CSDJ - F05001110200020130219301ADJUNTA20140925111820-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130219301ADJUNTA20140925111820-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., septiembre diecisiete de dos mil catorce Aprobado según Acta Nº 074 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Rad. Nº 050011102000 2013 02193 01
ASUNTO A TRATAR Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado HARLY GAVIRIA CASTILLO, contra la providencia del 12 de agosto de 2014, emitida en la audiencia de pruebas y calificación provisional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se negó la práctica de una prueba.
HECHOS
1 Magistrado Ponente: Doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ. El 8 de julio de 20132, la señora Paula Andrea Castillo Olarte presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia contra el abogado HARLY GAVIRIA CASTILLO al considerar que incurrió en irregularidades en el ejercicio de la profesión. Manifestó, que mediante escritura pública No. 5 del 3 de enero de 2007 de la Notaria Sexta de Medellín le otorgó poder general al doctor Rogelio Castillo Orozco y este a su vez le confirió mandato al abogado HARLY GAVIRIA CASTILLO para que la representara en un proceso ordinario reivindicatorio agrario ante el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio (Antioquia).
Agregó, que con ocasión del mencionado proceso la parte demandante consigno $7.392.700.oo a su favor, dinero que fue recibido por el disciplinado, pero no realizó la entrega del mismo.
ACTUACION PROCESAL.
Acreditada la calidad de abogado del denunciado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 9 de agosto de 2013 abrió la investigación y convocó para la audiencia de pruebas y calificación provisional3, la cual se llevó a cabo en cuatro sesiones desde el 27 de febrero de 2014 hasta el 12 de agosto de la misma anualidad. En esta, con la presencia del disciplinado, a quien se le puso de presente el contenido de la queja, se escuchó la versión libre, la ratificación y ampliación de la queja y se recepcionó el testimonio del señor Rogelio Castillo Orozco. 2 Folio 1 del Cuaderno Principal del expediente. 3 Folio 11 cuaderno principal del expediente PLIEGO DE CARGOS En la sesión del 12 de agosto de 20144, con la presencia del disciplinado, el Magistrado a quo determinó que el profesional del derecho pudo haber incurrido en la conducta tipificada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Sustento su decisión indicando, que del material obrante en la investigación se evidenció que el profesional del derecho actuando en representación de la señora Paula Andrea Castillo Olarte dentro de un proceso ordinario reivindicatorio agrario, tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio (Antioquia) reclamó la suma de $7.392.700.oo por concepto de mejoras y no realizó la entrega, a la mayor brevedad posible, a quien
correspondía, es decir, a la quejosa. Indicó, que la señora Paula Andrea Castillo Olarte mediante correo electrónico, le afirmó que no era su interés reclamar esos dineros, pues no estaba de acuerdo con la suma fijada, no obstante, el profesional hizo caso omiso y los retiró. Señaló, que con su actuar el togado presuntamente incumplió con el deber de honradez, pues recibió un dinero por intermedio del despacho de conocimiento y no lo entregó a la brevedad posible, pudiendo incurrir en la falta establecida en el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Agregó, que existía material demostrativo de la falta y no se avizora suceso alguno que se encamine a justificar su omisión. 4 Folio 79 del cuaderno principal del expediente Concluyó, que su conducta posiblemente se consumó a título de dolo, pues su omisión fue voluntaria, puesto que, siendo conocedor del deber a la honradez decidió violentarlo injustificadamente. Una vez proferido el pliego de cargos, el disciplinado solicitó como pruebas las declaraciones de Alan Ibrahim Pérez y de la quejosa, las cuales fueron decretadas por el a quo. De otro lado, solicitó prueba pericial de un Ingeniero de Sistemas, para efectos de corroborar la veracidad del correo electrónico presuntamente enviado por la señora Paula Andrea Castillo Olarte, pero la misma fue negada por resultar inconducente e impertinente, pues “…lo que con ello se pretende probar, se encuentra plenamente probado con otros medios…”. RECURSO DE APELACIÓN En la misma diligencia el abogado HARLY GAVIRIA CASTILLO, apeló la
decisión, pues indicó que la prueba era fundamental para demostrar la falsedad del presunto correo electrónico, toda vez que este pudo ser manipulado por cualquier persona. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Por eso entonces, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor HARLY GAVIRIA CASTILLO, contra la decisión que negó la práctica de una prueba por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para el caso, la designación de un perito Ingeniero de Sistemas, con la finalidad de corroborar la veracidad de un correo electrónico. El derecho a solicitar la práctica de pruebas en todo proceso que se adelante conforme al ordenamiento jurídico que nos rige, encuentra consagración de
raigambre constitucional en el artículo 29 de la Constitución Política, al estatuir como derecho fundamental el debido proceso, resultando ser uno de sus más trascendentales componentes el “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Para el cabal ejercicio de dicho derecho, quien pretenda hacer uso del mismo, debe cumplir con exigencias legales en cuanto a la forma en que debe materializarlo, para el caso de la práctica de pruebas, demostrando que las solicitadas se dirigen a exteriorizar los hechos con los cuales se pretende salir airoso en la defensa de sus intereses, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Por tal razón, la dogmática en matera probatoria, enseña que las pruebas solicitadas en procesos como el que ocupa la atención de esta Superioridad, deben dirigirse a demostrar la relación que el hecho por probar tiene con la materia del proceso –pertinencia-, es decir, que sirva de guía para el momento en que el funcionario director del proceso tenga que emitir el fallo respectivo, sin que interesen otras pruebas, aunque fueren conducentes, pero que nada tienen que ver con lo realmente investigado, o con lo que es objeto de prueba. Esta Sala, en providencia del 16 de marzo de 2006, radicado N° 2003001335, dijo al respecto: “Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos
mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar… El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, 5 M.P. Dr. Jorge Alonso Flechas Díaz. pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto.” . Sobre el caso que ha arribado a esta instancia superior, debe recordarse que al doctor HARLY GAVIRIA CASTILLO, se le investiga por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, porque actuando en representación de la quejosa en un proceso reivindicatorio agrario, reclamó la suma de $7.392.700.oo y no se los entregó a la misma en el menor tiempo posible. Así las cosas se tiene, que el abogado HARLY GAVIRIA CASTILLO solicitó en la sesión del 12 de agosto de 2014, la designación de un perito Ingeniero de Sistemas, con la finalidad de corroborar la veracidad de un correo
electrónico. Examinado lo expuesto en el recurso por el disciplinado y lo argumentado por la Sala a quo para negar la práctica de la prueba anotada, debe señalarse que la decisión recurrida será objeto de confirmación, puesto que el medio de convicción solicitado resulta impertinente para el asunto objeto de investigación. En efecto, si en gracia de discusión se decretara la prueba solicitada por el disciplinable y en consecuencia el correo electrónico suscrito por la quejosa resultara ser falso, esta circunstancia en nada contribuiría a establecer o desvirtuar falta a la honradez del abogado, pues en el acervo probatorio allegado a la investigación se evidencian pruebas contundentes a demostrar la posible materialidad de la conducta, concretamente la orden de pago de depósitos judiciales del 10 de agosto de 2011, en la que se observa el recibido por el profesional del derecho. Dicho de otra manera, si lo pretendido por el disciplinado mediante la prueba negada por el a quo es establecer la falsedad del correo electrónico enviado por la quejosa, no es útil la misma, pues el pliego de cargos proferido fue por la posible violación al deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, infringiendo presuntamente el artículo 35, numeral 4º ibídem, para lo cual se han arrimado otros elementos de prueba. De todo lo anterior, encuentra esta Sala acertada la decisión del Seccional al negar la práctica de la prueba solicitada por el profesional del derecho investigado. En el anterior orden de ideas, la decisión de primera instancia será objeto de confirmación. Por lo expuesto en precedencia, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negó la práctica de una prueba peticionada por el doctor HARLY
GAVIRIA CASTILLO.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Antioquía.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Magistrado Continúan firmas……..
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial