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CSDJ - F05001110200020130217501ADJUNTA20160212142109-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130217501ADJUNTA20160212142109-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete de enero de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 005 de la fecha.

Magistrada Ponente: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 050011102000201302175 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: José Miguel Hernández Ruiz.

Denunciante: Claudia María Yepes Upegui.

Primera Instancia: Suspensión de 2 Meses en el Ejercicio de la Profesión y Multa de 2 S.M.L.V.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 17 de julio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con 1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez – Sala con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) S.M.L.V. al abogado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ, tras hallarlo responsable de las falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo dicha conducta endilgada a título de culpa.

SITUACIÓN FACTICA

La presente investigación se originó en el escrito de queja presentado el 4 de julio de 20132, por la señora Claudia María Yepes Upegui, a través del cual procedió a denunciar disciplinariamente al abogado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ, toda vez que el 9 de septiembre de 2012, celebró contrato de prestación de servicios profesionales, en aras de iniciar proceso de liquidación y disolución de unión marital de hecho en contra del señor Carlos Augusto de Jesús Peláez Mesa, pactándose como honorarios la suma de $2 000.000, siendo cancelada la suma de $1000.000, y adeudándose la mitad de ello, garantizada por intermedio de letra de cambio. Sin embargo, el profesional del derecho denunciado hizo gala de su negligencia, dejando prescribir el término para incoar la respectiva acción, lo cual sucedió el 28 de febrero de 2013. Garantizó a la quejosa que el trámite de la demanda estaba en curso, pero al averiguar de manera personal sobre el decurso del mismo, se enteró de la inexistencia de acción legal, razón por la cual se solicitó 2 Folio 1 c. o. la entrega de la documental y el anticipo de los honorarios entregados al disciplinado. Por último, anexó copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el inculpado.3 ANTECEDENTES PROCESALES Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite, se procedió a incorporar a la foliatura el certificado No. 10870-2013 del 2 de agosto de 20134, mediante el

cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.877.893, se encuentra inscrito con la T.P. No. 184.422, vigente; además, se informó sobre sus direcciones de residencia y oficina. Apertura de investigación.- El Magistrado Instructor inicial5, mediante auto del 22 de abril de 20146, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 13 de noviembre de 2013. 3 Folio 2 c. o. 4 Folio 4 c. o. 5 Dr. Wilfredo Hurtado Díaz. 6 Folios 13 - 14 c. o. Tras la inasistencia del disciplinado en la fecha anteriormente indicada y su no justificación7, se procedió a emplazarlo, declararlo persona ausente y se le fijó como defensora de oficio a la doctora Daniela Roldán Marín8. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Se surtió la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el día 10 de septiembre de 20149, en la cual se constató la asistencia del defensor de oficio de la disciplinada, el quejoso y el agente del Ministerio Público; se corrió traslado de la queja, otorgándosele la palabra a la representante judicial oficiosa del disciplinado, quien solicitó como prueba escuchar la ampliación de la queja. Se

decretó como prueba de oficio, requerir al Juzgado de Familia de Jericó - Antioquia, para que informara si el inculpado procedió a instaurar demanda alguna en representación de la quejosa. A continuación, se escuchó a la señora Claudia María Yepes Upegui, en ampliación de la queja, quien manifestó que a través de un contrato de prestación de servicios profesionales, se comprometía el profesional del derecho denunciado a tramitar en su representación una demanda de disolución de sociedad conyugal de hecho, haciendo entrega de todos los documentos respectivos para incoar la respectiva demanda, sin embargo, al denotar que el disciplinado no le informaba de manera verídica, acudió a los despachos judiciales, encontrando que el encartado actuó de manera indiligente, pues no interpuso demanda alguna; por lo tanto, al requerir al litigante inculpado sobre el 7 Folio 11 c. o. 8 Folios 14, 16 y 18 c. o. 9 Cd - Acta vista a folio 26 c. o. tema, éste le devolvió la documental aportada para el trámite de la demanda, menos los dineros y las letras de respaldo entregadas con respecto a sus honorarios. Finalmente, reconoció nunca haber signado mandato alguno, pues únicamente se realizó el contrato de prestación de servicios profesionales. Seguidamente, observó él A quo una irregularidad en la notificación al disciplinable, pues se dejó de comunicar en la dirección que fuera aportada por la quejosa en su escrito de denuncia, por lo que, se declaró la nulidad de lo

actuado y se comisionó al Juzgado Penal o Promiscuo Municipal de Jericó – Antioquia, para que procediera a notificar al encartado que el día 14 de noviembre de 2014, se surtiría la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dejando en firme la designación de la defensora de oficio del disciplinable y las pruebas practicadas. En la calenda anteriormente referida10, se continuó con el trámite del asunto disciplinario, con la sola comparecencia de la defensora de oficio del encartado; se anotó por la Magistratura instructora que no se libró el respectivo despacho comisorio al Juez Penal Municipal o Promiscuo Municipal de Jericó – Antioquia, para que se notificara en debida forma de las diligencias al disciplinable. Se fijó nueva fecha para surtir las diligencias, suspendiéndose el trámite de la misma. El día 4 de diciembre de 201411, se procedió a surtir la diligencia con la comparecencia de la defensora de oficio del investigado; Se constató que la Secretaria Judicial del Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó – Antioquia, no 10 Cd – Acta vista a folio 27 c. o. 11 Cd – Acta vista a folio 38 c. o. pudo surtir notificación alguna, toda vez que el disciplinable se encuentra privado de su libertad en Támesis – Antioquia; por lo anterior, el Magistrado A quo comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Támesis, a fin de que procediera a notificar al abogado investigado, además de facultarlo para que si era intención

del encartado, rindiera la respectiva versión libre. Se suspendieron las diligencias, fijándose el 30 de abril de 2015, para continuar con las mismas. En la calenda anteriormente indicada12, se surtió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se constató la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinable y del agente del Ministerio Público; se corrió traslado de la versión libre rendida por el doctor JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ, en su calidad disciplinado el día 16 de febrero de 201513, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis – Antioquia, donde refirió que la quejosa llegó a su oficina para el año 2012, solicitando sus servicios profesionales de abogado, para que llevara a cabo una liquidación de sociedad de hecho que tenía conformada con el señor Carlos Augusto de Jesús Peláez Mesa; indicó que para dicho momento se realizó la respectiva asesoría jurídica, comunicándole toda la documental necesaria y los testimonios que se iban a efectuar, refiriendo haber señalado a la querellante que disponía de un año para reclamar la terminación del vínculo. Seguidamente, refirió haber requerido a la denunciante para que protocolizara el respectivo mandato ante notaría pública, al igual para que allegara la 12 Cd - Acta vista a folio 60 c. o. 13 Folios 56 – 59 c. o. documental y los nombres y direcciones de los testimonios a escuchar; sin embargo, indicó que si bien se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales, la denuncia presentada es una queja temeraria e infundada, toda

vez manifestó bajo la gravedad de juramento haberle entregado emolumentos dinerarios, cuando ello no lo ha hecho, pues si bien sus honorarios se respaldaron en dos letras de cambio por sumas de $1000.000, una la endosó al señor Ovidio Castañeda, y para la fecha, no ha recibido pago alguno. De tal forma, aportó letra de cambio suscrita por la quejosa a favor del investigado, por la suma de $1000.000.14 De otra parte, indicó que la quejosa en ningún momento hizo entrega de los documentos que le fueran requeridos para la instauración de la respectiva demanda, en aras de acreditar la titularidad de los inmueble o muebles a perseguir, tales como las escrituras públicas, certificado de libertad y tradición de un apartamento ubicado en el Municipio de Itagüí; cartas de propiedad de un vehículo, ni su respectivo certificado o historial de tránsito, con el cual se estableciera a quien le pertenecía. De tal modo, de acuerdo a la cláusula sexta del referido contrato de prestación de servicios profesionales, donde quedó estipulado que en caso de incumplimiento en el pago o aporte de los documentos, se revocaría el mandato, sin que ello la eximiera del pago de la obligación. Así las cosas, solicitó que se demuestre por parte de la querellante la entrega de los dineros y documentos referidos. 14 Folio 59 c. o. Calificación Provisional.- El Magistrado Instructor formuló cargos en contra del disciplinable al posiblemente faltar al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta

establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, toda vez que el A quo consideró que la entrega de letras de cambio para respaldar el pago de los honorarios del encartado, y la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales entre el encartado y la quejosa, denotan las obligaciones que recaían sobre el profesional del derecho de interponer la respectiva demanda que le fuera encomendada, por lo tanto, al no proceder a iniciar la gestión encargada, incumplió el contrato suscrito con la querellante. De otra parte, resaltó que el togado debió proceder a renunciar al mandato y a sus obligaciones que generaba el referido contrato de prestación de servicios profesionales, al observar que la quejosa no le aportó la documental requerida, y no le pago sus respectivos honorarios profesionales. Se decretó por la Magistratura de instancia la práctica de pruebas, tales como escuchar en ampliación de queja a la denunciante, en aras de que exhibiera el mandato conferido al encartado. De tal modo se suspendieron las diligencias y se fijó el día 11 de junio de 2015, para proceder a continuar con el trámite procesal. Audiencia de Juzgamiento.- Se continuó con las actuaciones disciplinarias el día anteriormente indicado15, constatándose la comparecencia de la defensora de oficio y de la quejosa; se escuchó a la señora CLAUDIA MARÍA YEPES UPEGUI, en ampliación de queja, manifestando haber convivido 22 años con 15 Cd – Acta vista a folio 66 c. o. su compañero permanente, del cual se separó y le propuso al investigado que

tramitara el respectivo proceso de liquidación y disolución de la sociedad patrimonial de hecho, por intermedio de un contrato de servicios profesionales, haciendo entrega de dos letras de cambio por la suma de $1000.000 cada uno, como respaldo de sus honorarios profesionales; no obstante, el profesional del derecho denunciando en ningún momento interpuso demanda alguna ante los despachos judiciales, por lo cual perdió todo su patrimonio. Por último, indicó haber entregado toda la documental que le fuera requerida para iniciar el trámite del respectivo proceso. Así entonces, se suspendieron las diligencias para continuarlas el día 24 de junio de 2015. Alegatos de Conclusión.- En la fecha señalada con anterioridad16, se continuó con el trámite de la Audiencia de Juzgamiento, constatándose la presencia de la defensora de oficio del disciplinado; a continuación, se le otorgó la palabra para que presentara los respectivos alegatos de conclusión, indicando que a su consideración, de acuerdo al material probatorio, no se vislumbra ningún actuar indiligente por parte del disciplinable, dada la inexistencia de mandato alguno; además, que si bien le fueron entregados documentos por parte de la quejosa al encartado, la misma reconoció haber recibido los mismos por parte del investigado. Resaltó que en ningún momento se efectuó pago de honorarios profesionales por parte de la querellante al investigado, pues si bien le entregó letras de cambio la quejosa para garantizar el pago de los mismos, en ningún momento se ejecutaron las mismas. 16 Cd – Acta vista a folio 67.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 17 de julio de 2015, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) S.M.L.V. al abogado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ, tras hallarlo responsable de las falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo dicha conducta endilgada a título de culpa. Coligió la Sala A quo, que de acuerdo a los elementos de convicción allegados al plenario, se denotó la existencia de contrato de prestación de servicios profesionales, el investigado se comprometió a iniciar la tramitación de un proceso de liquidación y disolución de la sociedad conyugal de hecho de la querellante y su ex compañero el señor Carlos Augusto de Jesús Peláez Mejía; sin embargo, el investigado no procedió a surtir actuación alguna. De otra parte, si bien indicó en sus argumentos de defensa el investigado que tras no haber recibido pago de honorarios alguno, entendió como revocado su mandato de acuerdo a la cláusula 6 del referido contrato de prestación de servicios profesional, indicó el A quo que el no pago de sus honorarios profesionales, no eximía al profesional del derecho de asumir su compromiso profesional, pues contaba con los mecanismos legales para hacer efectivo su pago, dado que el contrato prestaba mérito ejecutivo y poseía dos letras de cambio en respaldo de los mismos. Así entonces, le correspondía proceder a renunciar al encargo

encomendado al avizorar que la quejosa no le hizo entrega de la documental requerida o no le pagó sus honorarios, máxime que la acción a interponer se encontraba ad portas de la prescripción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990. De la Culpabilidad.- Se indicó que la falta a la debida diligencia profesional, es un comportamiento de naturaleza culposa, teniendo en cuenta la falta de compromiso del letrado sancionado para adelantar la gestión profesional que le fuera encomendada; ello toda vez que si bien aceptó el mandato por parte de la querellante tal como se vislumbra del contrato de prestación de servicios profesionales, éste no presentó la demanda para la cual le fue contratado. Dosimetría de la Sanción.- Al tenor de lo previsto en la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, por estas descrita inequívocamente la conducta investigada e imputada al profesional del derecho y en ejercicio de los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, se consideró aplicar una sanción en cumplimiento de los requisitos que regulan la tasación de la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, sumándose al hecho de que el encartado para la época de los hechos no contaba con antecedentes disciplinarios. De tal forma, en consideración de que se trató de una conducta endilgada a título de culpa, se sancionó al encartado

con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y

MULTA DE DOS S. M. L. V.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada las partes mediante despacho comisorio el 12 de agosto de 201517, el abogado disciplinado interpuso recurso de alzada mediante memorial adiado el 18 de agosto de 201518, a través del cual solicitó reconsiderar la sanción disciplinaria impuesta en su contra, toda vez que en primer lugar, la quejosa en ningún momento aportó las matriculas inmobiliarias de bien alguno, para proceder a instaurar la demanda. Por lo tanto, la culpa de no haber procedido a interponer la demanda, es de la querellante, dado que no entregó los documentos necesarios para iniciar la gestión encomendada, ni los aportó al disciplinario para probar la existencia de los mismos. Finalmente, solicitó la exoneración del pago de la multa impuesta, pues se encuentra privado de la libertad y no cuenta con bienes materiales para cubrir las mismas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma 17 Folio 107 c. o. 18 Folios 90 – 92 c. o. desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al

establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 17 de julio de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) S.M.L.V. al abogado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ, tras hallarlo responsable de las falta establecida en el

numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo dicha conducta endilgada a título de culpa. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ. Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, el JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ, fue sancionado por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, siendo dichas conducta endilgada a título de culpa, la cual establece los siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria

debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la

segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que dejó de hacer oportunamente. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinarias como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.19. 19 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Del caso en concreto.- En ese orden de ideas, considera esta Sala que de acuerdo al escrito de queja presentado por la señora Claudia María Yepes Upegui, se tiene que la inconformidad deviene del actuar negligente del abogado, dado que si bien el 9 de septiembre de 201220, celebró contrato de prestación de servicios profesionales el inculpado con la quejosa, con el objeto

de iniciar proceso de liquidación y disolución de unión marital de hecho en contra del señor Carlos Augusto de Jesús Peláez Mesa, pactándose como honorarios la suma de $2000.000, garantizados mediante dos letras de cambio giradas por la denunciante a favor del investigado, omitió proceder a iniciar gestión alguna, dejando prescribir el término para incoar la respectiva acción, lo cual sucedió el 28 de febrero de 2013. Por lo tanto, por intermedio de invenciones, garantizó 20 Folio 2 c. o. que el trámite de la demanda estaba en curso, pero al averiguar de manera personal la quejosa sobre el decurso del mismo, se enteró de que no existió acción legal alguna, por lo que solicitó la documental y el anticipo de los honorarios entregados al disciplinado, accediendo el togado únicamente a la primera de las indicadas. Así las cosas, encuentra plenamente demostrado esta Colegiatura, que entre la señora Claudia María Yepes Upegui y el disciplinado, se celebró contrato de prestación de servicios profesionales el 9 de septiembre de 201221, con el objeto de que el encartado procediera a interponer demanda de liquidación y disolución de unión marital de hecho en contra del señor Carlos Augusto de Jesús Peláez Mesa, pactándose como honorarios la suma de $2000.000, garantizados mediante dos letras de cambio por el valor de $1000.00022, realizadas por la denunciante a favor del investigado, una de las cuales el encartado endosó a un tercero. No obstante, el profesional del derecho investigado, omitió realizar gestión alguna, bajo los supuestos de que no le fueron cancelados sus honorarios y tras no haber sido entregada la documental requerida para

proceder a instaurar la respectiva demanda. Con relación a los argumentos de alzada presentados por el disciplinado, éste refirió en primer lugar, que la quejosa en ningún momento aportó las matriculas inmobiliarias de bien alguno, para así proceder a instaurar la demanda. Por lo que en su sentir, la culpa recae en la quejosa. 21 Folio 2 c. o. 22 Folio 59 c. o. Esta Superioridad no comparte dichos argumentos, toda vez que si bien la quejosa no aportó copia del poder o documento alguno que constatara la entrega de la documental requerida para la iniciación del proceso de disolución y liquidación de unión marital de hecho, tal como lo solicitara el disciplinado, de lo señalado por el investigado en su versión libre rendida el 16 de febrero de 201523 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis – Antioquia, y lo esgrimido en su escrito de alzada que origina el presente estudio, se llega a la conclusión de que no existe uniformidad en sus argumentos; en primer lugar, manifestó que la quejosa en ningún momento hizo entrega de los documentos que le fueran requeridos para la instauración de la respectiva demanda, para acreditar la titularidad de los inmuebles o muebles a perseguir, tales como las escrituras públicas, certificado de libertad y tradición de un apartamento ubicado en el Municipio de Itagüí; cartas de propiedad de un vehículo, ni su respectivo certificado o historial de tránsito, con el cual se estableciera a quien le pertenecía. Sin embargo, en segundo momento refirió, en su recurso de apelación, que la

denunciante en ningún momento aportó las matriculas inmobiliarias de bien alguno, para proceder a instaurar la demanda de marras; de lo anterior, infiere la Sala, que la quejosa efectivamente entregó la documental requerida para la instauración de la gestión encomendada, tal como lo adujo la misma en su escrito de queja y diligencia de ampliación de la misma24. 23 Folios 56 – 59 c. o. 24 Cd - Acta vista a folio 26 c. o. En ese entendido, si el encartado quería indicar que tras la no entrega del certificado de libertad y tradición de un apartamento ubicado en el Municipio de Itagüí y de las cartas de propiedad de un vehículo, ni su respectivo certificado o historial de tránsito, con el cual se estableciera a quien le pertenecía, como las razones por la cuales no procedió a interponer una demanda que se comprometió a gestionar a través de contrato de prestación de servicios profesionales. Teniendo en cuenta que la gestión encomendada, a la cual se comprometió el

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