CSDJ - F05001110200020130221901ADJUNTA20150526140134-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130221901ADJUNTA20150526140134-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Trece (13) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) Aprobado según Acta Nº 038 Proyecto registrado el 12 de Mayo de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 050011102000201302219-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor José Pablo Sossa Restrepo, contra la providencia proferida el 10 de febrero de 2015, emitida por el Dr. Oscar Carrillo Vaca, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria contra los abogados LUCY MEJÍA HEREDIA y SAÚL GUZMÁN TAMAYO, de no ser por la falta de sustentación del recurso. HECHOS Dio inicio a la presente actuación disciplinaria, la queja presentada por el señor José Pablo Sossa Restrepo el 18 de julio de 2011, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informando que los abogados SAÚL GUZMÁN TAMAYO y LUCY MEJÍA HEREDIA han pretendido no otorgarle el reconocimiento de la indemnización por el despido injustificado luego de sufrir un accidente laboral que padeció el 6 de septiembre de 2010, en la empresa “Muros y Techos”,
para la cual trabajaba. En relación con la doctora MEJÍA HEREDIA quien le tramitó el respectivo proceso ordinario laboral ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, manifestó que le exigió un nuevo poder para reclamar $4.000.000 como indemnización resultante del proceso adelantado, de igual forma le endilga una demora de tres años en el aludido litigio. Respecto al abogado GUZMÁN TAMAYO, indicó que no le ha entregado el dinero correspondiente a los perjuicios causados luego del accidente laboral pues ha quedado imposibilitado para trabajar y no se le han indemnizado los perjuicios morales y materiales que ha padecido. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Doctor. SAÚL GUZMÁN TAMAYO, se identifica con Cédula de Ciudanía N° 17.632.637 y con Tarjeta Profesional N° 112.2871. Igualmente registra las siguientes anotaciones disciplinarias:2. 1 Folio 56 2 Folio 16 Radicado Sanción Falta Inicio Final 050011102000200201238Censura 54-4 Decreto 26 enero de no registra 01 del 3 de septiembre de 196 de 1971 2009 2008 050011102000200300367Suspensión 54-4 Decreto 7 de mayo de 6 noviembre 01 del 15 de enero de 2009 6 meses 196 de 1971 2009 de 2009 050011102000200301234Suspensión 54-4 Decreto 5 de octubre 4 de 01 del 5 de mayo de 2009 2 meses 196 de 1971 de 2009 diciembre de
2008 La doctora LUCY MEJÍA HEREDIA, se identifica con Cédula de Ciudanía N° 32.475.683 y con Tarjeta Profesional N° 12.9173. Igualmente no registra anotaciones disciplinarias4. Apertura de proceso disciplinario: Mediante auto del 9 de agosto de 2013, el funcionario instructor de primera instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación: Audiencia de Pruebas y Calificación: se llevó a cabo el 21 de octubre de 2014, en la cual se leyó la queja y se procedió a escuchar al quejoso en ampliación de su denuncia. Afirmó que su inconformidad se dirige contra el abogado SAÚL GUZMAN TAMAYO, representante legal del señor José Gildardo Muñoz al interior del proceso ordinario laboral, tramitado para el reconocimiento de la indemnización por despido injusto luego de padecer su accidente laboral, por cuanto lo sacó de la empresa Muros y Techos donde laboraba sin el respectivo paz y salvo. En relación con la abogada LUCY MEJÍA HEREDIA, le endilgó una demora injustificada de tres años en el trámite, indicó que no obró de manera 3 Folio 17-18 4 Folio 19 correcta por cuanto edificó el accidente laboral por la afectación de su cadera y una pierna cuando lo realmente lesionado había sido un ojo. A continuación, se escuchó la declaración de la abogada investigada quien manifestó haber sido contratada por el señor José Pablo Sossa Restrepo para adelantar un proceso laboral en su favor, con el fin de logar la
indemnización por el despido injusto del que fue objeto por parte de la empresa Muros y Techos S.A., de igual forma para reclamar las prestaciones sociales no pagadas. Describió haber adelantado el respectivo proceso de forma diligente, sin embargo se presentó una equivocación en la calificación de invalidez en tanto se tuvo en cuenta una lesión en la cadera y en una pierna, las cuales no correspondían con la realidad pues la afectación se presentó sobre un ojo del demandante. Ante esta situación objetó dicho dictamen pericial y solicitó la respectiva corrección. Afirmó que el proceso terminó accediendo parcialmente a las pretensiones razón por la cual apeló dicha decisión estando en segunda instancia todavía ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Adujo que el señor Ossa Restrepo no ha querido reclamar el dinero reconocido en la sentencia de primera instancia correspondiente al valor de $4.000.000, tampoco le otorgó poder para exigirlo. Culminada la anterior intervención el Magistrado suspendió la actuación y fijó fecha para su continuación el 10 de diciembre de 2014. En la fecha anteriormente referenciada, se escuchó la declaración de la señora Rocío del Socorro Tascón Jaramillo, esposa del quejoso, quien refirió que su cónyuge el 6 de septiembre de 2010, sufrió un accidente de trabajo en la empresa Muros y Techos, pero al ir de urgencias ante la EPS no lo atendieron porque le correspondía a la ARP debido a la naturaleza laboral del asunto. No obstante ante la urgencia de los síntomas fue operado de un ojo por Catarata Traumática dándole incapacidad de 20 días. Reseñó que al
volver al trabajo fue despedido sin justa causa de la empresa. En relación con el abogado GÚZMAN TAMAYO, representante del señor José Gildardo Muñoz, manifestó que no ha querido entregarle los pagos a que tiene derecho su esposo como ex trabajador de dicha empresa. Respecto a la abogada LUCY MEJÍA HEREDIA, manifestó haberla contratado para tramitar el proceso ordinario laboral a fin de reconocerle las indemnizaciones laborales correspondientes pero le reprocha haber llevado la acción equivocadamente con un dictamen de incapacidad laboral en una pierna y cadera, cuando en realidad uno de los ojos era el órgano afectado, de igual forma le endilga una presunta negligencia pues el litigio lleva tres años y no se ha resuelto. Finalmente arguyó que la abogada investigada una vez obtenida la sentencia le solicitó un poder para cobrar la condena establecida, pero no quiso otorgarlo pues a su parecer la abogada se equivocó, adujo igualmente que lleva tres años y no se ha logrado nada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 10 de febrero de 2015, el Magistrado a-quo, al calificar la actuación decretó la terminación del procedimiento seguido contra los abogados SAÚL GUZMÁN TAMAYO y LUCY MEJÍA HEREDIA, pues consideró que el comportamiento realizado no se encuadra en ninguna falta disciplinaria de la Ley 1123 de 2007. En relación con la abogada investigada, indicó que no se verificó indiligencia de su parte al interior del proceso laboral tramitado en el Juzgado 11 Laboral
de Descongestión del Circuito de Medellín, pues de las copias obrantes en el expediente se evidenció que al contrario de lo aducido en la queja, la equivocación en la calificación realizada en la Junta Regional de Invalidez no es atribuible a ella, de igual forma asistió a todas las audiencias y controvirtió el resultado equivocado. Fue diligente al punto que apeló la sentencia en debido término y siempre defendió de forma diligente a su prohijado. En relación con el togado SAUL GUZMÁN TAMAYO indicó que no se vislumbra ningún tipo de irregularidad, en primer lugar porque no es el encargado de devolver los dineros al quejoso por su despido injusto, y porque tampoco tiene la competencia para reconocer un accidente laboral y al interior del proceso no se observó ninguna irregularidad.
RECURSO DE APELACIÓN.
A continuación, el señor José Pablo Sossa Restrepo, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión en los siguientes términos: “cuando yo fui a la ARP a que me dieran la Vista y no tenía permiso del medico que no tenía una ARP y entonces a me ordenaron por una particular, que porque no tenía una ARP. El señor Saúl Guzmán llamó por allá a una parte, diciendo que la ARP era a donde me mandaron que por allá en el poblado donde me mandaron pero allá en el poblado aunque allá en el poblado dijeron que no era esa ARP de el. Me mandaron a COOMEVA, que dígale al señor Saúl Guzmán que él es el cochino que este no era el médico de la ARP” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación presentada contra las
decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política5 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. Sin embargo, como se anunció al inicio de esta providencia, no se conocerá de fondo el asunto, en tanto el recurso de apelación no fue debidamente sustentado. Nótese que la queja iba dirigida contra los abogados LUCY MEJÍA HEREDIA y SAUL GUZMÁN TAMAYO, en relación con la inconformidad del quejoso respecto al trámite laboral surgido con el propósito de lograr una indemnización por el despido injustificado del que fue objeto y el no pago de sus prestaciones sociales. No obstante evacuado el material probatorio obrante en el proceso se procedió a calificar la actuación, archivándose la misma pues se desvirtuó la existencia de responsabilidad disciplinaria por parte de los dos inculpados, 5 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en
primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. En este orden de ideas, la apelación debió versar respecto al archivo de la conducta y los motivos por los cuales consideraba que no podía archivarse la actuación, sin embargo, el señor Sossa Restrepo relató lo siguiente: “cuando yo fui a la ARP a que me dieran la Vista (…) y no tenía permiso del médico que no (…) tenía una ARP y entonces me ordenaron por una particular, que porque no tenía una ARP. El señor Saúl Guzmán llamó por allá a una parte, diciendo que la ARP era a donde me mandaron por allá en el poblado donde me mandaron (…) aunque allá en el poblado dijeron que no era esa ARP de el. Me mandaron a COOMEVA, que dígale al señor Saúl Guzmán que él es el cochino que este no era el médico de la ARP” Nótese que la indebida motivación es evidente, pues con esa manifestación no se satisface el requisito de la sustentación del recurso, lo que impide hacer la confrontación con las consideraciones en las cuales se fundamentó
la decisión de decretar la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra los referidos abogados. Sobre la sustentación, cuando por disposición del legislador se establezca esta carga para el recurrente, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”8 "(...) Ia apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y 8 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto dic.11/84. claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación..."9 Por su parte, la Corte Constitucional al referirse a la obligación de sustentar el recurso de apelación en materia penal, expresó: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.),
por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluír toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. 9 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de agosto 30 de 1984, M.P. doctor Humberto Murcia Ballen. (…) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión
impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver. Esto último siempre que no se vulnere el aludido principio, plasmado en el artículo 31 de la Constitución, a cuyo tenor no puede el superior agravar la pena impuesta al apelante único. (…) ”10. (Negrillas fuera de texto) En consecuencia, se itera la carencia de sustentación del recurso interpuesto por el quejoso, quien a pesar de ser una persona lega en derecho tenía la carga procesal de manifestar las razones o motivos concretos que lo condujeron a interponer el recurso en contra de la decisión recurrida y poner de presente por qué los abogados habían desplegado una conducta antiética, lo cual, no ocurrió. En efecto, debe actuarse siempre conforme a la ley y, en este caso, tal como está previsto en el artículo 105 inciso 8º de la Ley 1123 de 2007, en el cual se prevé el deber de explicar en el mismo acto las razones que sustentan el recurso, so pena de ser rechazado, conforme lo previene el artículo 81 ibídem. En suma, el recurrente se limitó a manifestar su desacuerdo con el proveído recurrido expresando su inconformidad frente a un hecho respecto a la 10 Corte Constitucional, Sentencia No. C-365/94, Ref.: Expediente D-533, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 81 de 1993; M.P Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO; dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). atención que recibió por su accidente laboral, lo cual no controvierte la decisión en sí misma considerada, en consecuencia, omitió exponer los motivos por los cuales se debía revocar el proveído del a-quo; que deriva en la consecuencia procesal prevista en el artículo citado anteriormente, es decir, al no adquirir competencia el superior para decidir, procede el rechazo del recurso. Por lo tanto, se revocará el auto que concedió el recurso de apelación dictado en la audiencia del 10 de febrero de 2015, y en su lugar, se declarará inadmisible, no sin antes llamar la atención del a quo para que en adelante, tratándose de la concesión de recursos, se acate lo preceptuado en la Ley y en la Jurisprudencia respecto a la carga procesal del administrado consistente en sustentar los recursos, so pena de ser declarados desiertos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto dictado el 10 de febrero de 2015, mediante el cual el Doctor Oscar Carillo Vaca, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, concedió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído por medio de la cual, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria contra los abogados LUCY MEJÍA HEREDIA y SAÚL GUZMÁN TAMAYO, para en su lugar
DECLARARLO INADMISIBLE, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Bogotá D.C., agosto 12 de 2015
M.P.: Dra. María Mercedes López Mora Apelación auto terminación anticipada Radicación N° 050011102000201302219 01
Aprobada según Acta de Sala N° 038 del 13 de mayo de 2015. De manera comedida me permito manifestar las razones por las cuales expresé mi SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 13 de mayo de 2015 – Acta N° 038 -, en el sentido de: “REVOCAR del auto del 10 de febrero de 2015, por medio del cual (…) concedió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído por medio de la cual, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria contra los abogados LUCY MEJÍA HEREDÍA y SAÚL GUZMÁN TAMAYO, para en su lugar DECLARARLO INADMISIBLE”. (Se subraya)
Lo procedente era el rechazo del recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “(…). El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado