CSDJ - F05001110200020130217101ADJUNTA20140717123830-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130217101ADJUNTA20140717123830-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
AUXILIARES DE LA JUSTICIA/ Competencia/ Régimen Disciplinario. “Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201302171-01 (9357-19) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a decidir, como corresponda a derecho, respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR ECHEVERRI,
contra la determinación asumida el 28 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS1, mediante la cual se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria contra el auxiliar de la justicia –Perito Grafológico - LUIS CARLOS RUBIO NAVAS. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja formulada el 28 de junio de 2013 por el señor JULIO CESAR SALAZAR ECHEVERRI, contra el auxiliar de la justicia LUIS CARLOS RUBIO NAVAS, a quien acusa, de presuntas irregularidades, por cuanto luego de haberse fijado sus honorarios por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín por valor de $536.000 con el fin de que realizara un dictamen grafológico dentro el proceso No. 2009-00907, pago este realizado al señor RUBIO NAVAS el 14 de noviembre de 2012, posteriormente el Juzgado desistió de dicha experticia, razón ésta por la cual se le solicitó al auxiliar de la justicia la devolución del dinero, pero a ello no ha procedido. (fl. 1 c.o.) 2.- Mediante auto del 31 de julio de 2013, la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS Magistrada de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso la indagación preliminar de las diligencias, ordenándose las pruebas estimadas como pertinentes. (fs. 5 a 6 c.o.). A la actuación se allegaron las siguientes piezas procesales:
1 En Sala dual con el doctor: WILFREDO HURTADO DIAZ Informe del juez Octavo Civil Municipal de Medellín Copia del proceso ejecutivo No. 20090907. 3.- El 2 de octubre de 2013, rindió versión libre el auxiliar de la Justicia, LUIS CARLOS RUBIO NAVAS, quien señaló que el dinero recibido no era simplemente por concepto del dictamen grafológico sino que eran los gastos de producción estimados para dicha clase de pruebas, ha venido trabajando en el tema desde el 18 de mayo de 2012 cuando se posesionó y siempre ha estado atento a todas las actuaciones dentro del proceso, aseverando que como fue nombrado como auxiliar de la Justicia por un Juez, se encuentra exclusivamente a disposición del Despacho de la causa, razón por la cual no puede atender las órdenes del abogado, quien además le ha solicitado en vía pública y delante de varias personas la devolución del dinero, sin que el Juzgado lo requiriera en tal sentido; allegó un informe de la gestión que está adelantando. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala a quo en sentencia del 28 de febrero de 2014 ordenó el archivo de la investigación disciplinaria en favor del auxiliar de justicia cuestionado, señalando que con base en las pruebas allegadas resulta claro que el Juzgado de Conocimiento, al darse cuenta que la prueba decretada no se había practicado por cuanto la interesada, no había realizado las gestiones necesarias para que el perito llevara a cabo la labor pericial, el 9 de noviembre de 2012 el despacho resolvió tener por desistida la prueba
solicitada por la parte demandante como fundamento de su objeción y declarar precluido el periodo probatorio, auto que es notificado el 10 de noviembre de 2012, decisión la cual fue recurrida por la parte demandante siendo rechazada por extemporánea. En la copia del recibo de pago por los $536.000 se puede verificar que es de fecha 14 de noviembre de 2012, es decir con posterioridad a haberse tenido por desistida la prueba, por tales razones el a quo consideró: “En este orden estamos frente a un pago de lo no debido y si bien es cierto que en los hechos resulta involucrado un profesional de la justicia, en primer lugar no está probado que éste hubiera obrado de mala fe al recibir el pago indebido y en segundo lugar no se puede perder de vista que es una situación de hecho externa ajena a la función y servicios que se prestó en su calidad de auxiliar de la justicia, no siendo competencia de esta judicatura pronunciarse al respecto en cuanto lo que se suscita es un asunto de carácter civil”. Razón por la cual la Sala a quo ordenó la terminación y archivo de la investigación adelantada conforme a lo previsto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.(folio 82 a 85 c.o) LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 1 de abril de 2013, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión de terminación, al señalar como fundamento que la queja no tiene como fin la devolución del dinero, aunque las dos jurisdicciones civil y disciplinaria no son excluyentes, su inconformidad no es otra que la falta a la honradez por ostentar la calidad de
abogado, pues a sabiendas de que dicho dinero no le pertenece y se le ha solicitado en diferentes ocasiones, se niega a devolverlo lo cual a su parecer va contra los deberes del abogado, es enfático en señalar que lo que busca es que se sancione al abogado como profesional del derecho y no como “persona ordinaria”. (Folio 89 c.o.)
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. 2.- De la competencia particular para el conocimiento de procesos contra auxiliares de la justicia y del régimen aplicable. No obstante haberse referido ya la norma que confiere a esta jurisdicción la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia, dado lo novedoso del tema, y particularmente, que no son pocas las dificultades que ofrece establecer quiénes son auxiliares de la justicia y cuál es la normatividad sustancial y procedimental aplicable, considera prudente la Sala recordar lo dicho por esta Colegiatura sobre el tema: “La defensa de los disciplinables plantea un claro cuestionamiento al tema de la
competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. En ese orden de ideas, antes de avanzar en el tema que aquí interesa, deberá la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿quiénes son auxiliares de la justicia? ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? … Pues bien, en cuanto atañe a la competencia de esta jurisdicción disciplinaria para ejercer el control de esta naturaleza respecto de los auxiliares de la justicia, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, “[p]or la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Norma que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la
justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: 2.1.- ¿Quiénes son Auxiliares de la Justicia? El artículo 8º del Código de Procedimiento Civil define a los auxiliares de la justicia como aquellos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”. El mismo artículo, al hacer referencia a la remuneración para el desempeño del cargo, a través de honorarios, entendidos como una equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, permite inferir, razonablemente, que se trata – en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”2. Por otra parte, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., conforme fuera modificado por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocupa
de lo atinente a la designación; calidades; causales de exclusión de la lista; y sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores. Dentro de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el artículo 9A del código adjetivo contempla, por ejemplo, el hecho de haber “entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria” (numeral 6º), o el que “siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias”. Conviene anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de citarse, analizó el tema relativo a esta última causal de exclusión de la lista, resaltando lo siguiente: “Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las que 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003.
cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada.” Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “[e]stablecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”. Norma en virtud de la cual, se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, “[p]or medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc. Para el asunto que aquí interesa clarificar, nótese cómo, el citado reglamento, se refiere a que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública3. Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo
85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. 3 El Acuerdo N°. 1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta de competencia o extralimitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004, no accedió a la misma, avalando la legalidad del acto demandado, al considerar que “no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda”. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Primera, Exp. N°8487, CC.PP. Drs. Rafael Ostau de Lafont P. y Manuel S. Urueta Ayola. 2.2.- ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? Según quedó dicho al inicio de este acápite, el artículo 41 de la Ley 1471 de 2011
estableció que corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia. No cabe duda, entonces, que es a esta jurisdicción a quien, a partir de la vigencia de la ley últimamente citada, corresponde fungir como juez natural de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, en lo atinente a las normas sustantivas y procesales bajo las cuales debe cumplirse esa función de control disciplinario, ante el silencio de la nueva ley sobre el punto, cabe preguntarse si se requiere de otra ley que regule esas materias o si, por el contrario, existen en el ordenamiento jurídico normas suficientes para dar plena garantía a los principios inherentes al derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, según ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Carta Política. Pues bien, a la luz del principio del efecto útil de la norma, en virtud del cual, las normas deben interpretarse buscando que cumplan su finalidad, considera la Sala que en nuestro universo normativo encontramos, para el asunto que aquí interesa, tres tipos de normas contentivas de regímenes disciplinarios, todos los cuales permitirían dar plena vigencia al mandato contenido en el canon 41 de la Ley 1474 de 2011, a saber: i) la Ley 1123 de 2007 para el ejercicio del control disciplinario de los abogados, habida cuenta
que, precisamente, los profesionales del derecho, en su función social, son –de manera análoga a los auxiliares de la justiciacolaboradores de la Administración de Justicia; ii) la Ley 734 de 2002, atendiendo a la función pública que, de manera transitoria, cumplen los auxiliares de la justicia; o, iii) el bloque normativo integrado por las normas del Código de Procedimiento Civil y por el Acuerdo N° 1518 de 2002, relativo al régimen de los auxiliares de la justicia, en la medida en que, como se dijo, allí se prevén las faltas en que pueden incurrir estos servidores, lo mismo que las sanciones correlativas a ellas. Decidir con cuál de esas normas o conjuntos normativos se debe ejercer por parte de esta jurisdicción el control disciplinario de los auxiliares de la justicia resulta trascendental para el caso sub análisis, en la medida en que sólo el segundo de ellos, valga decir, la Ley 734 de 2002, contempla la medida cautelar de la suspensión provisional. Puestas así las cosas, la Sala descarta de plano que sea posible aplicar el régimen previsto para los abogados en la Ley 1123 de 2007, de un lado, porque tratándose de normas sancionatorias, no cabe aplicar la analogía entre la función social de los abogados y la de los auxiliares de la justicia, si bien ambos comparten la condición de colaboradores de la Administración de Justicia, y, de otro, porque el Estatuto de los Abogados está destinado, de manera clara y expresa a esa especial relación de sujeción que tienen los abogados con el Estado y no prevé la posibilidad de su
aplicación a otra clase de sujetos. Ahora bien, en lo atinente al Código Disciplinario Único, si bien el mismo está destinado a los servidores públicos –y, por lo general, los auxiliares de la justicia son particulares transitoriamente investidos de función públicaallí se contempla, en el artículo 25, que son destinatarios de esa Ley los particulares a que se refiere el canon 53 del mismo Código. Precepto éste que, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 44. SUJETOS DISCIPLINABLES. El artículo 53 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del
presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.”. (Negrilla no original). Y, en cuanto al régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, conflicto de intereses y catálogo de faltas imputables a los particulares, el mismo está previsto en el Libro III, Título I, artículos 52 al 57. Cabe mencionar que, en cuanto atañe a las faltas gravísimas, el catálogo está señalado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, adicionado por el canon 45 de la Ley 1474 de 2011; y las sanciones imponibles cuando ellas se presentan, se prevé en el artículo 56 del CDU, en el cual se deja expresamente contemplado que “[c]uando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será la destitución e inhabilidad de uno a veinte años” (inciso final). Por tanto, cumpliendo los auxiliares de la Justicia una función pública de manera transitoria, es evidente que, cuando la misma es cumplida por particulares, y en cuanto tiene que ver con ella, el régimen aplicable es el de la Ley 734 de 2002, lo cual deberá entenderse sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el Código de
Procedimiento Civil y en el Acuerdo que reglamenta la función, que en la actualidad lo es el N° 1518 de 2002. Esto es así, pues si bien el conjunto de normas últimamente citado contiene preceptos especiales, atinentes, entre otros asuntos, a la naturaleza, definición y principios que rigen para los auxiliares de la justicia; a las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; al catálogo de derechos y deberes; etc.; no establecen un procedimiento que garantice a cabalidad el derecho de defensa y el debido proceso, como sí lo señala el Código Disciplinario Único. Corolario de lo que viene de mencionarse, respecto de los particulares (personas naturales o jurídicas) que fungen como auxiliares de la justicia, esta jurisdicción cumple la función de control disciplinario conforme a las normas previstas en el Código Disciplinario Único para los particulares que prestan servicio público de manera transitoria, complementadas dichas normas con las específicas previstas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo N° 1518 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atinentes al régimen legal de los auxiliares de la justicia.”4 3.- Del caso en concreto. Sentadas las anteriores premisas y descendiendo al caso concreto, se recuerda cómo el origen de la actuación tiene que ver con las acusaciones del señor JULIO CESAR SALAZAR ECHEVERRI, contra el auxiliar de la justicia LUIS CARLOS RUBIO NAVAS, a quien acusa, de presuntas irregularidades, al consignarle un dinero con la finalidad de realizar un
dictamen grafológico decretado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín. Dentro de las pruebas obrantes se tiene que en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín se promovió un proceso ejecutivo radicado 2009-2171, dentro del cual se designó al perito grafológico LUIS CARLOS RUBIO NAVAS, quien solicitó la suma de $536.000 para realizar el trabajo, dicha designación se llevó a cabo el 18 de mayo de 2012 (folio 15 c.o.) Una vez posesionado el aquí disciplinado, allegó memorial al Despacho señalando que para la práctica de las diligencias necesita sufragar uno gastos, razón está por la cual la interesada debía aportar “POR ANTICIPADO” el valor de $536.000 (folio 18 c.o.), razón por la cual el Juzgado requirió a la demandante para tal efecto. (folio 19). 4 Rad. 050011102000201101854 01, M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en Sala
Dual con la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Como la parte demandante no acudió a cancelar el valor anteriormente señalado, el Juzgado el 9 de noviembre de 2012 resolvió desistir de la prueba solicitada, decisión ésta que quedó en firme, puesto que si bien se interpusieron recursos, estos fueron extemporáneos. De igual forma se recibió la versión del disciplinado quien señaló que el dinero recibido fue para realizar el correspondiente trabajo, el cual estaba ejecutando desde el mismo día de su posesión, razón por la cual consideraba que no debía devolver el dinero, además el Juzgado tampoco se
lo estaba exigiendo. Para esta Superioridad es de recibo las argumentaciones expresadas por el apelante en el sentido que se debe investigar más a fondo la conducta disciplinaria, pero no como abogado sino como auxiliar de justicia, pues como se manifestó en líneas anteriores la Jurisdicción disciplinaria investiga y estudia las conductas disciplinarias de los auxiliares de justicia, este aspecto referente a la competencia. Por tanto la Sala evidentemente no puede convenir con la a quo en torno a que te trata de un tema netamente civil, y sí estima pertinente ahondar en la presente investigación, pues no se puede establecer si el investigado incurrió en presuntas irregularidades en el encargo otorgado, pues por un lado existe un memorial del disciplinado donde señala que para iniciar su labor necesita de forma anticipada recibir el dinero, pero en su versión libre indicó que desde el día de su posesión habían iniciado su gestión, lo cual debe ser verificado y estudiado, decretando nuevas pruebas como lo es la ampliación de la queja. Evidentemente, de verificarse la veracidad de las acusaciones vertidas en su contra, puede estar incurriendo en conductas de relevancia disciplinaria, de tal modo, se impone la revocatoria de la determinación de instancia, para que en su lugar la Sala de instancia prosiga con la actuación conforme corresponde a derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la determinación proferida el 28 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria contra el auxiliar de la justicia –Perito Grafológico – LUIS CARLOS RUBIO NAVAS, para que en su lugar prosiga con la actuación, conforme corresponde a derecho, tal y como se dijo en precedencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Agosto 20 de 2014
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: Apelación abogado
Denunciante: JULIO CESAR SALAZAR ECHEVERRI
Denunciado: LUIS CARLOS RUBIO NAVASAuxiliar de la Justicia Perito Grafológico Decisión: Revoca la decisión del A quo para que se continúe la investigación Sala: 52 del 16 de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez
Radicado: 050011102000201302171 01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistentes en el presente caso, en que no se debió revocar la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se continuara la investigación contra el auxiliar de la justicia perito grafológicoLUIS
CARLOS RUBIO NAVAS.
Argumentó la ponente que la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia deriva de lo establecido por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que a la letra reza: “ ARTÍCULO 41 FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de al Judicatura o de los Consejo Seccionales según el .” caso, examinara la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la justicia Empero lo anterior, considera este Despacho que esa no es la interpretación ni el contexto normativo correcto, toda vez que esta Sala investiga los auxiliares de la justicia que transitoriamente administren justicia, y el perito grafológico no administra justicia, por el contrario cumple una labor de apoyo para un Juez, si bien es cierto el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, trajo dicha facultad no consagró el acápite de faltas aplicable, sus deberes y obligaciones, razón por la cual termina siendo una norma inocua.
Así las cosas, deberá acudirse a la normatividad prevista en el Código de Procedimiento Civil, el cual reglamenta la designación y procedimiento de investigación contra los auxiliares de la justicia en el artículo 9, el cual prescribe: “ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN DEL CARGO, CALIDADES Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA.<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 …… El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes al envío del telegrama correspondiente o a la notificación realizada por cualquier otro medio, so pena de que sea excluido de la lista, salvo justificación aceptada. Los peritos deberán posesionarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación. Si la persona designada estuviere impedida para desempeñar la función, se excusare de prestar el servicio, no tomare posesión cuando fuere el caso hacerlo, no concurriere a la diligencia o no cumpliere su encargo dentro del término señalado, se procederá inmediatamente a su relevo……… Las entidades públi
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