica de la conducta. Por lo anterior el Seccional de instancia programó fecha de diligencia conforme la orden impartida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El 14 de octubre de 2015, el Magistrado José Albeiro Cañaberal se constituyó en audiencia

a la cual solo compareció el disciplinable. No asistieron el quejoso y el representante del Ministerio Público. El 26 de noviembre de 2015 se continuó con la diligencia, con la asistencia del investigado y la procuradora judicial Liliana Marín Parias, en representación del Ministerio Público. Calificación jurídica. Una vez analizadas las pruebas recaudadas, el Magistrado Instructor decidió formular cargos al abogado Darío Piedrahita Giraldo, de la siguiente manera: “…Se deduce que efectivamente el doctor Darío Piedrahita Giraldo actuando como apoderado judicial de la empresa Zeuss Petruliam S,A. dentro del proceso ejecutivo radicado número 2009-0555, adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, suscribió un acuerdo transaccional con la parte ejecutada, en la que se pactaron como honorarios la suma de 20 millones de pesos sin que constara que en dicho acuerdo de honorario debía incrementarse en otros 20 millones ante la eventualidad de un incumplimiento.

2. Es indiscutible que el disciplinable contó con la posibilidad de acreditar que esos honorarios de transacción se incrementarían ante el no pago inmediato de los mismos, una vez culminada la reunión en la que se derivó el pacto aludido. Sin embargo la Sala no cuenta con ningún medio de convicción que de plena credibilidad a las manifestaciones del versionista, pues como fue advertida sus atestaciones son confirmadas por personas que no intervinieron de ninguna manera en el contrato de transacción, y en cuanto a los honorarios profesionales allí pactados solo cuentan con lo relatado por el mismo investigado.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

3. De tal suerte, la prueba documental allegada desvirtúa las aseguraciones que el togado ofrece para explicar el origen del cobro de otros 20 millones de pesos, representados en tres cheques, base de ejecución en el proceso con radicado 2010-1174 que curso en el juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, pues sus honorarios ya se habían causado en el proceso ejecutivo con radicado 2009-0555 que eventualmente se desata en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín. Quedando sin móvil jurídico de iniciación de un nuevo proceso judicial para reclamar un concepto que ya estaba siendo ejecutado ante la jurisdicción del circuito o sea el abogado no debió cobrar por aparte esos 20 millones representados en los tres cheques aportados en el expediente con radicado 2010-1174, pues estos honorarios profesionales ya hacían parte del contrato de transacción que eran objeto del debate en el proceso ejecutivo que conoce el Juzgado 5 Civil del Circuito, y el rubro contenido en esos cheques, debía ser destinado al crédito reclamado inicialmente, no precisamente para adelantar un nuevo cobro judicial por un mismo concepto.

(…)

4. Este doble cobro de honorarios sin dudad alguna constituye un acto de mala fe y que violenta ese actuar transparente que todo profesional del derecho debe conservar en el ejercicio de sus actividades, para la administración de justicia bastaba que el doctor

Piedrahita Garlado exigiera sus honorarios profesionales ante el juez primigenio ora siguiendo adelante con la ejecución, o por medio de un incidente de regulación de honorarios, pero siendo conciente de ello optó igualmente por iniciar las misma reclamación dineraria ante el juez civil municipal, comportamiento que no es acorde con la buena fe en las actuaciones del profesional del derecho y que a todas luces atenta contra la dignidad de la profesión. Por lo anterior resolvió formular cargos al disciplinario por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, eso es “Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión” en incumplimiento de los deberes profesionales contemplados en los numerales 1, 8 y13 del artículo 28 de la misma norma. Audiencia de juzgamiento. El 21 de enero de 2016 se realizó la audiencia programada a la cual asistió solo el disciplinado. El Magistrado Instructor Martín Leonardo Suárez Varón escuchó los alegatos del investigado. Alegatos de conclusión. Indicó que pese a la formulación de los cargos realizada con anterioridad, él no ha actuado en contra del estatuto del abogado y la falta no 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

puede ser cometida a título de culpa pues así lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia. De manera tal que al analizar la antijurídica de la conducta se puede exculpar de su comisión en tanto él tenía el pleno convencimiento que por concepto de honorarios le debían $40.000.000 y no $20.000.000, como se afirmó. Indicó que la conducta endilgada es de ejecución instantánea, razón por la cual debe decretarse la prescripción de la acción disciplinaria, en septiembre de 2010 se presentó la demanda de ejecución de los cheques, de manera que transcurrieron ya cinco años. DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante sentencia de 31 de marzo de 2016, sancionó al abogado Darío Piedrahita Giraldo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En concepto del a quo, con la prueba documental allegada se logró establecer el acuerdo transaccional con la parte ejecutada del proceso a cargo del abogado inculpado, en el cual se fijaron como honorarios profesionales la suma de $20.000.000, sin ningún tipo de condición sujeta a incumplimiento, por el cual, debieran incrementarse en otros $20.000.000, como lo aseguró el profesional del derecho. Según el fallador de instancia, se encontraron desvirtuadas las aseveraciones ofrecidas por el abogado para explicar el origen del cobro de otros $20.000.000,

representados en tres cheques base de ejecución en proceso con radicado No. 201013

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 1174 ante el Juzgado 7º Civil Municipal de Medellín, en tanto sus honorarios ya se habían causado en el proceso ejecutivo radicado No. 2009-555 del Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín. Lo anterior demuestra la falta de razón jurídica para dar inicio de otro proceso ejecutivo con el fin de reclamar un pago ya ejecutado ante la misma jurisdicción. El rubro contenido en los cheques debía ser destinado al crédito reclamado inicialmente y no para iniciar un nuevo cobro judicial por el mismo concepto.

El a quo aseguró frente a la conducta realizada lo siguiente: “Este doble cobro de honorarios ante dos Jueces distintos sin duda alguna constituye un acto de mala fe, que violenta ese actuar transparente que todo profesional del derecho debe conservar en el ejercicio de sus actividades y frente a la administración de justicia. Bastaba que el Doctor PIEDRAHITA GIRALDO exigiera sus honorarios profesionales ante el Juez primigenio, siguiendo adelante con la ejecución o por medio de un incidente de regulación de honorarios; pero optó por iniciar la misma reclamación dinerada ante el Juez Civil Municipal, comportamiento que no es acorde con la buena fe en las actuaciones del profesional del derecho y que a todas luces atenta contra la dignidad de la profesión“

Individualización de la sanción.- Consideró la Sala a quo razonable, necesaria y proporcional la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por la modalidad dolosa de la conducta, con la cual infringió varios deberes profesionales. Además porque afectó la imagen de los abogados frente a la sociedad, como depositarios de la confianza de los clientes y las partes procesales, el perjuicio causado al cliente, y la carencia de antecedentes disciplinarios. Estimó la el fallador de instancia, ajustada la sanción a los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el disciplinado de la anterior providencia, presentó recurso de apelación el 19 de abril de 2016 y fundamentó el mismo en los siguientes puntos: 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

I. La acción se encuentra prescrita. Según el apelante la falta imputada es de carácter instantáneo, y los hechos ocurriendo en septiembre de 2010, día de presentación del proceso ejecutivo en el Juzgado 7º Civil Municipal de Medellín; así entonces, ya transcurrieron los cinco años contemplados por la ley para declarar la prescripción.

II. Fue vulnerado el derecho al debido proceso. Según el apelante el a quo no valoró íntegramente cada uno de los argumentos esgrimidos en los alegatos de

conclusión; omitió de manera ostensible pronunciare sobre lo referente a la prescripción de la acción disciplinaria.

III. Inadecuado análisis probatorio. “Debe el Despacho atender al hecho plenamente demostrado, consistente en que los honorarios que debía cancelar el señor Antonio Olmos, tenían acordada una cuantía y forma de cancelación diferente a la estipulada en la transacción, esto es, un porcentaje del capital adeudado, que es modificado en razón de la transacción, y acordado entonces en $20.000.000.oo, que claro está, al no ser cumplida la transacción, hecho que igual ha sido debidamente demostrado, de lo cual se advierte y es la consecuencia jurídica lógica, vuelve a ser la suma inicialmente convenida o que deviene del cobro jurídico de que es objeto el capital adeudado a la compañía Zeuss Petroleum, la suma que debe cancelar el señor Olmos a título de honorarios profesionales en razón de proceso ejecutivo, al investigado.” Por lo anterior la conducta emitida por el apelante es atípica, pues en su concepto debe tenerse en cuenta en realidad lo adeudado por honorarios es decir, $40.000.000. No hubo intención de realizar un doble cobro, pues actuó con el convencimiento de cobrar lo correspondiente.

La falta endilgada de obrar con mala fe no se ajusta al comportamiento endilgado, por cuanto no existió una duplicidad de acciones judiciales o un cobro doble por un mismo concepto, y porque el actuar de mala fe exige un tipo de culpabilidad doloso, circunstancia inexistente en el caso concreto. Además de ello, los honorarios no fueron cancelados en su totalidad y según lo acordado en la

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. N°.

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