CSDJ - F05001110200020130219302ADJUNTA20180406150657-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130219302ADJUNTA20180406150657-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo veintidós de dos mil dieciocho Magistrado Ponente Doctora: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201302193 02 Aprobado en Sala No. 023 de la misma fecha.
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en marzo 30 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado HARLY GAVIRIA CASTILLO con CENSURA por la comisión de la falta consagrada en el numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por
1 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas en Sala Dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. inobservancia del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la misma Ley, a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECENTES PROCESALES Dio origen al presente proceso disciplinario, queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Medellín, por PAULA ANDREA CASTILLO OLARTE en julio 8 de 20132, expresando que por escritura pública No. 05 de enero 3 de 2007, otorgó poder general al Señor Rogelio Castillo Orozco, en virtud del cual este confirió poder Especial al abogado
HARLY GAVIRIA CASTILLO, para que la representara en el proceso reivindicatorio agrario radicado 2008-00107 ante el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, instaurado en su contra por el señor Edgar Augusto Brand Ibarra. Afirmó que en noviembre 17 de 2010, el demandante aportó dentro del mencionado proceso y a favor de la quejosa, depósito judicial Número 413650000037563 por siete millones trescientos noventa y dos mil setecientos pesos ($7.392.700) por concepto de mejoras hechas al predio rural objeto de la demanda, depósito judicial que fue pagado a Gaviria Castillo en agosto 10 de 2011 por orden emitida por el Juzgado, sin que al momento de la presentación de la queja el profesional del derecho realizara la entrega del dinero a su poderdante. Se allegó copia de la escritura pública No. 05 de enero 3 de 20073, contentiva del poder general que la quejosa otorgó al Señor Rogelio Castillo Orozco, en virtud del cual este confirió poder Especial al abogado HARLY GAVIRIA 2 Folios 1 – 2 c. o. 3 Folio 3-5 c.o. CASTILLO,4 copia de la consignación de depósito judicial de noviembre 17 de 2010 por la suma de siete millones trescientos noventa y dos mil setecientos pesos ($7.392.700), reconocida a la quejosa dentro del proceso reivindicatorio ya referido;5formato de orden de pago de depósitos judiciales No. 05.579.31.03.001.2008.00107.00, por la misma suma a nombre del abogado GAVIRIA CASTILLO6 y recibos por concepto de honorarios,
conciliación, viáticos y representación jurídica suscritos por la quejosa en favor del disciplinado7. Calidad de Disciplinable.- Mediante certificado No. 11279-2013 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se acreditó que el doctor Harly Gaviria Castillo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.339.611 es portador de la T.P. No.168.836, vigente. De igual forma se allegaron sus direcciones de oficina y residencia8. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto de agosto 9 de 20139, se dispuso apertura de proceso disciplinario señalándose febrero 27 de 2014 para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Esta etapa se surtió en las sesiones de febrero 27, marzo 27, abril 28, junio 9 y agosto 12 de 2014. En febrero 27 de 2014, se celebró la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación10con la asistencia del investigado, quien aportó prueba 4 Folio 6 c. o. 5 Folio 7-8 c. o 6 Folio 9 c. o 7 Folios 10 – 12 c. o. 8 Folios 13 -14 c. o. 9 Folio 15 c. o. 10 Folios 23 y Cd c. o. documental en 101 folios, rindió versión libre y solicitó como pruebas interrogatorio a la quejosa y testimonios de los señores Allan Pérez Mahecha, cónyuge de la querellante y a quien también representó en el proceso reivindicatorio y Rogelio Castillo Orozco, padre y apoderado de
Paula Castillo, conforme poder general otorgado por Escritura Pública, las cuales fueron decretadas. Se programó la continuación de la audiencia para marzo 27 de 2014. Versión libre-. En sesión de febrero 27 de 2014, el disciplinado manifestó que en el proceso reivindicatorio agrario no solo la quejosa figuraba como demandada, sino también su esposo Allan Pérez, quien le confirió poder para representarlo en dicho asunto. Reconoce que no se ganó dicho proceso pero que se reconocieron siete millones trescientos noventa y dos mil setecientos pesos ($7.392.700) por concepto de mejoras al predio en disputa, misma suma que fue cobrada por él y que decidió por acuerdo verbal con la querellante retenerlos por concepto de los honorarios adeudados, los cuales ascendían a ocho millones quinientos mil pesos ($ 8.500.000). Posteriormente vía correo electrónico, la cliente le hace saber que se enteró que el dinero había sido cobrado por él y que de esa situación nunca le informó. Ante esa comunicación el disciplinado decide consignarle la mitad de la suma de dinero reconocida por mejoras, es decir, tres millones seiscientos noventa y seis mil trescientos cincuenta pesos ($3.696.350) a cada uno de sus poderdantes, es decir a Paula Castillo y su esposo Allan Pérez, consignaciones que fueron hechas en abril 22 y julio 25 de 2013, respectivamente11. 11 Folio 4 cuaderno anexo 2. Por lo anterior, a la fecha de interposición de la queja, la poderdante ya había recibido el dinero. Añade también que solo le han pagado un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) por sus servicios profesionales y que por
ello decidió entablar proceso ejecutivo por honorarios en el cual se ordenaron medidas cautelares y se libró orden de mandamiento de pago en su favor y contra los aquí querellantes por ocho millones quinientos mil pesos ($8.500.000)12. El investigado solicitó como prueba los testimonios de Allan Pérez Mahecha, esposo de la quejosa y a quien el encartado también representó en el proceso objeto de la queja, y Rogelio Castillo Orozco quien tenía poder general de la Quejosa por Escritura Pública y en virtud del cual le otorgó poder especial al disciplinado para representar judicialmente a la querellante, igualmente interrogatorio a la quejosa. El despacho accedió y decretó las pruebas solicitadas. Continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: En marzo 27 de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación en la cual el Magistrado Instructor verificó la asistencia del disciplinado, pero advierte que por no estar presentes los testigos citados y la quejosa se debe reprogramar la audiencia para abril 28 de 2014, a fin de practicar las pruebas decretadas. En abril 28 de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación verificándose la asistencia del disciplinado, el defensor de confianza de la quejosa y del testigo Rogelio Castillo, quien en su declaración indicó que él tiene poder amplio y suficiente para representar a su hija Paula, es decir a la quejosa, toda vez que ella reside en Estados Unidos. Relata que conoce al 12 Cd. 1 c. o. disciplinado porque es su sobrino y solo sabe que entre ellos había un litigio
en Puerto Berrío, pero que no tiene conocimiento qué pasó con ese proceso. Añade además que “Paula solo me comentó que les habían consignado un dinero en el banco como compensación o como pago de algo que tenía que ver con ese litigio y que Harly lo había retirado13”. Advierte el Magistrado instructor que al no contar con la asistencia de la querellante para la ampliación de la queja, se continuará la audiencia para junio 9 de 2014.
Ampliación de la queja: En sesión de junio 9 de 2014, la denunciante señaló que le confió un proceso al disciplinado en puerto Berrío por un predio adquirido con escrituras de mejoras. Ese proceso lo dejó perder por vencimiento de términos y por su inasistencia a las audiencias, aun cuando se le proporcionaban los viáticos para las diligencias.
Del proceso resultaron siete millones de pesos ($7.000.000) por mejoras, manifestándole en varias oportunidades al abogado que no las reclamara porque no estaba de acuerdo con el fallo. Refiere la quejosa que el juez que llevaba el proceso le informó que el dinero ya se había reclamado y le explicó que en el poder que le confirió al abogado lo facultaba para recibir. Añade que dos años después de finalizado el proceso, el abogado nunca le informó del cobro del dinero y que al darse cuenta se comunicó con él reclamándole lo sucedido. Se percató tiempo después que en su cuenta se depositó un dinero del que desconocía su procedencia, ocurriéndole lo mismo a su esposo. Dinero que 13 Cd. c. o. sospecharon provenía del litigio agrario y del que decidieron no disponer.
Finaliza su ampliación manifestándole al despacho la existencia de un correo electrónico en el que le indica al abogado que “no quieren recibir ese dinero”14. Teniendo en cuenta que no se encuentra en la diligencia el testigo Allan Pérez, cuya declaración fue decretada, se programa la continuación de la audiencia para julio 15 de 2014, la cual es realizada en agosto 12 de la misma anualidad, previa solicitud de aplazamiento por parte del disciplinado. Calificación Provisional.- En sesión de agosto 12 de 2014 y ante la incomparecencia del testigo antes mencionado, el Magistrado Instructor formuló cargos contra el disciplinado como presunto responsable del desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 ibídem, a título de dolo. Argumenta la Magistratura de Instancia que se demostró que el investigado cobró un título judicial por siete millones trescientos noventa y dos mil setecientos pesos ($7.392.700), dinero que recibió en virtud de su gestión profesional, el cual correspondía a sus poderdantes, pese a que estos le adeudaban ocho millones cuatrocientos treinta mil pesos ($8.430.000) por concepto de los honorarios pactados como se evidenció en el contrato de prestación de servicios, no se encontraba autorizado para descontarlos de la referida suma, por lo que debió entregarlo a la menor brevedad posible a sus clientes, no obstante, sólo lo hizo hasta abril 22 de 2013, cuando le consignó a la quejosa la suma de tres millones seiscientos noventa y seis mil
trescientos cincuenta pesos ($3.696.350), y en julio 25 de 2013 efectuó la 14 Folio 64 c. o. y Cd. consignación al esposo de aquella por el mismo valor. Evidenciándose una retención de dichas sumas de 1 año, 8 meses y 12 días respecto del dinero que le correspondía a la quejosa y 1 año, 11 meses y 15 días, con relación a la suma que le correspondía al esposo de aquella. Una vez efectuada la anterior imputación, el disciplinado solicitó para audiencia de juzgamiento el testimonio de la quejosa y su cónyuge. Igualmente solicitó practicar prueba pericial al correo electrónico aportado por la querellante para demostrar la falsedad de este, pues pudo haber sido manipulado15. El a quo negó la práctica del dictamen pericial, al considerar que era impertinente e inconducente, toda vez que lo que con ello se pretendía probar se encontraba plenamente acreditado con otros medios probatorios, especialmente con la ratificación de la queja bajo la gravedad de juramento. Ante esa decisión, el disciplinado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual se concedió. Mediante providencia de septiembre 17 de 2014, esta Superioridad confirmó la negación de dicha prueba pericial.16 En agosto 3 de 2015, se continuó con las diligencias luego de desatado el recurso de apelación. En dicha diligencia que contó con la asistencia del disciplinado, se escuchó la declaración juramentada de Allan Pérez Mahecha, esposo de la quejosa y quien también era parte en el proceso
reivindicatorio mencionado en la queja; se comisionó al Consulado de Colombia en Nueva York para la recepción de ampliación de la queja de Paula Castillo Olarte. 15 Folio 64. c. o. 16 Providencia que confirma l negación de la prueba pericial. M.P. Wilson Ruíz Orjuela. Testimonio de Allan Pérez Mahecha, en su declaración dijo ser esposo de la quejosa, que contrataron los servicios profesionales del disciplinable para que los representara en un proceso reivindicatorio agrario. Indicó que la sentencia salió en contra de sus intereses, sin embargo consignaron un título judicial por siete millones de pesos ($7.000.000) por concepto de mejoras, dinero que por consejo del abogado no cobraron. Casi dos años después, fueron consignadas unas sumas de dinero en sus cuentas bancarias, las cuales desconocían su procedencia, porque el abogado no les hizo saber que eran las consignaciones que él les había efectuado y no les envió copia de las mismas.17 Finalmente, el Magistrado instructor programó la audiencia de Juzgamiento para diciembre 15 de 2015, diligencia en la cual no fue posible practicar ampliación de la queja por inasistencia de la querellante, se escuchó los alegatos de conclusión18. Audiencia de Juzgamiento.- En la fecha señalada19, se procedió a surtir la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 con la asistencia del disciplinado y el defensor de la quejosa. Alegatos de Conclusión.- Se escuchó al disciplinado en alegatos de
conclusión20, quien manifestó que fue autorizado por la quejosa y su padre para cobrar el referido título, por lo que en agosto de 2011 lo hizo. Un año y medio después la querellante le envió un correo electrónico manifestando su inconformismo por dicho cobro, ante lo cual procedió a efectuar consignaciones a cada uno de sus mandantes en abril 22 y julio 25 de 2013 17 Folio 129 c. o. 18 Folio 137 c. o. 19 Folios 79 Cd c. o. 20 Folio 157 c. o. por las sumas de tres millones seiscientos noventa y seis mil trescientos cincuenta pesos ($3.696.350) a cada uno, teniendo en cuenta que ambos eran demandados en el proceso reivindicatorio y procedió a presentar demanda ejecutiva contra sus clientes para el cobro de sus honorarios. No obstante la quejosa presentó queja disciplinaria en su contra, afirmando que no había devuelto la suma perteneciente al título judicial cobrado, cuando ya habían sido consignadas. Argumentó que actuó bajo las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en los numerales 3 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, esto es, obrar en legítimo ejercicio de un derecho o actividad lícita y con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria, toda vez que estaba autorizado para recibir dineros, su poder se encontraba vigente y sus poderdantes le debían sus honorarios profesionales. Con su intervención, el Magistrado a quo da por terminada la audiencia procediendo a ordenar el envío del expediente al despacho para proyecto de
fallo.
LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia de marzo 30 de 201621, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó al abogado HARLY GAVIRIA CASTILLO con CENSURA por la comisión de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, al inobservar el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 ibídem. 21 Sentencia. Folio 175188, c.o. La Magistratura a quo declaró disciplinariamente responsable al abogado Harly Gaviria Castillo de la comisión de la falta contra la honradez del abogado,22 por su actuar irregular dentro del proceso reivindicatorio agrario radicado No. 2008-0107 interpuesto contra la señora Paula Castillo Olarte y su esposo Allan Perez Mahecha ante el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío. En dicha demanda se reconocieron en favor de los representados siete millones trescientos noventa y dos mil setecientos pesos ($7.392.700), por concepto de mejoras sobre el predio objeto de litigio, dinero que sin autorización de sus mandantes el profesional del derecho cobró23, pese a no encontrarse autorizado para descontar sus honorarios de la referida suma24, por lo que debió entregarlos en la mayor brevedad posible a sus clientes. Sin embargo los retuvo hasta abril 22 y julio 25 de 2013, cuando le consignó a la quejosa y a su cónyuge tres millones seiscientos noventa y seis mil trescientos cincuenta pesos ($3.696.350) a cada uno.25
De la Sanción.- En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Magistrada Ponente valoró de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en los artículos 13, 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, resaltando la trascendencia social de la conducta, pues su actuar desprestigia la profesión, la calificación de la conducta como dolosa, el perjuicio causado a sus poderdantes, la devolución de los dineros retenidos y la inexistencia de antecedentes disciplinarios del togado para la época de los hechos, motivo por el cual le impuso CENSURA. 22 Folios 175 – 188 c. o. 23 Folios 7 – 9 c. o. 24 Folio 64 c. o. 25 Folio 4 c. a. 2. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de
la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una
investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.26 26 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el
legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”27 Caso concreto.- Atendiendo los fines de la consulta en el asunto bajo estudio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a resolver grado 27 Ibídem jurisdiccional de consulta del fallo proferido en marzo 30 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado HARLY GAVIRIA CASTILLO con CENSURA por la comisión de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Lo anterior como quiera que el encartado inobservó el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, que contempla:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto…” Emana con claridad, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. Desde ahora se afirma que esta Sala considera que la providencia objeto de
apelación debe ser confirmada, por cuanto la conducta reprochada se estructura plenamente en la infracción descrita, y además, existe en el plenario prueba de certeza que el profesional del derecho aquí investigado efectivamente infringió la norma disciplinaria, pudiéndosele inculcar responsabilidad en el hecho recriminado. Pues bien, en el sub examine fue declarado responsable el doctor Harly Gaviria Castillo de la comisión de la falta contra la honradez del abogado28 por su actuar dentro del proceso reivindicatorio agrario radicado No. 20080107 interpuesto contra la señora Paula Castillo Olarte y su esposo Allan Perez Mahecha ante el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío. En dicho litigio se reconocieron en favor de los representados siete millones trescientos noventa y dos mil setecientos pesos ($7.392.700), por concepto de mejoras sobre el predio objeto de litigio, argumentando que estos le adeudaban ocho millones trescientos cuarenta mil pesos ($8.340.000) por concepto de honorarios pactados, como se evidenció en el contrato de prestación de servicios29, no obstante, no se encontraba autorizado para 28 Folios 175 – 188 c. o. 29 Folio 6 c. o. descontarlos de la referida suma30, por lo que debió entregarlos a la menor brevedad posible a sus clientes, ya que cobro los dineros en agosto 10 de 2011 como consta en la orden de pago que se hizo efectiva ante el Banco Agrario de Colombia (folio 9, c.o) y los retuvo hasta cuando realizó las consignaciones en favor de la quejosa y de su cónyuge por valor de tres
millones seiscientos noventa y seis mil trescientos cincuenta pesos ($3.696.350) a cada uno, efectuadas en abril 22 y julio 25 de 2013 respectivamente, es decir 1 año, 8 meses y 12 días después del cobro efectuado. (Folio 4, c. anexo). Con relación a los alegatos de conclusión presentados por el investigado se advierte que el disciplinado devolvió los dineros a sus poderdantes31 y al no presentar antecedentes disciplinarios, la Magistratura a quo lo sancionó con censura, de conformidad con el artículo 45 literal B numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
B. Criterios de atenuación (…) 2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. (…)” 30 Folio 64 c. o. 31 Folio 4 c. a. 2.
En lo que respecta a que sus poderdantes lo autorizaron para que descontara sus honorarios profesionales del título judicial por él cobrado, esta Sala comparte la posición asumida por el a quo al establecer que dicha afirmación no fue probada en el desarrollo de la presente investigación, pues pese a que los testigos fueron escuchados en declaración bajo la gravedad de juramento, no se logró corroborar lo expuesto por el abogado, situación
que le resta credibilidad a su argumento, resaltando que sus clientes fueron enfáticos en señalar que si bien el abogado contaba con facultad para recibir, no fue autorizado para cobrar el título, pues dicha directriz le fue dada por correos electrónicos aportados por la quejosa obrantes a folio 64 del c. o; como tampoco estuvo autorizado para tomar dichas sumas de dinero a título de los honorarios que presuntamente le adeudaban. En lo concerniente al argumento en cuanto a que sus clientes le adeudaban sus honorarios y los cobró tomando el valor del título judicial, considera esta Superioridad que ello no obra como justificación para que el investigado se apropiara de dineros que no le correspondían, por cuanto conocía como profesional del derecho el mecanismo jurídico para cobrarlos como lo es el incidente de regulación de honorarios contemplado en el artículo 69 del C.P.C. reteniendo los dineros que le correspondían a sus clientes por 1 año, 8 meses y 12 días después del cobro efectuado. Por último, frente a que el investigado actuó bajo las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en los numerales 3 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, contrario a lo expuesto por el encartado, esta Corporación considera que el abogado no actuó en legítimo ejercicio de un derecho, ni con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues como abogado conocía que no podía descontar sus honorarios de los dineros reconocidos por su gestión profesional, toda vez que no estaba autorizado para ello por sus poderdantes, instrucción que se observa obrante a folio 64 del c. o. No se
trata además de un error invencible, pues el abogado pudo consultar con sus clientes acerca de si podía conservar para sí los dineros, no obstante decidió guardar silencio y retuvo la suma por más de un año. Es evidente además el desconocimiento de sus obligaciones como litigante, especialmente de los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir como abogado, y compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 8 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” (Negrilla fuera de texto) De la Antijuridicidad.- En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y e
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