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CSDJ - F05001110200020130222601ADJUNTA20150528142433-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130222601ADJUNTA20150528142433-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 19 de mayo de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 039

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 05001110200020130222601 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Colegiatura la función de surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia del 27 de junio de 2014, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con Censura a la abogada María Leonor Echavarría de Sierra, tras hallarla responsable de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente. HECHOS 1 Con ponencia del H. Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla en Sala dual con el H. Magistrado Oscar Carrillo Vaca. Dio lugar a la causa disciplinaria de la referencia la queja impetrada el 19 de julio de 2013, por la señora Ángela María Sepúlveda López contra la abogada María Leonor Echavarría de Sierra, a quien acusó de haber incumplido el mandato conferido tendiente a iniciar los trámites para acceder a una pensión de vejez, pues conferido poder en enero de 2011, a la fecha

de la queja no había razón alguna sobre el asunto. A lo anterior agregó, que la profesional tampoco acudió que se acordó para recuperar todos los papeles entregados para realizar la gestión; del hecho, recalcó, existen como testigos las señoras Astrid Restrepo Jaramillo y Miriam Sepúlveda López. Asimismo, aportó certificación emitida por Colpensiones, donde se acredita la inexistencia de trámites a su favor para acceder a una pensión, además de copia de un requerimiento escrito signado el 10 de julio de 2013, y recibido por Gloria Echavarría, para recuperar los documentos entregados. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Como antesala al proceso disciplinario, se identificó a la Dra. Leonor Echavarría de Sierra con la cédula de ciudadanía 32.410.425, y se acreditó su calidad de abogada con la tarjeta profesional número 94.833. Igualmente se certificó la ausencia de anotaciones disciplinarias en su registro2. Comprobada la calidad de sujeto disciplinable de la denunciada, el 16 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la apertura del proceso disciplinario en 2 Folios 5-6 C.O. contra de la mentada togada, fijando como consecuencia fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenando su notificación y la del Ministerio Público. Diligencia del 19 de febrero de 2014 Sometido nuevamente a reparto el asunto disciplinario en descongestión, el

19 de febrero de 2014, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia de la quejosa y la denunciada, oportunidad para la cual se leyó el contenido del escrito inicial y se recibió la versión libre de la profesional, quien afirmó que si bien es cierto no se realizó la gestión pretendida por la denunciante, sí se realizaron una serie de trámites en tal sentido, no obstante de verse imposibilitada para probarlos al interior del proceso debido al robo que sufrió de los mismos. De este modo, narró cómo posteriormente al hurto se vio imposibilitada para continuar con la gestión y comunicarse con la quejosa –pues esta vivía en Costa Rica-, razón por la cual, solo pudo contactarse con ésta cuando sus familiares le buscaron. Ahora bien, sobre la cita para entregar los documentos recibidos para desarrollar el encargo, aclaró que si cumplió con lo convenido, no obstante ante sus múltiples ocupaciones tuvo que abandonar el sitio, antes que llegara su otrora mandante tiempo después de lo pactado Ahora bien, ante los cuestionamientos del despacho, aceptó haberse comprometido mediante poder a tramitar la pensión de vejez de la señora Sepúlveda López en fecha cercana a la referida en el escrito de queja y no haber incoado solicitud alguna frente a Colpensiones. A su vez, declaró no haber presentado denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el robo del que fue víctima. Frente a las anteriores afirmaciones, se procedió a recibir la ampliación y ratificación de queja, intervención en que la denunciante corroboró todos los

reproches contendidos en el escrito inicial y reconoció que durante un tiempo residió en el país de Costa Rica, radicándose nuevamente en Colombia en noviembre de 2013, pero que hasta el momento de la diligencia se había enterado del hurto mencionado por la jurista, sin poder contactar a su apoderada, pese a los reiterativos llamamiento realizados a través de su hermana. En atención a la información recopilada y sin requerimientos probatorios por parte de la defensa, se decretó como prueba escuchar el testimonio de la señora María Gloria Echavarría Marín, hermana de la inculpada, quien tuvo relación directa con la quejosa. Audiencia del 14 de marzo de 2014 Reinstalada la diligencia pospuesta, se recibió el testimonio de la señora María Gloria Echavarría Marín, quien afirmó haber sido el enlace entre la denunciante y la profesional remitiendo ocasionalmente información a la señora Miriam Sepúlveda sobre el estado de una demanda anterior a los hechos objeto de queja; igualmente, declaró tener conocimiento de una reunión pactada entre su hermana y la quejosa en su oficina, la cual fue de imposible realización con motivo del incumplimiento de horario de la segunda. De oficio, se decretó en audiencia y se procedió a recibir el testimonio de la señora Miriam Sepúlveda, quien manifestó haber intentando en reiteradas oportunidades comunicarse tanto con la disciplinable como con su hermana sin éxito alguno, siempre obteniendo prorrogas respecto a un reporte del estado de las diligencias. Calificación jurídica provisional.- Renglón seguido de lo anterior, culminadas las anteriores intervenciones, el despacho consideró tener

suficientes elementos de juicio para valorar jurídicamente el comportamiento de la profesional, procediendo entonces a proferir cargos por la posible comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, bajo la siguiente premisa fáctica: “Llama la atención al despacho que a una abogada a la que hurtan documentos que no le pertenecen y puede existir un tercero que reclame por ellos, no formule una denuncia, pues está bien que una denuncia por un hurto callejero no van a encontrar al responsable ni se van a encontrar los documentos, pero si llama la atención que una abogada no denuncie un hurto de objetos que no le son propios porque sabe que en cualquier momento se los van a reclamar, se segundo lugar llama la atención que la Dra. María Leonor a quien se le dio la oportunidad de preguntarle a su hermana, nunca le haya informado de esa situación especial del hurto, para que se lo comunicara a la señora Ángela María […] En el mismo sentido la señora Miriam de Socorro dice que nunca le fue informado eso, por lo tanto para el despacho no es creíble esta manifestación de la Dra. María Leonor” Culminada la anterior calificación, la defensa declaró no tener pruebas por solicitar, por lo cual se ordenó seguir con el trámite pertinente en próxima fecha, una vez acreditados los antecedentes disciplinarios de la inculpada y rendida la ampliación de queja de la denunciante. Audiencia Pública de Juzgamiento Así pues, el 27 de junio de 2014, se instaló la audiencia de Juzgamiento, se

escuchó a la denunciante en ampliación de queja3, y se otorgó la palabra a la defensa para que pronunciase los alegatos de conclusión del caso, los cuales se rindieron en la siguiente vía: “Yo realmente acepto haber incurrido en la falta, hubo una causa a la que de pronto no le di la importancia suficiente con el hurto de los documentos y una pequeña suma de dinero, y no pensé en mover la rama judicial para hacer una denuncia de esto. Como tuve conocimiento de que la señora Ángela María venía en esos días, pensé que podía adquirir nuevamente los documentos, para el poder; no nos pudimos encontrar, ya ella hizo la reclamación acá a la Sala Disciplinaria, lo único que me queda es decir que no tengo antecedentes disciplinarios en todo el tiempo que llevo en la rama, se considere para una decisión de fondo y sea ponderado con la falta cometida… ” LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante sentencia del 27 de junio de 2014, decidió declarar responsable disciplinariamente a la abogada María Leonor Echavarría de Sierra de la comisión de las conductas descritas en el artículo 37-1 y 35-4 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y dolo respectivamente, sancionándole en consecuencia con censura, en razón a que: 3Min. 6:05 C.D. 4 Audiencia de Juzgamiento del 27 de julio de 2014. Se describieron los múltiples medios con los que contaba la profesional para comunicar lo sucedido y solicitar nuevamente la

documentación necesaria para la labor. “¿Obra en el expediente prueba que determine que ciertamente a la abogada disciplinable la hurtaron los documentos que la quejosa le entregó para que iniciara su trámite de pensión? Solo se cuenta con la versión de la disciplinable, la cual, por sí sola no es prueba que así lo determine; dado que no se entiende como la profesional del derecho, conociendo las consecuencias disciplinarias por no adelantar la gestión encomendada y lo que puede conllevar la pérdida de documentos entregados por sus clientes, no presentó la respectiva denuncia penal ante la autoridad competente; además, nunca informa a la quejosa o a su hermano del supuesto hurto del cual, según ella fue víctima…” Del trámite de consulta.- Así las cosas, habiéndose librado las comunicaciones de Ley para notificar la anterior decisión sancionatoria4, se tuvo que transcurridos los términos para recurrir no se interpuso recurso alguno contra tal determinación, por lo cual, naturalmente, se debió dar trámite al grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°5 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. 4 Folios 70-75 C.O.

5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el

caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. En atención al control de legalidad que representa el Grado Jurisdiccional de Consulta, declara esta Corporación que una vez verificado el procedimiento surtido en la fase investigativa y de juzgamiento, no se advierten yerros o vicios procedimentales que puedan condicionar la legitimidad de lo que aquí se define, por lo cual se pasa a surtir el grado de consulta sobre lo dictaminado. Así las cosas, teniendo que la togada investigada en alegatos de conclusión aceptó la materialidad de la falta endilgada –refiriéndose específicamente a la indiligencia enrostrada-, considera esta Colegiatura que solo resta por

evaluar si en el caso en comento los justificantes esgrimidos por su parte tenían la entidad suficiente para pensarse en una causa del exclusión de responsabilidad –fuerza mayor-, pues a partir del acogimiento de este aserto se corrobora la existencia de la falta referida a la retención injustificada de documentos recibidos en virtud de la gestión confiada. Sobre el asunto en comento, cabe decir que este Cuerpo Colegiado adhiere el criterio esbozado por la Sala a quo en primera sede, por cuanto se advierte que durante todo el proceso la disciplinable estuvo imposibilitada de probar con certeza la ocurrencia de los hechos en los que pretende escudarse, y si bien el principio de presunción de inocencia acompaña las declaraciones que ésta emita al interior de la investigación, tal principio no es absoluto, en tanto la carga de la prueba recaía en el caso particular sobre sí para poder acceder los efectos jurídicos pretendidos. De modo que, pese a que es el Estado quien encabeza y dirige la investigación tendiente a comprobar posible infracciones a los deberes funcionales establecidos por el Juzgador, en el caso sub judice existían unos cargos fundados que apuntaban indefectiblemente a que la togada había contrariado dichas normas subjetivas de determinación, entre tanto su otrora cliente afirmaba no haber recibido los documentos requeridos ni haber obtenido provecho alguno de la gestión protagonizada por la encartada, apoyada del testimonio de terceros y de la misma disciplinada. Así, pues, frente a esta realidad, la labor defensiva que se esperaba de la togada era la de aportar de elementos de convicción que –contrario a los

compendios realizados hasta el momento que nada decían de su versión de los hechosratificaran la existencia de una fuerza irresistible e imprevisible que le impidió llevar a cabo su encargo; no obstante, como se observó, tales afirmaciones se vieron desprovistas de todo sustento e indicio a su favor, empañadas por presuntos procederes descuidados como la omisión de denuncia. En ese orden de ideas, reafirma esta Colegiatura lo definido en primera sede por la Sala a quo no acogiendo los justificantes ofrecidos por la abogada, y por ende, ratificando también la infracción relativa al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al encontrarse injustificada la retención o dilación en la entrega de documentos relativos a la gestión encomendada; imputación que, como se viene explicando, se mantuvo incólume a lo largo de toda la investigación, apoyado por el reconocimiento realizado por la profesional quien afirmó verse imposibilitada a hacer entrega de tales documentos. De la dosimetría de la sanción Estudiada la sanción propuesta por el a quo, encuentra la Sala que la misma está tasada en función de las normas sustanciales por el Código Deontológico del Abogado, estableciendo la censura como medida mínima a adoptar respecto a una afectación exigua a los deberes profesionales, situación que para el caso en concreto es relevante, en tanto se considera que los derechos de la quejosa no fueron afectados significativamente en tanto su derecho a acceder a una pensión no prescribe y los documentos extraviados son fácilmente reemplazables (copia del registro civil y cédula, según lo declarado por la denunciante en sede de juzgamiento), con lo cual surge como

proporcional la sanción dictaminada en primera sede. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia apelada de fecha del 27 de junio de 2014, en lo atinente a la declaración de responsabilidad disciplinaria de la abogada María Leonor Echavarría de Sierra por incurrir en las faltas previstas en los artículos 37-1 y 35-4 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y dolo respectivamente, censurándole, de acuerdo a las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.-NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE por veinte (20) días al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.-. En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

BUITRAGO Magistrado Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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