🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020130221501ADJUNTA20161111132626-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020130221501ADJUNTA20161111132626-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 9 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201302215 01

ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 de fecha 26 de marzo de 2015 mediante la cual sancionó con CUATRO MESES (4) en el ejercicio de la profesión a la abogada GLORIA EUGENIA OSORIO OCHOA como autora responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numeral 3 a título de dolo y articulo 37 numeral 1 en la modalidad culposa de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja presentada por el señor “Gabriel de Jesús Álzate Zuluaga quien contrató los servicios profesionales de la doctora Gloria Eugenia Osorio Ochoa para presentar demanda civil en contra del señor Julio Londoño por trabajos mal hechos en la construcción de su vivienda y consecuencia de ello entregó a la abogada la suma de $4.500.000.oo para cancelar póliza judicial y a la fecha de la 1 M.P Manuel Fernando Mejía Ramírez en Sala Dual con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201302215 01

Referencia: Abogado en Consulta presentación de la queja no había tenido ninguna información sobre su caso” ( sic a lo transcrito) 2.- Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°242354 del 30 de junio de 2015, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora Gloria Eugenia Osorio Ocho se identifica con la C.C. N° 32.460.828 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional N°13565, vigente, en el que además fue reportada la dirección de residencia y oficina de la querellada.

(fl.18c.o.) 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En auto de 9 de agosto de 2013 se fijó audiencia para dar inicio a la actuación el 4 de marzo de 2014, aplazándose esta misma para el 20 de mayo del mismo año por inasistencia del disciplinable; teniendo en cuenta esta situación se le asignó defensor de oficio (f 11 c.o). Llegada la hora programada no comparecieron el disciplinado y el defensor de oficio; no obstante este último allegó memorial solicitando aplazamiento de la audiencia por tener otros compromisos en el momento, por tanto quedó reprogramada para el 23 de julio de 2014. Llegado el día señalado no se pudo realizar esta diligencia porque no asistió el

investigado ni el defensor de oficio; advirtió el Seccional que al representante del disciplinado se le envió en su momento comunicación informando de la audiencia a una dirección que no corresponde; por tanto se dispuso programarla el 30 de octubre de 2014. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201302215 01

Referencia: Abogado en Consulta El 30 de octubre de 2014 se dió inició a la audiencia de pruebas y calificación la cual se desarrolló de la siguiente manera: Pruebas. Copia de recibo por valor de $4.500.000.oo de fecha 28 de enero de 2013 atinente a póliza ejecutiva para el embargo autorizado en las medidas preventivas; copia de recibo por valor de $1.000.000.oo por concepto de honorarios para asistencia, asesoría y acompañamiento en audiencia de conciliación con el señor Julio Cesar Londoño; respuesta emitida por la Coordinadora de la Oficina Judicial; respuesta emitida por la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación; oficios remitidos por los

Juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad, Segundo Civil Municipal, Primero Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito. En la audiencia del 26 de enero de 2015 se hizo presente el defensor de oficio designado a la investigada y se ofició a la Oficina de Apoyo Judicial o Despachos Judiciales Civiles del Municipio de Bello, para que certifiquen si se ha

presentado proceso ejecutivo de los quejosos contra el señor Julio Cesar Londoño y a que oficina judicial le correspondió en reparto. El abogado de oficio no solicita pruebas y tampoco intervino en la audiencia. Versión libre del defensor de oficio. No hubo pronunciamiento Audiencia de formulación cargos. En la misma audiencia el Seccional formuló cargos a la doctora por la posible infracción a los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de las conductas descritas como faltas en los artículos 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la citada Ley en la modalidad dolosa y culposa así; 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201302215 01

Referencia: Abogado en Consulta Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: -.

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Consideró el Seccional de acuerdo con los hechos narrados, pruebas decretadas y practicadas que la togada inculpada presuntamente incurrió en las faltas señaladas faltando a su deber a la honradez y a la falta de debida

diligencia profesional. Audiencia de Juzgamiento. El 13 de marzo de 2015, el Magistrado dió inicio a la audiencia de Juzgamiento a la que no asistió la investigada, si el abogado de oficio; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: Alegatos de conclusión de la defensora de oficio. “pongo de presente que mi representada no asistió a las mencionadas diligencias dentro del proceso disciplinario que cursa en su contra por razones que todos los presentes desconocemos, situación que conlleva a concluir que se debe absolver de las faltas atribuidas dentro del proceso de la referencia”. (Sic a lo transcrito) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, sancionó con CUATRO MESES (4) de SUSPENSION en el ejercicio de la profesión a la abogada GLORIA EUGENIA OSORIO OCHOA como autora responsable de las 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201302215 01

Referencia: Abogado en Consulta faltas previstas en el artículo 35 numeral 3 a título de dolo y artículo 37 numeral 1 en la modalidad culposa de la Ley 1123 de 2007 teniendo en cuenta las siguientes razones: “según las normas reseñadas en precedencia falta a su deber de honradez el abogado que exija u obtenga dineros para gastos o expensas irreales o ilícitas,

obsérvese que el verbo rector de la falta imputada en el numeral 3 del artículo 35 del estatuto disciplinario del abogado “exigir u obtener” hace referencia a un actúar deliberado y consiente del abogado, tendiente a obtener dineros para sí dineros para sufragar supuestas erogaciones que no corresponden a los gastos reales del proceso que en su momento de adelanta, lo que en el presente asunto se evidencia en el recibo que obra a folios 2, el que aunado a los dichos de la queja demuestran sin lugar a dubitación alguna que la abogada denunciada obtuvo de parte del quejoso las suma de $4.500.000 para pago de la póliza, aunado a lo anterior el proceso nunca fue adelantado en realidad y tampoco se verifica que haya devuelto los dineros”. (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien fungió como Magistrado sustanciador (Angelino Lizcano Rivera) avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 26 de mayo de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 12 de junio de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto y emitió concepto solicitando la confirmación de la decisión consultada toda vez que la profesional del derecho no realizó labor alguna y tomó ese dinero como suyo 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201302215 01

Referencia: Abogado en Consulta cuando su obligación era devolverlo de forma inmediata. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 30 de junio de 2015 expidió certificado No. 2422354, en el cual se evidenció que la profesional acusada no registra sanción alguna; de igual forma indicó que no cursan otras investigaciones contra la disciplinada por los mismos hechos en esta

Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201302215 01

Referencia: Abogado en Consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales

del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201302215 01

Referencia: Abogado en Consulta disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2-Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o

administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de

apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201302215 01

Referencia: Abogado en Consulta la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Subrayas y resaltado de la Sala) Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate".

Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas el ad-quem le corresponde,

verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como de la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. 3.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201302215 01

Referencia: Abogado en Consulta verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir

clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios:

“[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201302215 01

Referencia: Abogado en Consulta (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”.

En el caso bajo estudio la togada Gloria Eugenia Osorio Ochoa fue sancionada en primera instancia por las faltas descritas en los artículos 35-37 numerales 3 y 1 de la Ley 1123 de 2007: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: -.

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

La Sala entrara hacer el análisis por separado de la siguiente manera: SOBRE LA FALTA CONTRA LA HONRADEZ CON EL CLIENTE ARTICULO 35 NUMERAL 3 DE LA LEY 1123 DE 2007. En concreta relación con la falta disciplinaria contenida en el artículo 35-3, recuerda la Sala que se trata de:

1. Una conducta que sólo puede ser cometida por acción.

2. Un tipo complejo, por cuanto contiene más de un verbo rector: las acciones de exigir u obtener.

3. De naturaleza alternativa, en tanto cualquiera de las conductas contenidas en los aludidos verbos rectores perfeccionan la falta. 7 T-1093 de 2004, M.P Manuel José Cepeda Espinosa entre otras

11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 050011102000201302215 01

Referencia: Abogado en Consulta

4. Su elemento material se encuentra constituido por dinero o cualquier otro bien o beneficio,

5. Contiene un ingrediente subjetivo, una finalidad, un propósito, un ánimo igualmente alternativo: para gastos o expensas irreales o ilícitas.

Han de entenderse como gastos o expensas irreales aquellas erogaciones que genera el devenir ordinario de un proceso o gestión: notificaciones, pólizas, pago de honorarios a auxiliares de la justicia, notificaciones, publicaciones, portes de correo, etc., que no se han causado o no tienen un fundamento en la realidad concreta; y como ilícitas, aquellas que son manifiestamente contrarias a derecho, como las destinadas a obtener el favor de un funcionario o preconstituir una prueba falsa; con prescindencia que en efecto ese pago se produzca o sea un invento del abogado en pro de obtener mayores beneficios económicos. La existencia de ese ingrediente subjetivo, comporta que esta conducta sólo puede ser cometida de manera dolosa, en tanto la descripción de que se viene hablando implica que el sujeto agente sabe que el gasto, o no existe, o es contrario a la ley. En el caso de marras, se encuentra debidamente acreditado que la abogada Gloria Eugenia Osorio Ochoa obtuvo de parte del quejoso la suma de $4.500.000.oo para una supuesta póliza ejecutiva del embargo autorizado en las medidas preventivas en contra del señor Julio Cesar Londoño de un proceso que nunca adelanto; deduciendo la configuración de la falta que trata el numeral 3

artículo 35 de la Ley 1123 que hace relación a exigir y obtener dineros para gastos o expensas irreales o ilícitas. 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201302215 01

Referencia: Abogado en Consulta Aunado a lo anterior se evidenció que la disciplinada no presentó demanda; deviene claro que exigió y obtuvo gastos o expensas irreales, que sólo pudieron causarse y exigirse si en realidad hubiere estado en trámite la acción ejecutiva con la que se había comprometido, situación que nunca ocurrió.

Esta conducta no ofrece discusión alguna sobre su real ocurrencia, pues eso de exigir dineros sin conocer los reales gastos que el encargo encomendado podía generar, agregándose a ello que no se presentarían porque la abogada no inició siquiera la acción encomendada, no es más que un acto fraudulento de su parte, que como tal, transgrede el deber de honradez al que están sujetos los abogados cuando se dedican al ejercicio de la profesión. DE LA FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL AL DEMORAR LA INICIACIÓN O PROSECUCIÓN DE LAS GESTIONES ENCOMENDADAS De cara a la conducta señala en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que el abogado que deja de hacer diligencias propias de su actuación profesional, comporta una conducta omisiva en la medida que el

letrado se abstiene de efectuar las diligencias propias de su actuación; lo que para el presente caso se determinó que la disciplinada no presentó demanda civil contra el señor Londoño Cárdenas, no obstante habérsele otorgado poder y la suma de $4.500.000.oo con el fin de cancelar póliza judicial el 28 de enero de 2013. Así mismo dentro de las pruebas allegadas a esta Corporación se encontró respuesta de la Coordinadora de Oficina Judicial del 11 de septiembre de 2014, la cual certificó no existir proceso adelantado por la togada y tampoco denuncia penal en contra del señor Julio Londoño ante la Fiscalía General de la Nación; oficios remitidos por los Juzgados Civiles Municipales de Oralidad en las que se acredita que no reposa proceso alguno instaurado por la disciplinada; 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201302215 01

Referencia: Abogado en Consulta circunstancia que lleva a colegir la responsabilidad de la disciplinada al no obrar diligentemente con el mandato que le fue encomendado.

Así mismo esta Colegiatura observa que la conducta desplegada por la profesional del derecho, enmarca perfectamente en la falta endilgada frente a la labor encomendada, a tal punto que hasta el momento de la presentación de la queja no se había realizado ninguna gestión. 3.1. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta

típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201302215 01

Referencia: Abogado en Consulta derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el

quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Frente a la falta descrita en el artículo 35 numeral 3 se colige que la disciplinable obró en contravía a los cánones de la ética profesional en los términos descritos en el Código de la materia, una vez recibido el dinero especificado, su obrar no podía ser otro distinto que el de obtener el poder correspondiente para iniciar el proceso encomendado, y en caso de no lograr el cometido, no dejar en su patrimonio dicho dinero, pues para ello como abogada conocía la posibilidad de adelantar la consignación correspondiente en nombre de su propietario. Respecto a la conducta contemplada en el artículo 37 numeral 1 encuentra la Sala que la disciplinada se apartó del deber de la diligencia que le era propio a la representación judicial encomendada dejando de hacer las labores propias de la actuación profesional. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el

buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-34196. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...