🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020130217001ADJUNTA20151120085702-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020130217001ADJUNTA20151120085702-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., diecinueve de noviembre de dos mil quince Aprobado según Acta Nº. 94

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Radicado No. 050011102000201302170-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIRO ECHEVERRI MIRANDA en contra del auto que negó la solicitud probatoria dentro la audiencia de pruebas y calificación surtida el 25 de febrero de 2014 adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1. HECHOS El señor Campo Elías Ruiz López solicitó adelantar investigación disciplinaria contra el abogado Jairo Echeverri Miranda, a quien contrató para que ejerciera su defensa dentro el proceso ordinario laboral seguido en su contra en el Juzgado Tercero Laboral de Medellín bajo el radicado 2008-00892. 1 Magistrado Instructor José Alejandro Balaguera Galvis Afirmó el denunciante que entre la documentación entregada al profesional del derecho como posible material probatorio se encontraba el original del contrato de trabajo suscrito con el demandante con el cual se podía demostrar que el término de la duración de la relación laboral era inferior a un año, documento que no fue allegado al proceso laboral por parte del Dr. Ruiz López, quien por una serie de diferencias en lo referente al tema de honorarios renunció al poder otorgado. Agregó que en vista a lo sucedido con el contrato de trabajo interpuso

denuncia penal ante la Fiscalía por la presunta comisión de los punibles de abuso de confianza, ocultamiento de documento privado y alteración o destrucción de elemento material probatorio.

De la condición de abogado: Se acreditó la calidad de abogado de JAIRO ECHEVERRI MIRANDA, quien es portador de la Tarjeta Profesional número 39.040 y de la cédula de ciudadanía número 8’347.3342, registrando sanción de CENSURA interpuesta el 9 de octubre de 2012.3

ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 31 de julio de 2013, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional4 2 Folio 43 C.O 3 Folio 44 C.O 4 Folio 46 C.O – 25 de febrero de 2014 – 3:00 pm Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5, surtida en la fecha y hora señalada, una vez relacionados los hechos objeto de queja se otorgó la palabra al denunciante para la ampliación y ratificación de la misma expresó que, el documento contentivo del contrato de trabajo le fue entregado junto con otra documentación al abogado Jairo Echeverri Miranda por medio de su secretaria, sorprendiéndole el hecho de que este no fuera anexado en la demanda laboral, agregó no ser cierto lo dicho por el denunciando ante la Fiscalía al momento de señalar que el referido documento fue regresado a él por el mismo medio. Advirtió que todo lo sucedido es un acto de mala fe por parte del abogado

desprendida del hecho de no haberle cancelado la totalidad de los honorarios, es decir, respondió indebidamente la demanda por un desacuerdo en el tema monetario. En su versión libre el denunciado referente a los hechos objeto de queja aclaró que la documentación no le fue entregada a él directamente sino por medio de su mensajero, afirmó que no recuerda si dentro de ésta se encontraba el contrato al que se hace referencia pero que si este hubiera sido entregado dada la importancia del documento lo habría anexado al momento de responder la demanda laboral, agregó que cumplida esa actuación procesal regresó los documentos no utilizados a su mandante. En la solicitud del material probatorio el abogado Jairo Echeverri Miranda requirió al despacho hacer llegar copias de un proceso ejecutivo civil del año 2009 seguido en contra del denunciante del cual se puede inferir la animadversión que el señor Campo Elías Ruiz López tiene contra él, siendo 5 Folio 61 C.O esa la explicación de la interposición de la denuncia disciplinaria en su contra. Por otra parte requirió convocar a un perito en materia laboral que indique si de haberse anexado el contrato laboral al proceso el resultado de la Litis hubiera sido diferente al obtenido, es decir, condena en contra del quejoso y pagar ciertas acreencias laborales en favor del demandado. Con respecto al primer requerimiento señaló el a quo ser impertinente y carente de vocación probatoria, en el sentido de que los hechos investigados datan del año 2008 y versan sobre la presunta desaparición de una documentación, por lo cual un proceso ejecutivo del año 2009 que involucra al quejoso y al abogado no ayudaría a dar claridad sobre lo que se investiga,

siendo rechazada la solicitud. Frente al tema de citar a un perito experto en materia laboral para que exponga si de haberse anexado el contrato laboral el resultado del proceso hubiera variado, recalcó el a quo ser innecesario pues sobre el tema existen dos decisiones judiciales provenientes de la autoridad competente, no teniendo lugar entonces que un tercero entre a debatir sentencias plenamente ejecutoriadas. RECURSO DE APELACIÓN Ante lo anterior el abogado Jairo Echeverri Miranda interpuso el recurso de apelación esgrimiendo como argumentos, referente a la conducencia del proceso ejecutivo, pese a no existir un nexo en el tiempo esta prueba se hace necesaria para demostrar que la controversia con el quejoso se dio en virtud al no pago de sus honorarios por contestar la demanda laboral, es decir posterior al año 2008. Con respecto de convocar un perito en material laboral, esta solicitud no busca contrariar las decisiones de primera y segunda instancia, por el contrario lo pretendido es que estimar hasta qué punto era definitivo el aporte del contrato laboral al proceso ordinario seguido en contra del quejoso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y los resolver recursos de apelación interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2566 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19967 y el artículo 115 de la Ley 734 de 20028. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 6 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4° Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del caso en concreto El operador disciplinario ante petición de pruebas, debe analizar la conveniencia, utilidad, pertinencia y conducencia de los medios probatorios solicitados, conforme lo precisa el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, pues de no concurrir los citados criterios se deben rechazar. En este orden de ideas, debe señalarse que la defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte elemental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que tiene el disciplinado de solicitar la práctica de pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud probatoria realizada por el abogado JAIRO ECHEVERRI MIRNADA dentro la audiencia de pruebas y calificación surtida el 25 de febrero de 2014 adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en tanto el a quo consideró que estas eran innecesarias e impertinentes Así las cosas, se torna necesario traer a colación los requisitos de los medios de prueba a fin de establecer si lo solicitado por el procesado reúne tales

exigencias o no: (i) conducencia: que se encuentran acorde con la ley, o sea, conforme a los parámetros establecidos y requisitos para poder ser allegadas al interior del expediente; (ii) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; (iii) utilidad: se refiere al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, es por ellos que se deben descartar las que resulten innecesarias o superfluas.

1. Copias de proceso ejecutivo del año 2009 iniciado por parte del abogado Jairo Echeverri Miranda en contra del quejoso Campo

Elías Ruiz López. Se advierte la impertinencia de dicha solicitud, pues como bien lo señaló el a quo, no existe una conexidad entre el referido proceso ejecutivo y la acción disciplinaria seguida en contra del apelante, en razón a que lo denunciado e inconformidad del denunciante versa sobre (i) el no anexo del contrato laboral presuntamente entregado al disciplinable por parte de su mandante y (ii) la desaparición de éste, es decir dentro del proceso ejecutivo considera esta Sala no se encontrará información que permita probar que fue lo sucedido con el referido documento. Es de aclarar al disciplinado que esta Jurisdicción no está instituida para develar las diferencias personales entre los quejosos y los abogados denunciados, sino para, entre otros asuntos, evaluar las conductas de los profesionales del derecho en el pleno ejercicio de la profesión a la luz de la

constitución y la ley. Razón por la cual esta Sala, teniendo en cuenta la impertinencia de la referida prueba no accederá a la práctica de la misma.

2. Citar a un perito experto en materia laboral para que determine si la presentación del contrato laboral hubiera permitido una decisión diferente a la tomada dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra del quejoso.

Como bien lo expreso el a quo, dicha solicitud probatoria se torna innecesaria dentro de la presente investigación, pues el hecho que un perito estime si el aporte o no del contrato laboral hubiera variado la decisión en el proceso ordinario laboral, nada influye en la investigación disciplinaria, en tanto que se reitera, lo investigado aquí busca establecer si al profesional se le hizo entrega o no de referido documento, es decir, el auxiliar de la justicia que se requiere desconoce absolutamente la relación contractual entre el denunciante y el disciplinable, razón por la cual no podrá emitir concepto alguno de cómo se ejecutó esa relación, de qué documentos fueron entregados, utilizados y regresados, por lo tanto no podrá emitir concepto relevante que permita probar o desvirtuar los hechos objeto de queja, motivo por el cual este medio probatorio tampoco es necesario al interior de la presente investigación. Ante lo anterior, con el recuento de la situación fáctica del asunto de marras, se encuentran razones más que suficientes para concluir en la necesidad de CONFIRMAR la providencia apelada, pues el material probatorio negado no guarda sentido alguno entre sí ni con el proceso investigado En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO -CONFIRMAR el auto el auto que negó la solicitud probatoria realizada por el abogado JAIRO ECHEVERRI MIRNADA dentro la audiencia de pruebas y calificación surtida el 25 de febrero de 2014 adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrada Magistrada

MARÌA MERCERDES LÒPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...