🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F0500111020002013021610120161215103659-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F0500111020002013021610120161215103659-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201302161 01 Aprobado según Acta No.110 De la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Por vía de Apelación se revisa la sentencia del 6 de abril de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA a los abogados GABRIEL JAIME ANGEL FARACO y CARLOS ALBERTO RESTREPO MONTOYA por haberlos encontrado responsables de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa. ANTECEDENTES Se inició la presente actuación disciplinaria atendiendo la queja presentada por el señor SANTIAGO DE JESÚS JIMÉNEZ ARTEAGA, quien adujo haber contratado los servicios del jurista, para que lo representara ante la jurisdicción laboral como resultado de su despido injustificado de la sociedad JIMAR A.S, dicha demanda fue instaurada y radicada el 20 de noviembre de 2010; durante el curso del proceso, el 9 diciembre de 2011 se realizó un acuerdo conciliatorio extra procesal, en donde se planteó y se concilió el valor del pleito laboral por la suma de

$120.000.000, y adicionalmente otros pagos requeridos entre los cuales se acordó el pago de honorarios de mis abogados, dinero que si fueron cancelados a los juristas. 1 Sala integrada por los Magistrados: Martin Leonardo Suarez Varón (ponente) Página 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302161 01

Abogado en Apelación Pasada la conciliación el proponente observó que los términos del proceso laboral estaban por vencer, y que el jurista no se manifestó para continuar con el trámite procesal de la demanda, aun cuando él adujó que si iba a cumplir; por tal razón el querellante se vio en la obligación de presionarlos con el fin que el prosiguiera con el proceso, lo cual efectivamente se realizó gracias a la presión ejercida; para 19 de octubre de 2012 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia parcial a favor del querellante condenando a la parte demandada decisión que quedó por debajo de lo inicialmente conciliado con ellos. La empresa JIMAR S.A apeló la decisión, por consiguiente pidió a su abogado que interpusiera recurso de apelación, lo cual hizo de forma extemporánea, actuando de forma contraria a lo que se prometió en el contrato de prestación de servicios firmado Solicitó a esta Sala se investigue disciplinariamente al abogado GABRIEL JAIME ANGEL FARACO, toda vez que después de recibir el pago total de sus

honorarios, lo continuó representando de forma negligente y descuidada afectando ostensiblemente derechos legales que a la fecha se encuentran en vilo toda vez que no se sabe cuál puede ser el resultado de la decisión del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, pues la diferencia entre lo que realmente consideró el señor SANTIAGO DE JESÚS JIMÉNEZ ARTEAGA tiene derecho y lo concedido asciende a más de cien millones de pesos y por la poca diligencia del togado se vio afectado. ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado y la vigencia de su tarjeta profesional, el Magistrado de instancia, dispuso mediante auto del 16 de agosto de 2013, la apertura del Proceso Disciplinario en contra del doctor GABRIEL JAIME ANGEL FARACO, y fijó como data para el día 17 de febrero de 2014, con el fin de llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones. Página 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302161 01

Abogado en Apelación AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL -En la fecha acordada se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejándose constancia de la asistencia del disciplinado y su defensor de confianza

el Dr. CARLOS ALBERTO RESTREPO MONTOYA, concediéndole la palabra a este, quien manifestó, haber redactado la demanda del querellante SANTIAGO DE JESÚS JIMÉNEZ ARTEAGA, en consecuencia el Magistrado suspendió la audiencia y se ordenó su vinculación. -Instalada la audiencia con la presencia de todas las partes, posteriormente de hacer las advertencias de ley para el desarrollo de la audiencia, el Magistrado2 instructor procedió a dar lectura de la queja; seguidamente se les recibió versión libre a los dos abogados. - El abogado CARLOS ALBERTO RESTREPO MONTOYA declaró que su bufete jurídico había firmado un contrato por prestación de servicio con el señor SANTIAGO DE JESÚS JIMÉNEZ ARTEAGA, con el fin de llevarle un proceso laboral con la empresa JIMAR A.S, la demanda se presentó en el Juzgado Séptimo Laboral, se llevó a cabo la conciliación como requisito de ley, y en ella se estipulo una suma de $120.000.000 millones de pesos a favor de mi poderdante y la suma de $38.000.0000 por conceptos de honorarios que la empresa JIMAR A.S representada por el señor HENRRY JIMENEZ ARTEAGA pagaría; cerrado, esa etapa procesal el señor recurrente al ver que la sociedad JIMAR .S.A no cumplió con lo acordado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito profirió sentencia parcial a favor del querellante, la sociedad JIMAR apeló dicha decisión por ello los poderdantes presentaron el recurso de apelación encontrándose con el imprevisto que los Juzgados se encontraban en Paro Judicial por ASONAL, por consiguiente

2 Sala integrada por los Magistrados Descongestión: Oscar Carrillo Vaca – Manuel Fernando Mejía Ramírez Página 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302161 01

Abogado en Apelación los abogados desplegaron una apelación adhesiva la cual se encuentra en estudio por el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral. -El abogado GABRIEL JAIME ANGEL FARACO MONTOYA, manifestó que el solamente suscribió el contrato de prestación de servicios que se firmó con el señor SANTIAGO DE JESÚS JIMÉNEZ ARTEAGA, ahora bien frente al encargo profesional, el proceso laboral lo llevó su socio de la firma, el jurista CARLOS ALBERTO RESTREPO MONTOYA, igualmente sostuvo que se cumplió con la diligencia debida, puesto que el recurso se presentó conforme a ley, encontrándose con un imprevisto; la Rama Judicial se hallaba en Paro Nacional, impidiendo la oportuna defensa de los intereses del demandante, por ello se interpuso un recurso de apelación adhesiva el cual se está esperando pronunciamiento. Pruebas solicitados por los disciplinables

  • Declaración de Representante Legal de JIMAR S.A. HENRRY JIMENEZ ARTEAGA - Oficiar al secretario del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral para que en el lapso de ocho días hábiles se allegue copia autentica y por duplicado del proceso 2010-1237 de SANTIAGO DE JESÚS JIMÉNEZ

ARTEAGA vs. JIMAR S.A. a costas de los disciplinables el proceso se encuentra en descongestión laboral. Acto seguido el Magistrado dispuso decretar las pruebas de oficio que consideró legamente conducentes y pertinentes para esclarecer los hechos materia de investigación y para tales efectos y en aras de agilizar el trámite procesal, fijó como data para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de abril de 2014, en sucesión se procedió de la siguiente forma: -se allegó copia del expediente -El disciplinable CARLOS ALBERTO RESTREPO MONTOYA desistió del testimonio del señor HENRRY JIMENEZ ARTEAGA, el Magistrado de instancia fijó como nueva data para el 17 de julio de 2014. Página 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302161 01

Abogado en Apelación -Instalada la audiencia en base al artículo 105 de la ley 1123 de 2007 en la fecha señalada, con la asistencia de los disciplinables CARLOS ALBERTO RESTREPO MONTOYA, GABRIEL JAIME ANGEL FARACO y el señor SANTIAGO DE JESÚS JIMÉNEZ ARTEAGA (recurrente), acto seguido se declaró cerrado el ciclo investigativo y ajustada a la legalidad de la actuación, la Sala estimó que hay suficiente material probatorio para formular cargos con sustento en los

argumentos facticos y jurídicos, considerando que el actuar, se adecua en toda la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, toda vez que los abogados disciplinados actuaron de forma negligente toda vez que presentaron el recurso de apelación de forma extemporánea, poniendo en vilo el proceso del querellante. Arguyó la Sala haber quedado plenamente demostrado que a pesar del caso fortuito de encontrarse la rama en paro judicial, la presentación del recurso fue extemporánea demostrando desidia, demorando la prosecución de las gestiones encomendadas, vulnerando con su actuar el deber profesional del abogado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, los juristas más allá de generar conflictos en la sociedad, deben colaborar por ser agentes esenciales en la administración de justicia. De igual forma el seccional indicó que cuando un abogado se compromete, incumple y crea falsas expectativas, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. Posteriormente en esta audiencia a solicitud de los disciplinables se pidieron como pruebas las declaraciones de del jefe de la oficina de apoyo judicial de Medellín y directivos de ASONAL JUDICIAL Subsiguientemente el Magistrado consideró ser suficientes todos los medios probatorios allegados, y por contera programó fecha para la celebración de audiencia de juzgamiento el día 20 de agosto del año 2014

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Página 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302161 01

Abogado en Apelación Instalada la vista pública el día tres (3) de febrero de 2015, con la concurrencia de todas las partes y atendiendo las pruebas decretadas que ya forman parte del expediente, se le otorgó el uso al Dr. JAIME ANDRES USUGA MARIN actuando como apoderado judicial del abogado GABRIEL JAIME ANGEL FARACO con el objeto que presentara sus alegatos de conclusión, frente a lo cual sostuvo:  Su defendido no desplegó ninguna conducta ni positiva ni omisiva, que pudiera ser objeto de falta al interior de las actuaciones reprochables, dado que como bien se pudo observar, el disciplinado no desarrolló ninguna acción dentro del proceso laboral que se instauró en representación del quejoso y esto fue así, en razón que él era abogado sustituto y no principal, así como consta en el mandato que confirió el señor SANTIAGO DE JESÚS JIMÉNEZ ARTEAGA, por ello no es posible predicar de él culpabilidad alguna o responsabilidad subjetiva, ya que, no incurrió en ninguna conducta negligente y sabiendo bien que el derecho disciplinario como cualquier otro derecho sancionador no concurre en responsabilidades objetivas si no en meramente subjetivas, es menester declararlo ausente de responsabilidad, habida cuenta de que solo en el caso que el titular o el principal del contrato de mandato hiciera la sustitución o delegación de ius postulandi ante la jurisdicción laboral este profesional del derecho hubiera podido actuar, pero este postulado nunca se presentó, en ese orden de ideas solo se podría inferir alguna

responsabilidad del disciplinable, en el evento en que el abogado principal le hubiese sustituido sus facultades ante el despacho laboral y este mismo despecho le hubiere reconocido personería para actuar ante él, por lo anterior la defensa solicitó sentencia absolutoria y desvinculación del proceso disciplinario  El Dr. CARLOS ALBERTO MONTOYA en sus alegatos solicitó se le exonerara de toda responsabilidad, dado que su actuar estuvo relacionado con una fuerza mayor y un error aparente que pudo corroborarse con declaraciones de testigos, a quienes les consta que para la fecha en que debía presentarse el recurso de apelación la Rama Judicial estaba en paro y se hacía escalonadamente, es decir, unos momentos se recibían Página 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302161 01

Abogado en Apelación documentos en la oficina judicial y en otros no; no existe negligencia pues no existe vulneración alguna, dado que se presentó el recurso de apelación adhesiva, lo cual permite que el proceso continúe bajo las mismas condiciones como si se hubiera presentado el recurso de apelación de manera oportuna; solicitó se archive el proceso pues no se demostró que el cargo se le imputó se haya cometido, y se probó que actuó diligentemente, además la conducta indilgada no tiene trascendencia social al no haberse demostrado la vulneración jurídica, no hay perjuicio por lo tanto no puede

imponerse sanción disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 06 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA a los abogados GABRIEL JAIME ANGEL FARACO y CARLOS ALBERTO RESTREPO MONTOYA, por faltar a la debida diligencia profesional y haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Arguyó la Sala de instancia, que los juristas dejaron de hacer oportunamente las diligencias encomendadas, descuidaron y abandonaron su gestión lo cual comporta en una omisión en su proceder, frente a la fuerza mayor (paro judicial de la Rama Judicial) la cual no fue demostrada; pues se tiene que para presentar una impugnación se cuentan con tres días hábiles, los disciplinables lo hicieron fuera de ese término, debiendo presentar el recurso de alzada a más tardar el 24 de octubre de 2012, fecha en la cual la oficina de apoyo judicial laboraba de manera normal, según respuesta obrante a folio 575 del expediente 2010-01237, pero según la fecha de recibido con que cuenta dicho escrito, se presentó el 8 de noviembre de 2012, quedando más que demostrado la extemporaneidad. El Seccional de instancia, consideró si bien es cierto que el abogado GABRIEL JAIME FARACO se presentó y actuó como suplente en el proceso, él también se encontraba en la obligación de cumplir con el contrato de prestación de servicios

que suscribió con el señor SANTIAGO DE JESÚS JIMÉNEZ ARTEAGA, en el cual Página 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302161 01

Abogado en Apelación se obliga a instaurar y llevar hasta su terminación una demanda ordinaria laboral, esto es desplegar toda su diligencia y cuidado en la gestión, además pudo deducir la sala que ellos pertenecían a la misma oficina de abogado, existiendo una corresponsabilidad en el adelantamiento de las diferentes gestiones profesionales en la medida en que así se comprometen, debiendo estar pendientes los dos del cumplimiento de los términos procesales. Esta falta de diligencia implica un descuido de la gestión profesional de los togados investigados, motivo más que suficiente para encontrarlos disciplinariamente responsables del cargo que les fue imputado y, consecuencialmente, imponerles una sanción. Declarar responsables disciplinariamente a los Doctores GABRIEL JAIME ÁNGEL FARACO - identificado con la cédula de ciudadanía núm. 70.108.131 y portador de la tarjeta profesional núm. 25.488 del Consejo Superior de la Judicatura - y CARLOS ALBERTO RESTREPO MONTOYA - identificado con la cédula de ciudadanía núm. 70.080.483 y portador de la tarjeta profesional núm. 183.094 del Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en

el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y, en consecuencia, imponerles como sanción la censura. LA APELACION Dentro del término legal, los abogados CARLOS ALBERTO RESTREPO MONTOYA y GABRIEL JAIME ANGEL FARACO, interpusieron recurso de apelación, solicitando se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales, el Dr. JAIME ANDRES USUGA MARIN apoderado de confianza del señor GABRIEL JAIME ANGEL FARACO reitera lo dicho en los alegatos de conclusión, el disciplinable RESTREPO MONTOYA en su recurso de apelación manifestó que no hubo valoración probatoria dentro de las pruebas que se aportaron con el fin de demostrar que la rama judicial se encontraba en paro, además el seccional no valoro la teoría de la realidad aparente puesto que el paro judicial fue un hecho de conocimiento público, por último en la graduación de la Página 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302161 01

Abogado en Apelación pena el despachó incurrió en apreciaciones subjetivas y equivocas la trascendencia social y el perjuicio causado. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la

Constitución Política y 114 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Página 10 República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302161 01

Abogado en Apelación Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para

ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que los disciplinados fueron llamados a juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los Página 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302161 01

Abogado en Apelación de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, la Sala abordara el tema específico de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta.

Como se dijera en precedencia, la falta disciplinaria atribuida al profesional del derecho investigado, se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

Para el efecto es indispensable precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, sólo se podrá dictar sentencia condenatoria cuando exista en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, por manera que el análisis se centrará en estos dos aspectos. De la Apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. Página 12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302161 01

Abogado en Apelación El legislador en punto de la competencia del superior funcional, opto por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por los togados, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas;

guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus cargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborara efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Página 13 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302161 01

Abogado en Apelación Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que los abogados fueron declarados responsable disciplinariamente por el a quo, por la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con los datos que ofrece el plenario, quedó plenamente demostrado, a través de la pruebas existentes al interior del dossier, que los doctores GABRIEL JAIME ANGEL FARACO y CARLOS ALBERTO RESTREPO MONTOYA, no desplegaron una gestión acorde a sus deberes profesionales, si bien es cierto el abogado CARLOS ALBERTO RESTREPO MONTOYA utilizó recursos legales contra la decisión que tomó el Juzgado Séptimo Laboral de negar el recurso de apelación (acción de tutela y apelación por adhesión), no por ello dicha apelación pierde la calidad de extemporánea, perdiendo de esta manera el quejoso una oportunidad vital para exponer los argumentos de inconformidad que se tienen con la decisión tomada por el ad quo, pues, si bien es cierto aún se contaba con

la vía de la apelación por adhesión, no debe olvidarse que ésta sigue la suerte de la principal; en otras palabras, se insiste, se corre el riesgo de que si el apelante desiste de su recurso no se tenga en cuenta este último. En consecuencia, la Sala cuenta con el presupuesto probatorio consagrado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para afirmar, sin lugar a dudas, que los investigados descuidaron la gestión profesional que se comprometieron a desarrollar, circunstancia que aniquila completamente esa presunción de inocencia que recaía en los implicados al inicio de éste trámite disciplinario; de acuerdo a lo anterior, es evidente la negligencia, descuido en el que incurrió el jurista, demostrándose fehacientemente que el inculpado se encuentra incurso en la falta disciplinaria por la que se le formuló pliego de cargos y se le sancionó, porque siendo su obligación atender con suficiente celo el mandato encomendado no procedió de esta manera, pues reitérese, no desplegó ninguna labor tendiendo a proteger a su prohijada, evidenciándose así una total desidia que causó perjuicios a su cliente. Así las cosas, no cabe duda acerca de la materialización de la falta, en la medida en que se hallan demostrados los elementos constitutivos de las mismas y claramente se observó que existió un injustificado incumplimiento a las diligencias que le son propias al profesional del derecho en sus actuaciones, existiendo con Página 14 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302161 01

Abogado en Apelación ello un actuar negligente, al dejar a su suerte la labor encomendada, sin que opere a su favor causal que lo exonere de responsabilidad. Frente a los argumentos que sostiene el poderdante del señor GABRIEL JAIME ÁNGEL FARACO que su prohijado no desplego ninguna conducta, es de precisar que en el momento que suscribió el contrato hizo parte del proceso con mayor o menor intervención todo ello a razón del artículo 19 de la ley 1123 de 2007: Sujetos disciplinables Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Determinación de la sanción De tal forma al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...