CSDJ - F05001110200020130218501ADJUNTA20180202175714-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130218501ADJUNTA20180202175714-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201302185 01 Aprobada según Acta de Sala No.04 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse del recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso Eugenio Alberto Valencia Villegas contra el proveído emitido el 13 de mayo de 2014 en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada DIANA ÁLVAREZ RAMÍREZ, en virtud de lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por no encontrar mérito alguno para ser autor de una falta disciplinaria. LO FÁCTICO Tiene su génesis la presente actuación disciplinaria, en la queja radicada por Eugenio Alberto Valencia Villegas, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra la doctora DIANA 1 Magistrado en Descongestión JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS.
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2 ÁLVAREZ RAMÍREZ, el día 2 de julio de 2013, mediante la cual solicitó investigar la conducta de la togada, quien actuó como apoderada de la señora Beatriz Eugenia Ospina Gómezdemandanteen proceso reivindicatorio Nro. 2012 00321 adelantado en el Juzgado 6º Civil Municipal de Medellín, siendo éste demandado, y en el cual la abogada mencionada ha aportado pruebas para mancillar su buen nombre “fabricando o haciendo fabricar pruebas en contra de quien sea su adversario jurídico, como sucede en nuestro caso…pues si las pruebas que están presentado en nuestra contra son falsas no tenemos porque quedarnos callados”. De su escrito también se desprende inconformidad sobre el memorial de data 30 de abril de 2013 signado por la abogada denunciada al interior del proceso reivindicatorio Nro. 2012 00321: “ …me permito requerir al despacho para que se exhorte al señor demandado Eugenio Alberto Valencia Villada para que durante el trámite de este proceso se abstenga de realizar actividades artimañosas tendientes a intimidar a vecinos y testigos cuyos nombres han sido suministrados por esta apoderada a la demanda de reconvención…De esta manera, solicitó señor Juez con todo respeto darle impulso al proceso para evitar de esta manera cualquier clase de artimaña o fraude que pretenda llevar a cabo el señor demandado en su desespero por evitar verse vencido de manera eventual en el presente litigio”.
CALIDAD DE DISCIPLINABLE
Mediante certificado Nro. 10608 de julio 31 de 2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que la doctora DIANA ÁLVAREZ RAMÍREZ, se identifica con la
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A su turno la Secretaría de esta Sala certificó el 31 de julio de 2013 que la abogada DIANA ÁLVAREZ RAMÍREZ no registra antecedentes disciplinarios.
ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
1Con fundamento en la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, el Magistrado a quo, mediante auto de fecha 31 de julio de 20133, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando el 26 de febrero de 2014 como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, oportunidad en la cual se reconoció como defensor de confianza de la abogada encartada al doctor Luis Bernardo Restrepo Vélez, se dio lectura a la queja, así como ratificación y ampliación de queja por el señor Eugenio Alberto Valencia. Así mismo, se le corrió traslado al defensor contractual de la abogada encartada quien deprecó escuchar los testimonios de Beatriz Eugenia Ospina (cliente de su prohijada en el proceso reivindicatorio Nro. 2012 00321
del Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín). Finalmente, se decretaron las pruebas solicitadas por el defensor de confianza de la encartada y de oficio. Fijándose fecha para la continuación de esta diligencia el 9 de abril de 2014. Se continuó con esta diligencia en la fecha anteriormente indicada, a la cual solamente asistió el defensor de confianza de la abogada encartada. Se 2 Folio 32. 3 folio 34, C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4 escuchó el testimonio de la señora Beatriz Eugenia Ospina Gómez, quien adujo haber contratado a la abogada Diana Álvarez Ramírez para adelantar un proceso reivindicatorio en contra de su hermana y su esposo (Eugenio Alberto Valencia) debido a que estaban viviendo en un inmueble de su propiedad, siendo agresivos y desconociendo que ella era la dueña. Adujo que en ningún momento su abogada había alegado pruebas falsas sino que todas le fueron aportadas por ella, entre ellas, varios testimonios de vecinos del sector que conocían de la situación.
En virtud a que no había sido allegado el despacho comisorio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para realizar la diligencia de versión libre de la togada investigada (por residir en dicha ciudad) se suspendió la diligencia para continuarla el 13 de mayo de 2014. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Versión libre de la abogada Diana Álvarez Ramírez, mediante comisionado
quien adujo respecto a los hechos: “ Si tengo conocimiento de una queja interpuesta por el señor Eugenio Alberto Valencia Villegas en contra mía ante el Consejo Superior de la Judicatura, el mencionado señor funge como parte demandada dentro de un proceso reivindicatorio que fue iniciado en la ciudad de Medellín antes los Jueces Civiles Municipales de dicho municipio en el año 2012 y dentro del cual obro como apoderada de la parte demandante. La queja según lo que pude observar dentro del escrito presentado por el señor Valencia este manifiesta que yo como apoderada de la parte demandante dentro del proceso en el cual él está siendo demandado presuntamente he obrado contraria al Código del Abogado, según lo que manifiesta dentro de su queja porque en medio de un memorial solicité al Juzgado 6º Civil Municipal de Medellín de impulso procesal…En el año 2012 no recuerdo la fecha exacta la señora Beatríz Eugenia Ospina se acerca a mi oficina solicitando una asesoría en materia civil de todo lo narrado por ella y de los elementos
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 aportados se llegó a la conclusión de dar inicio a un proceso reivindicatorio… de esta manera entonces la señora Beatriz Ospina comenzó a llevarme a mi oficina nombres de testigos, repito me relataban los hechos y las situaciones presentadas y los constantes conflictos que se presentaba entre ella y los señores Eugenio Alberto Valencia y la señora Carmen Elisa Ospina…ante la falta de impulso una vez de descorrió la demanda de reconvención me
preocupe enormemente ya que mi clienta me manifestó que el señor Eugenio había tenido conocimiento de todas las pruebas que nosotros habíamos aportado en dicha contestación de la demanda de reconvención…entonces por manifestación de la señora Beatriz quien me comentó que el señor Valencia se estaba valiendo de dicha información para dirigir a los vecinos buscando que se retractaran, es por ello que decido enviar dicho memorial…” - Se allegó por parte del Juzgado 6º Civil Municipal de Medellín del proceso ordinario reivindicatorio 2012 00321 (cdno anexo). Llegada la fecha y hora indicada para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional e instalada la Audiencia, se realizó un recuento de las actuaciones procesales y las pruebas recaudadas, luego de lo cual el Magistrado de instancia procedió a dictar su decisión, ordenando la terminación del procedimiento y el consecuente archivo definitivo. LA DECISÓN APELADA El 13 de mayo de 2014, el a quo decidió ordenar la terminación y archivo definitivo del procedimiento a favor de la doctora DIANA ÁLVAREZ RAMÍREZ, por no haber vislumbrado conducta que ameritara reproche disciplinable. El fallador de Instancia, precisó que no había lugar a proseguir con la acción disciplinaria toda vez que se encontró probado que la abogada encartada en virtud del poder otorgado por su cliente Beatriz Eugenia Ospina actuó con la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 6 debida diligencia y lealtad para con la contraparte y la administración de
justicia, como quiera que de acuerdo a los hechos manifestados por su prohijada interpuso una demanda reivindicatoria contra el hoy quejoso, allegando las pruebas que su misma cliente le indicó y aportó y dicho actuar no es atentatorio contra la honra y buen nombre del quejoso, como éste lo señala en su escrito inicial. Señaló el Magistrado de instancia que esta no era la jurisdicción competente para que se declaren legales o ilegales las pruebas aportadas al proceso ordinario, lo cual es del resorte del Juez Ordinario. EL RECURSO DE APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el quejoso, quien manifestó que estaba de acuerdo con las consideraciones del Magistrado de instancia al señalar que el competente para declarar ilegales o no las pruebas aportadas en un proceso es el Juez de la Causa, pero su inconformidad radicaba en que la abogada investigada mediante un memorial le manifestó al Juez 6º Civil Municipal de Medellín que él era un delincuente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.
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7 Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
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8 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) PARÁGRAFO. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Al respecto se refiere la norma de aplicación en la decisión impugnada, para iniciar la revisión jurídica, acorde los señalamientos de la impugnación, así, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 – Estatuto de la Abogacía, preceptúa: Terminación anticipada. “… En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 9 conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. …” De igual manera, sobre el objeto de pronunciamiento conviene precisar, que para el efecto debe atenderse el mandato del artículo 204 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “… En la apelación, la decisión del superior se
extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. …” Entra la Sala a decidir si confirma o revoca la decisión dictada el 13 de mayo de 2014, que se profirió ordenando terminar y archivar la actuación disciplinaria a favor de la abogada encartada, al señalar que la conducta desplegada por la investigada no constituye falta disciplinaria y más bien decidió el funcionario instructor de manera motivada dar cabal aplicación al artículo 103 de la ley 1123 de 2007, no sin antes advertir, en virtud del principio de limitación, que la presente decisión comprenderá única y exclusivamente, lo referente a los motivos de inconformidad propuestos por el apelante, como así lo precisa el parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el cual se invoca por remisión expresa del canon 16 del Estatuto Deontológico del Abogado.
PROBLEMA JURÍDICO Y SU SOLUCIÓN.
Se evalúa el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora DIANA ÁLVAREZ RAMÍREZ, siendo ésta originada por la queja presentada por el señor Eugenio Alberto Valencia Villegas, que según su inconformidad en su apelación, manifestó estar inconforme con lo señalado por la abogada mencionada en memorial del 30 de abril de 2013 en el proceso reivindicatorio Nro. 2012 00321 del Juzgado 6º Civil Municipal de Medellín que lo “tildo de delincuente”.
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10 Pues bien, del estudio del material probatorio recaudado, claramente se aprecia y concluye que efectivamente la abogada encartada no ha incurrido en falta reprochable disciplinariamente, y, desde ya, se advierte que la decisión ha emitirse, será la de confirmación de la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias en su favor, pues los hechos imputados por el quejoso, son atípicos. Ahora bien, sobre el aspecto de inconformidad señalado por el quejoso en su recurso de apelación, relacionado con un presunto mal trato por parte de la abogada en memorial del 30 de abril de 2013, que atentó contra contra su honra y buen nombre, es necesario traer a esta providencia los apartes del mismo: “me permito requerir al despacho para que se exhorte al señor demandado Eugenio Alberto Valencia Villada para que durante el trámite de este proceso se abstenga de realizar actividades artimañosas tendientes a intimidad a vecinos y testigos cuyos nombres han sido suministrados por esta apoderada a la demanda de reconvención…De esta manera, solicitó señor Juez con todo respeto darle impulso al proceso para evitar de esta manera cualquier clase de artimaña o fraude que pretenda llevar a cabo el señor demandado en su desespero por evitar verse vencido de manera eventual en el presente litigio”. Sic. En su versión libre la abogada encartada adujo que dicho memorial fue realizado en virtud a que su cliente informó al señor Eugenio Alberto Valencia estaba intimidando a muchos de los vecinos que fueron aportados como testigos de la situación imperante entre su cliente y dicho señor y ante dichas
circunstancias solicitó el impulso procesal respectivo y le indicó al Juez de Conocimiento dichos hechos con el único fin de que el proceso continuara con su rumbo. De lo anterior, es evidente para esta Superioridad que la abogada no persiguió un fin personal con su actuar, sino por el contrario realizó todas las actuaciones judiciales dando cumplimiento fiel al mandato adquirido con la señora Beatriz Ospina y realizó todas aquellas actuaciones válidas al observar
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 11 un presunto estancamiento del mismo, aunado a unos presuntos comportamientos desleales de la contraparte – esto es el hoy quejoso-.
Es por lo anterior, que esta Sala concluye tal y como lo fue para la primera instancia, las razones que llevaron a la abogada encartada a radicar tal memorial, en representación de su mandante, fue con el objeto de conservar la rectitud y justicia al interior del proceso ordinario, en defensa de las pretensiones de su cliente, sin que se observe ninguna conducta anti ética en su proceder, no constituyendo falta disciplinaria alguna. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la terminación de la actuación en favor de la togada DIANA ÁLVAREZ RAMÍREZ, al encontrar proporcionados y ajustados a derecho los razonamientos del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la decisión del 13 de mayo de 2014 dictada por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación y archivo del procedimiento a favor de la abogada DIANA ÁLVAREZ RAMÍREZ, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
12 Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial