CSDJ - F05001110200020130222201ADJUNTA20150828091810-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130222201ADJUNTA20150828091810-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C; veinte de agosto de dos mil quince Proyecto registrado: 19 de agosto de 2015 Radicado.050011102000201302222-01
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Aprobado según Acta N°69 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión del 22 de enero de 2015, emitida por el doctor Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas Magistrado de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, durante el desarrollo de la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada y consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado contra el abogado
JORGE LEÓN ARANGO ARANGO.
HECHOS La señora María Ligia Restrepo Arango mediante escrito de fecha 19 de junio de 2013, presentó queja disciplinaria en contra del abogado JORGE LEÓN ARANGO ARANGO, pues manifestó haberle conferido poder en el 1 Folio 106 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia año 2004 para iniciar proceso de responsabilidad médica en contra de Héctor Jurado Arenas y la Entidad Promotora de Salud SALUD TOTAL, por una intervención quirúrgica que le había dejado varias lesiones. Indicó que a la fecha de la queja no había recibido información sobre el
estado del proceso, por tal motivo consultó en el sistema de los Juzgados de Medellín y no se encontró ningún proceso a nombre suyo. Manifestó tener conversaciones grabadas en su celular con el abogado denunciado, donde éste reconoce estar tramitando el proceso, por tal motivo aportó un cd con la grabación. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición del abogado: Se acreditó que el abogado JORGE LEÓN ARANGO ARANGO, se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 98.580.128 y con Tarjeta Profesional N° 122.6382; igualmente se certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Mediante auto del 15 de agosto de 20134, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra el mencionado profesional del derecho, en consecuencia se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 05 de marzo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. A la audiencia programada compareció la quejosa y el investigado5, a quienes se les escuchó en ampliación de queja y versión libre. 2 Folio 64 3 Folio 65 4 Folio 66 5 cd correspondiente a la audiencia Ampliación de la queja: La quejosa señaló que se ratificaba en la queja presentada, sobre el contrato de prestación de servicios profesionales visto a folio 50 y 51 dijo haber sido redactado por el abogado, pero solo firmó el poder porque así se lo indicó el investigado, el objeto del mandato era iniciar un
proceso civil que se demoraba más de 7 años, una vez transcurrió este tiempo – año 2012le preguntó por el proceso y éste le dijo que se había ganado. Manifestó que junto con el poder le entregó historia clínica, exámenes y todo lo necesario para comprobar la negligencia médica, el abogado le informó que no presentaría la demanda porque iba a negociar con la Clínica y así obtendrían mayor indemnización, para que al médico no le quitaran la tarjeta profesional. Indicó que el abogado le prestó la suma de $4.000.000 para poder cancelar una deuda con su hermana, mientras le consignaban el dinero de la indemnización, que según él sería pronto. Como nunca se dio dicho pago, acudió donde otro abogado quien presentó petición a la Clínica para saber sobre el supuesto acuerdo, obteniendo respuesta negativa.
Versión Libre: Se le concedió la palabra al disciplinado, quien manifestó que en el año 2004 la quejosa lo contacta para evaluar la posibilidad de interponer una demanda en contra de una clínica y un médico por unas presuntas irregularidades por ellos cometidas en una cirugía a la que fue sometida, se le hizo una cotización, una teoría del caso, se le hicieron unas solicitudes, se le entregó un poder y contrato de prestación de servicios.
Dentro de las solicitudes que se le realizó a la quejosa fue copia de la historia clínica, el dictamen de la junta de calificación de invalidez y sobre todo el consentimiento informado, pero nunca los allegó, sin embargo continuaron hablando durante los años siguientes, llevando una relación de cordialidad y de
amistad. No se inició ninguna acción porque la quejosa nunca le entregó la documentación solicitada, ni siquiera firmó el contrato de prestación de servicios. En el año 2012 le prestó $4.000.000 porque tenía apremios económicos, con el compromiso de ser devueltos en abril de 2013, cuando la requirió para el pago, ésta lo denuncia penal y disciplinariamente, alegando que no le llevó un proceso. La quejosa aportó dos (2) celulares para que se examinaran las conversaciones que allí se encuentran grabadas con el investigado; prueba de la cual se le corrió traslado al disciplinado quien manifestó que esas grabaciones no respetaron ninguna cadena de custodia, además de ser ilegales por no contar con su autorización, solicitando se declarara la nulidad de la prueba. Se allegaron los oficios Nos. FRA-J1589070 y JGD 20131110009291 expedidos por Tigo Colombia Móvil S.A. y Telefónica, donde se informa a la Sala que los operadores de telecomunicaciones no realizan grabación de llamadas y mensajes de sus clientes. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de enero de 2015, el Magistrado Instructor procedió a terminar la actuación disciplinaria, al considerar que no figuraba en el expediente prueba que permita determinar con certeza si la señora María Ligia Restrepo Arango hizo entrega al disciplinable de los documentos requeridos para iniciar la demanda civil contra la EPS Salud Total, historia clínica, contratación de perito médico para determinar el grado de responsabilidad de la entidad, consentimiento informado y el poder debidamente diligenciado.
Precisó el a quo existir una situación inusual en los anexos de la queja, pues se encuentra que éstos son los originales de la supuesta documentación entregada al abogado Arango Arango, hecho que llama fuertemente la atención, en el sentido de que en el litigio profesional cuando el cliente afirma haber entregado documentos realiza entrega de todos los documentos que puedan servir como soportes para iniciar las acciones, por lo cual, no se entiende entonces por qué esa documentación es la que dentro de la presente investigación figura como anexos. Lo anterior constituye entonces una duda a favor del denunciado razón por la cual con base a la postura del despacho conlleva a decretar la terminación de la investigación, pues se está ante la imposibilidad probatoria de establecer si la entrega de la documentación tuvo lugar. Advirtió el a quo referente a la grabación de las conversaciones, que las mismas no han de ser consideradas como pruebas dentro del proceso disciplinario, pues al ser obtenidas sin la autorización de la entidad competente han de ser descartadas puesto que vulneran el derecho a la intimidad, RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior el apoderado interpuso recurso de apelación sustentado en los siguientes términos: referente a las grabaciones desechadas por el a quo señaló que éstas deben de tener pleno valor probatorio dentro de la investigación dado que con ello se busca elaborar defensa e imputación, elementos aceptados por la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto estos elementos son indispensables para demostrar que el investigado sí aceptó el encargo, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra
las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19966; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de
la Judicatura. 7 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Analizado el material obrante en el expediente se encuentra que el disciplinado en el año 2004 brindó asesoría a la quejosa un asunto referente a responsabilidad médica, debido a una incorrecta intervención quirúrgica practicada a la señora María Ligia Restrepo Arango, la cual le ocasionó una
afectación permanente en el habla En dicha asesoría el profesional del derecho investigado explicó a la quejosa las diferentes vías a las cuales podía acudir para buscar la respectiva indemnización a la que hubiera lugar, solicitándole para el inicio de la gestión toda la documentación necesaria, historia clínica, consentimiento informado, poder debidamente diligenciado. 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Pese a lo anterior, donde se vislumbra una relación cliente-abogado, no figura dentro del expediente prueba que permita demostrar que entre el Dr. Jorge León Arango Arango y María Ligia Restrepo Arango existió un vínculo contractual dentro del cual el profesional del derecho asumiera gestión alguna en favor de la denunciante, quien pese afirmar que entregó la documentación requerida para la presentación de la demanda se encuentra, como bien lo referenció el a quo, que la documentación en folios originales fue entregada como anexo para el inicio de la presente investigación, situación de la que esta Colegiatura infiere que la denunciante no hizo entrega efectiva al profesional del derecho de la información necesaria para interponer la demanda de responsabilidad por mala praxis médica. En complemento de lo anterior, se encuentra que tanto el poder como el contrato de prestación de servicios profesionales entregados no cuentan con la firma del investigado, incluso algunos de ellos no cuentan con la rúbrica de la misma denunciante, hecho que demuestra no haber existido una aceptación del encargo, pues no se explica esta Superioridad como se puede acudir ante los estrados judiciales cuando no existe un poder creador de una representación jurídica. Tampoco el supuesto poder lleva el membrete de
oficina alguna y como lo dijo el a quo, si el aportado por la quejosa es el original, ninguna representación podía ejercer el togado. En lo referente a las supuestas conversaciones entre el quejoso y su denunciante, esta Colegiatura toma la posición del a quo en el sentido de afirmar que éstas fueron obtenidas de manera irregular, pues no tiene la potestad legal la señora María Ligia Restrepo Arango de grabar las conversaciones sostenidas con el investigado. Se tiene que para grabar conversaciones sin mediar órdenes emitidas por un Juez de Control de Garantías es necesario que confluyan ciertos requisitos como (i) que la persona sea víctima de un delito y (ii) existir una aceptación expresa, libre de vicios en el consentimiento de la persona que ha de ser grabada, circunstancias que en el caso bajo estudio no convergen, razón por la cual, como bien hizo el a quo, no puede ser tomada como prueba dichas escuchas. Lo anterior encuentra su razón jurídica en la Sentencia T 233 de 2007, presupuestos a los que tanto Tigo Colombia Móvil S.A E.S.P9 y Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P10, al momento de dar respuesta a la solicitud por el quejoso para que se remitieran los registros de las comunicaciones llevadas a cabo entre la quejosa y el investigado, constaron que en virtud de garantizar y proteger el derecho a la intimidad las conversaciones y transcripciones no son grabadas, lo cual confirma entonces que el material allegado por la quejosa no cumple con los requisitos legales para ser tomados como prueba válida pues estos vulneran el derecho a la intimidad, más aún, cuando se presenta transcripción de supuestas grabaciones
realizadas por la misma quejosa, sin la presencia de órgano o funcionario técnico científico que avale tal medio probatorio. De esta manera entonces al no existir prueba de cargos que permita continuar con la presente investigación y en virtud al cumplimiento de IN DUBIO PRO DISCIPLINADO esta Colegiatura confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 9 Folio 98 C.O 10 Folio 102 C.O RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JORGE LEÓN ARANGO ARANGO SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial