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CSDJ - F05001110200020130217901ADJUNTA20150317081827-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130217901ADJUNTA20150317081827-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / Exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. APELACIÓN / Sentencia sancionatoria / ABSUELVE Se considera que el abogado no incurrió en la conducta pues de las pruebas obrantes en el dossier se concluye que no obtuvo beneficios desproporcionados por su gestión, al contrario el quejoso dejó de pagarle $739.208.oo según lo acordado en el contrato de prestación de servicios profesionales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201302179 01 (10014-21) Aprobado según Acta de Sala N° 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ1, a través de la cual la Colegiatura de instancia sancionó al doctor DIEGO ALBERTO MONTOYA CARDONA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2)

S.M.L.M.V. para el año 2010 cuando ocurrieron los hechos, por halarlo responsable a título de DOLO de la falta prevista en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y a la vez lo absolvió de la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 35 de la misma norma. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito del 2 de Julio de 2013, el señor EDGAR DE LOS MILAGROS GÓMEZ TAMAYO, presentó queja en contra del togado DIEGO ALBERTO MONTOYA CARDONA, para que se investigara la conducta del abogado, toda vez que actuó en su representación, promoviendo proceso ordinario Laboral en contra del señor GILDARDO MÚNERA GONZÁLEZ, para que éste le reconociera y pagara los salarios y prestaciones desde el 22 de diciembre de 2007 hasta la fecha en que se cumpliera la obligación, más las costas y gastos del proceso. Indicó el quejoso que la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia a través de fallo SS-4167 del 19 de noviembre de 2010 dentro del radicado N° 200800239, confirmó el reajuste a las cesantías, deducción ilegal e incapacidad médica por valor de $4.859.524.oo; adicionalmente señaló sobre el proceso 1 En Sala Dual con la Magistrado MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. laboral ordinario cuyo radicado N° 2008-00074 tramitado ante el Juzgado Promiscuo del Circulo de San Pedro de los Milagros de Antioquia, que se le

reconoció el pago de $15.545.735.oo por concepto de no afiliación y pago de aportes al fondo de pensiones; y del proceso ejecutivo conexo al proceso ordinario laboral N° 2008-00074 se condenó al demandado a cancelarle $22.103.254 por concepto de no pago del capital y los intereses del proceso inicial. Finalmente señaló que “aunque los citados procesos terminaron como vencedor en sus pretensiones, hasta la fecha éste no he recibido un solo peso del abogado, no obstante que obra en los expedientes que el demandado ya hizo las consignaciones de rigor a mi favor como ex trabajador” (Sic)(fl. 1 a 53 c. 1ª instancia). 2.- El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado N°10876-2013, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.706.221 y portador de la Tarjeta Profesional No. 80.046 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.55 c.1ª Instancia); Así mismo la Secretaría Judicial de ésta Superioridad aportó certificado de antecedentes disciplinarios del 5 de agosto de 2013, en el cual consta que el abogado no registra sanciones disciplinarias (fl. 54 c. 1ª instancia). 3.- El Magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 5 de agosto de 2013, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado DIEGO ALBERTO MONTOYA CARDONA, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 56 c.1ª Instancia).

4.- El 12 de noviembre de 2013, el Seccional de instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia a la cual asistió el disciplinado, no comparecieron el Agente del Ministerio Público ni el quejoso, una vez leída la queja, el a quo manifestó al investigado que podía estar incurso en la falta establecida en el inciso 5 del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pero que dicha imputación se haría en la calificación de la investigación, una vez aclarado ello, le concedió el uso de la palabra para que rindiera su versión libre y solicitara pruebas. El disciplinado rindió versión libre, indicando no haber cometido falta alguna, señaló que tramitó al quejoso tres procesos laborales con radicado N° 2008052, 2008-074 y 2008-239 todos contra el señor JOSÉ GILDARDO MÚNERA GONZÁLEZ ante el Juzgado del Circuito de San Pedro de los Lagos, los cuales fueron fallados a favor del denunciante. Respecto a los títulos judiciales señaló el investigado que no era cierto que hubiera cobrado el título judicial emitido en el proceso ordinario laboral N° 2008-074 por valor de $15.545.735.oo, pues este correspondía al bono pensional a favor del quejoso, el cual no podía ser entregado de forma directa ni al beneficiario ni a su apoderado sino debía ser consignado en un fondo de pensiones; del título judicial emitido en el proceso ordinario laboral N° 2008-0239 por valor de $4.859.434.oo admitió el cobro del mismo y

aportó la respectiva autorización suscrita por el quejoso. El total de honorarios cancelados por el señor GÓMEZ TAMAYO según lo relató el abogado investigado fue de $9.436.939.oo correspondiente al 35% de lo recibido por el quejoso en los procesos laborales con radicado N° 2008052, 2008-074 y 2008-239. Ordenó el a quo se oficie al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS (Antioquia) para que certifique los procesos en los que el abogado MONTOYA TAMAYO obró como abogado de confianza del señor EDGAR GÓMEZ TAMAYO, acto seguido suspendió la diligencia (fl.61 c. 1ª Instancia y CD del 12 de noviembre de 2013). 5.- A través del oficio No. 1219 del 27 de noviembre de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de SAN PEDRO DE LOS MILAGROS (Antioquia), remitió certificación señalando que el doctor DIEGO ALBERTO MONTOYA CARDONA fungió como apoderado del denunciante del señor ÉDGAR GÓMEZ TAMAYO en los procesos laborales con radicado N° 2008-052, 2008-074 y 2008-239 tramitados ante ese despacho judicial (fl. 71 c. 1ª Instancia). 6.- El día 6 de mayo de 2014, el Magistrado de primera instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se hizo presente el investigado no asistieron el Agente del Ministerio Público ni el quejoso, dentro de la diligencia se surtieron las siguientes actuaciones:

6.1.- El a quo procedió a realizar inspección judicial a las pruebas aportadas por el investigado como son el contrato de prestación de servicios de abogado (fl.63 c. 1ª instancia), autorización del señor GÓMEZ TAMAYO para que el doctor MONTOYA CARDONA cobrara el dinero correspondiente a la condena del proceso Ordinario Laboral radicado N° 2008-239 (fl.64 c 1ª instancia), informe de los procesos, acuerdo de pago de honorarios de abogado de los procesos radicado N°2008-0074 y 2008-239 (fls. 65 y 66 c 1ª instancia), comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales (fls.67 y 68 del c 1ª instancia) y certificación del Juzgado Promiscuo del Circuito San Pedro de los Milagros –Antioquia (fl.71 c 1ª instancia). 6.2.- Surtido lo anterior, el Director del proceso, procedió a la calificación de la investigación, señalando que de acuerdo a los valores presentados en el informe del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, el togado investigado no recibió el título judicial por la suma de $15.545.735.oo correspondiente al proceso ordinario laboral N° 2008-00074 pues los valores pertenecían al sistema de protección social; pero el abogado si resultó beneficiado pues recibió las costas del proceso y el 35% del pago por concepto de honorarios; por lo tanto indicó el a quo que el abogado recibió en total el 61 % de la condena, encontrándose un exceso, una desproporción la cual no se compadece con el demandante.

Al encontrarse inequidad frente a los honorarios del abogado quien se aprovechó de la ignorancia del cliente, el Seccional de instancia resolvió formularle cargos al letrado inculpado, por presuntamente incurrir en las faltas descritas en los numeral 1° y 2° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Prosiguió con la etapa de juicio y el Seccional de instancia le concedió el uso de la palabra al doctor MONTOYA CARDONA, quien solicitó como prueba la declaración del señor GILDARDO GONZÁLEZ, el cual reside en el municipio de San Pedro de los Milagros, el a quo decretó la prueba para lo cual comisionó al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, y le solicitó al investigado la obligación de hacer comparecer al testigo al interrogatorio (fl.78 C.1ª instancia y CD del 6 de mayo de 2014). 6.3.- El 5 de agosto de 2014, el Seccional de Instancia dio inicio la Audiencia de Juzgamiento, incorporando la prueba llevada a cabo dentro del comisorio N° 030 del proceso radicado N° 2013-2179 donde se recibió el testimonio del señor JOSÉ GILDARDO MÚNERA GONZÁLEZ demandado dentro de los procesos laborales de marras, quien manifestó que nunca le entregó dinero al abogado investigado por concepto de los procesos laborales seguidos en su contra, luego de ello el Magistrado de primera instancia declaró precluído el periodo probatorio y procedió a realizar el control de legalidad de la actuación, encontrándola conforme al derecho y

debido proceso (fl.97 c. 1ª instancia y CD del 5 de agosto de 2014 duración 00:30 a 0:2:30 minutos). 7.- El a quo, el día 20 de agosto de 2014 continuó la Audiencia de Juzgamiento, le concedió el uso de la palabra al investigado quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión. Manifestó el disciplinado que el señor EDGAR GÓMEZ se presentó a su oficina de manera voluntaria y le hizo entrega de un documento de liquidación de prestaciones laborales firmado por las partes, el cual constituía un elemento probatorio fundamental para el quejoso pues el contrato laboral celebrado había sido verbal; en dicho documento se liquidaban unos conceptos laborales por valor de $9.287.714.oo y de ese valor el empleador iba a descontar la suma de $2.200.000.oo ofreciéndole la suma total de $7.087.714.oo; acto seguido y al revisar el abogado investigado dicha liquidación, procedió a elaborar una nueva incorporando otros conceptos que por derecho le correspondían al señor GÓMEZ TAMAYO, para que fuesen cobrados al patrono. La liquidación elaborada por el doctor MONTOYA CARDONA fue entregada por el señor EDGAR DE LOS MILAGROS GÓMEZ TAMAYO al señor GILDARDO MÚNERA GONZÁLEZ, quien no aceptó cancelar ese valor respondiéndole al quejoso que solamente iba a pagar el dinero establecido en la liquidación hecha por él. En el año 2008, el denunciante volvió a la oficina del doctor MONTOYA CARDONA, donde se establecieron los procesos laborales que se iban a

presentar contra el patrón, al llegar a un acuerdo sobre los honorarios se celebró el respectivo contrato de prestación de servicios de abogado, donde se estipuló que el investigado cobraría en su totalidad las costas y agencias en derecho de los procesos que interpusiera; el 35% de las sentencias, transacciones y conciliaciones que pagara el demandado, y si era necesaria la presentación de una demanda ejecutiva laboral, el abogado cobraría como tarifa el 10% del capital y los intereses obtenidos. Así las cosas el abogado acusado inició tres procesos ante la Jurisdicción ordinaria; el primer Proceso Ordinario Laboral correspondió al radicado N°2008-0052; celebrándose la audiencia de conciliación en el Juzgado Promiscuo del Circuito San Pedro de los Milagros, donde las partes acordaron la cancelación de $3.000.000.oo, valor que fue entregado directamente al señor GÓMEZ TAMAYO, no hubo condena en costas. Del segundo proceso ordinario laboral con radicado N°2008-239, se condenó al demandado al pago de $4.859.453.oo; así mismo el investigado adelantó un tercer proceso ordinario laboral con radicado N°2008-00074, donde se condenó al demandado al pago de $15.545.735.oo y ante la renuencia del demandado en el pago de la acreencia anteriormente señalada se interpuso un cuarto proceso ejecutivo conexo al N°2008-00074 donde se condena al pago del bono pensional por $15.545.735.oo, intereses moratorios por $6.557.510.oo y el valor de costas y gastos del perito

$4.036.433.oo. Acto seguido, el investigado relacionó cómo realizó el cobro de honorarios de acuerdo a las condenas impuestas a favor del señor GÓMEZ TAMAYO; cobró el 35 % sobre la suma de $22.103.254.oo lo cual equivale a $7.736.138.oo; también percibió el 35 % por la condena de $4.854.434.oo correspondiente a $1.700.000.oo, por costas y agencias en derecho el abogado investigado recaudó $7.856.919.oo, para un total recibido por el disciplinado de $12.649.390.oo El disciplinado, también señaló los pagos recibidos por el señor ÉDGAR GÓMEZ en desarrollo del mandato profesional, así las cosas, i) del proceso ordinario laboral con radicado N°2008-052 que terminó con una conciliación recibió directamente del demandado $3.000.000.oo, y ii) del proceso N°2008-0074 se encuentra en el juzgado del bono pensional por valor de $22.103.245.oo por lo tanto recogió la suma de $25.103.245.oo Con base en los anteriores presupuestos y considerando que el abogado no recibió del cliente un beneficio desproporcionado pues el pago realizado fue inferior al 50%, el doctor DIEGO ALBERTO MONTOYA CARDONA, solicitó sea absuelto de las faltas tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 100 c. 1ª Instancia y CD del 20 de agosto de 2014 record 1:14 a 20:20).

LA SENTENCIA APELADA

La Sala Dual de instancia en sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales para el año 2010 al abogado DIEGO ALBERTO MONTOYA CARDONA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y a la vez lo absolvió de la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 35 de la misma norma. Concluyó la instancia, haberse demostrado objetivamente que el profesional del derecho incurrió en la conducta antiética descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto “acordó” con su cliente un beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la ignorancia en tema jurídicos de éste. Resaltó, que en el contrato de prestación de servicios profesionales se estableció en cuanto honorarios: “El demandante reconocerá el valor de los siguientes honorarios a favor del abogado así: a) El 35% del valor pagado por el demandado en razón de los anteriores conceptos bien sea por sentencia judicial, por transacción o conciliación. b) Los valores a que sea condenada la demandada por concepto de costas y agencias en derecho serán a favor del abogado. c) Honorarios del proceso ejecutivo, el señor GOMEZ TAMAYO se obliga a pagar al abogado por concepto de honorarios el equivalente al 10% del capital y los intereses en el evento de demandarse ejecutivamente” (fl. 63 c.o).

En vista de lo anterior, señaló que “el total de honorarios cobrados por el abogado fue de $8.612.957 millones de pesos cuando en realidad lo que le correspondía era $7.764.908 millones de pesos por lo tanto cobró $848.048 pesos más de lo que legalmente le correspondía, atendiendo el contrato de prestación de servicios que él mismo aportó a las diligencias” (Sic). Frente a la segunda falta endilgada en el pliego de cargos, consideró el fallador de instancia, que el abogado no se quedó con el 61% del monto de las condenas, pues ascienden a $30.999.171.oo de los cuales el abogado recibió $12.649.440.37 que corresponde a una participación del 40.8%, si bien es cierto indicó el a quo la participación del abogado es desproporcionada, la misma no superó la correspondiente al cliente, por tanto la conducta resulta atípica, absolviéndose al disciplinado por la misma (fls. 103 a 113 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 22 de septiembre, adicionado y complementado el 25 de septiembre de 2014, el disciplinado presentó y sustentó recurso de alzada, manifestando: 1) Que no compartía la decisión tomada en primera instancia, toda vez que es una sentencia violatoria del derecho sustancial y es una vía de hecho por cuanto no consulta la realidad de las pruebas obrantes del proceso, ni está de acuerdo con la sanción impuesta a título de dolo; por lo anteriormente señalado solicitó se revocara la sentencia proferida en su contra, por cuanto a la luz y literalidad del contrato de

prestación de servicios profesionales de abogado suscrito entre el mandante y el abogado, nunca se hizo cobro desproporcionado, ni por fuera de lo acordado y mucho menos abusando de la ignorancia e inexperiencia del mandante. 2) Adujo el apelante que el primer error cometido por el a quo se encontraba enunciado en el numeral 5.1.1 cuando el sentenciador dijo “ examinados los elementos de convicción allegados al proceso encontró la Sala que en el proceso radicado N°2008-0074 se generó una condena por valor de $15.545.735.oo respecto de los cuales el abogado debía cobrar el 35% por concepto de honorarios; no obstante el demandado no pagó y se inició el correspondiente proceso ejecutivo conexo donde se arrojó una condena por $6.557.519.oo por concepto de intereses sobre el capital que se pretendía cobra que eran $15.545.735.00; así las cosas el investigado cobró por estos dos procesos el total de $7.736.138.oo”. 3) El segundo error cometido por el sentenciador de instancia consistió en que no era cierto a la luz del contrato de prestación de servicios de abogado obrante en este proceso, que allí se hubiera pactado que el cobro de honorarios equivaldría al 10% de los intereses frente a ese valor $6.557.519.oo; pues en el contrato de prestación de servicios en el artículo tercero los honorarios del proceso ejecutivo corresponden al 10% del capital y de los intereses. 4) El tercer error en el que incurrió el Seccional de instancia es que si

bien es cierto en el documento en el cual se le hacen las cuentas de cobro al mandante, se aplicó la fórmula del 35% sobre el guarismo $22.103.254, lo cual arroja la cifra de $7.736.138.oo como honorarios para el abogado, no es menos cierto que dicha aplicación de la fórmula fue la más beneficiosa al mandante. Por lo tanto, la diferencia entre lo que cobró el quejoso $7.736.138.oo y lo que efectivamente debería cobrar $7.651.332.4 es de $68.150, valor insignificante para el doctor MONTOYA CARDONA y no es el valor que reflejó el a quo en la sentencia de primera instancia “$848.048.47”. 5) Indicó el disciplinado no estar de acuerdo con la modalidad de la conducta endilgada, pues el Seccional de instancia de manera automática le imputó la falta a título de dolo por el hecho de haber cobrado supuestamente unos honorarios desproporcionados, los cuales según lo probado en el recurso de alzada no fueron desmedidos (fls. 118 a 142 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 23 de octubre de 2014, la Magistrada Ponente de Segunda Instancia avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl.4 c. 2ª instancia).

2. El 9 de diciembre de 2014, la Secretaria Judicial de esta Superioridad

notificó al Representante del Ministerio Público (fl.8 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en fecha 30 de enero de 2015, en donde consta que no registra sanción alguna. Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia de que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones. (fls.12 y 13 c. 2ª instancia). 4.- El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Condición de sujeto disciplinable La Calidad de abogado está demostrada con la Certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que DIEGO ALBERTO MONTOYA CARDONA, está inscrito como profesional del derecho, quien se identificada con la cédula de ciudadanía N° 71.706.221 y tarjeta profesional N° 80.046 vigente (fl.55 c. 1ª instancia) 3.- De la falta imputada El cargo por el cual se sancionó en primera instancia al abogado DIEGO ALBERTO MONTOYA CARDONA, está descrito en el numeral 1 del artículo

35 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del 29 de agosto de 2014, sancionó al abogado DIEGO ALBERTO MONTOYA CARDONA, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al haber obtenido honorarios desproporcionados a lo que fue objeto de acuerdo en el contrato de mandato, lo cual constituye la infracción al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem. De la apelación. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto. En el caso sub lite, la falta se sustentó en el hecho de que el abogado DIEGO ALBERTO MONTOYA CARDONA fue contratado por el señor EDGAR DE LOS MILAGROS GÓMEZ TAMAYO para representarlo en los

procesos que demandara el reconocimiento las obligaciones laborales que dejó de cancelar su empleador GILDARDO MÚNERA GONZÁLEZ, al momento del despido; para tal fin, el quejoso y el inculpado suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, del cual el Seccional de Instancia en Sentencia del 29 de agosto de 2014 (fls.103 a 113 c.1ª instancia) sostuvo que el abogado obtuvo honorarios desproporcionados de acuerdo al contrato de mandato, por tal motivo lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y multa en cuantía de dos (2) S.M.L.M.V. para el año 2010. Respecto al primer argumento aducido por el apelante, consistente en que “no comparte la sentencia por ser totalmente violatoria del derecho sustancial y es una vía de hecho por cuando no consulta la realidad de las pruebas materiales obrantes en el proceso”. La Sala, entrará a estudiar el fallo de primera instancia del 29 de agosto de 2014, para señalar si se encuentra probado el error de interpretación fáctica que indicó el doctor DIEGO ALBERTO MONTOYA CARDONA, así las cosas, se analizó en especial lo obrante en el numeral 5. Primer cargo: violación del numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 5.1 “Certeza de la existencia de la falta y responsabilidad del disciplinable” (fls 5 a 7); donde indicó el Magistrado Ponente de primera instancia “se infiere de lo antes explicado la obtención de beneficios desproporcionados, por lo

siguiente: Repárese que el proceso ordinario con Radicado Nº 2008-0074, la condena impuesta en sentencia del 28 de julio ascendió a $15.545.735.oo suma respecto de la cual le correspondería al abogado de acuerdo con el contrato de prestación de servicios profesionales $5.409.157.oo. No obstante como el demandado no pagó, hubo necesidad de acudir al proceso ejecutivo, en el cual se adicionó al capital referido por concepto de intereses la suma de $6.557.519.oo según lo certificó el Juzgado Promiscuo del Circulo de San Pedro de los Milagros el 27 de noviembre de 2013, en cuaderno anexo a las diligencias lo cual sumó un total de $22.103.254.oo, monto sobre el cual el letrado descontó el 35% a sabiendas que el acuerdo establecido en el contrato era que por el proceso ejecutivo cobraría el 10% sobre $6.557.519.oo lo cual arroja un total de $655.751.9. En tal orden de ideas, por el proceso ordinario laboral radicado Nº 2008-0074 le correspondía al abogado $5.509.157 y por el proceso ejecutivo conexo al antes mencionado le correspondería la suma de $655.751.9 para un total de 6.164.908.90. Por el proceso ordinario laboral radicado Nº2088-0239 en el cual la condena fue por $4.859.524.oo, le correspondía al abogado el 35% que suma $1.700.833.40; por lo tanto ambos procesos en cuanto a

honorarios sumaban; por el ordinario laboral Nº 2008-0074 $5.409.157.oo por el ejecutivo conexo $655.751.9 y por el ordinario laboral Nº2008-0239 $1.700.833.40 total $7.764.908.9ª lo anterior se agregan las costas y agencias en derecho pactadas para el abogado en el contrato de prestación de servicios profesionales, correspondían a la suma $4.036.433, para un gran total de $11.801.341.oo Según las constancias que obran en el proceso, el abogado recibió el 13 de diciembre de 2010 la suma de $8.612.957.35 (fl.5 c.o), representados en los títulos valores Nº413870000005763, 413870000006531, 413870000006473, 413870000006475, 413870000006430, los cuales suman en total $8.612.957.37 por concepto de los aludidos procesos y fuera de ello, en la misma fecha recibió el título valor Nº 413870000005758 monto de las costas y agencias en derecho. De lo anterior se deduce, que el total de honorarios cobrados por el abogado fue de $8.612.957.37, cuando lo que realmente le correspondía era $7.764.908.9, por lo tanto cobró $848.048.47 más de lo que legalmente le correspondía, atendiendo al contrato que el mismo aportó a las diligencias” En tal virtud, como el contrato de prestación de servicios profesionales es Ley para las partes, esta Colegiatura llegó a la conclusión que el abogado disciplinado debía haber cobrado del proceso ordinario laboral N° 2008-0074 el treinta y cinco (35%) por ciento, así las cosas, si la condena a favor de su

cliente fue $15.545.735.oo el pago de esos honorarios era de $5.441.007.oo, respecto al proceso ejecutivo conexo del 13 de diciembre de 2010 según lo contemplado en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios el abogado debió cobrar el 10%, por lo tanto si la sanción fue $22.103.254.oo debió cobrar por este concepto honorarios $2.210.325.oo; y del proceso ordinario laboral Nº 2008-0239 cuya condena fue de $4.859.524.oo los honorarios eran de $1.700.833.40 para un total por concepto de honorarios por los tres procesos de $9.352.165.oo. Por lo tanto, no es cierto lo manifestado por el a quo, cuando indicó que “al abogado se le reprocha la obtención de beneficios desproporcionados por cuanto recibió la suma de $848.048.47 de más configurándose la falta contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 ” (fl.109 c.1ª instancia); pues existe un error fáctico y por lo tanto sustancial, tal como encuentra esta Superioridad en lo examinado por el a quo del contrato de prestación de servicios el cual dio origen a la falta endilgada, se infiere la obtención del abogado para sí de una suma inferior a la pactada contractualmente en cuantía de $739.208.oo; ya que de la suma de los títulos valores recibidos el 13 de diciembre de 2010 Nº413870000005763, 413870000006531, 413870000006473, 413870000006475, 413870000006430, recogió en total $8.612.957.37 (fl.5 c.1 instancia),

teniendo una contraprestación inferior de la endilgada por el Seccional de instancia. Frente al segundo argumento establecido por el disciplinado, donde indicó que el Seccional de instancia se equivocó al hacer las operaciones matemáticas para explicar los valores que el togado investigado debió cobrar por el proceso ordinario laboral N° 2008-0074 y el proceso ejecutivo conexo, por cuanto del primero apuntó que debía cobrar el 35% sobre la condena generada, mientras del ejecutivo laboral conexo solamente podía cobrar el 10% por concepto de intereses. Esta Sala una vez revisado el contrato de prestación de servicios profesionales firmado por las partes, observa que en las cláusulas segunda y tercera se estipuló el porcentaje a cobrar por el disciplinado según la labor profesional realizada; de manera que frente al proceso ordinario laboral con radicado N°2008-0074 se iba a cobrar por concepto de honorarios una suma del 35% del valor pagado por el demandado y si el demandado no pagaba dicho valor, se debía interponer un proceso ejecutivo laboral conexo, del cual se cobraba por honorarios el 10% del capital y los intereses. El a quo señaló que el abogado debió cobrar por honorarios de los procesos ordinarios laborales con radicado N°2008-0239, N°2008-0074 el 35% y el 10% por concepto de intereses del proceso ejecutivo laboral conexo; sin embargo se presenta un yerro de interpretación respecto al mandato profesional pues el 10% que debía cobrar el disciplinado era sobre el capital e intereses del proceso ejecutivo conexo; por lo tanto no realizó conducta

alguna prohibida por el ordenamiento jurídico, pues al h

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