CSDJ - F05001110200020130222901ADJUNTA20150827113742-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130222901ADJUNTA20150827113742-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte de agosto de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2013 02229 01 Aprobado en Sala No. 069 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la doctora ANA TERESA MIRA LLANO, contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE CINCO (5) S.M.L.M.V., tras hallarla responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 35.3, 35.6, 37.1 y 34.d), de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, en Sala No. 128 con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. El 22 de julio de 2013, Gloria Elena Vallejo Reina y Horacio Antonio Gallego Vahos elevaron queja2 disciplinaria contra la doctora ANA TERESA MIRA LLANO, por cuanto el 24 de enero de 2011 la contrataron, para que promoviera proceso de acción de reparación directa contra el Municipio de Medellín – Secretaría General, entregándosele los documentos necesarios
para tal fin y la suma de $600.000.oo, sin embargo, transcurrido el tiempo y sin conocer datos específicos del encargo, concretamente desde marzo de 2013 pretendieron ubicar a la profesional del derecho, con el objeto de obtener noticias sobre el pleito, no obstante, todo resultó infructuoso, pues pese a requerírsele en dos oportunidades, no se consiguió respuesta alguna, desconociendo lo acaecido con el asunto encomendado. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de agosto de 2013, el Seccional avocó el conocimiento del asunto y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados3, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la doctora ANA TERESA MIRA LLANO, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional4. El 15 de octubre de esa anualidad, la disciplinada le confirió poder a la doctora Jenny Andrea López Severino, “a fin de que represente mis intereses 2 Los quejosos adjuntaron el siguiente material probatorio:
1. Copia del contrato de prestación de servicios (fls 6-9).
2. Copia de las consignaciones No. 408316846 y 408316849 (Folio 10).
3. Copia de los correos electrónicos de fechas 2 de mayo y 8 de mayo de 2013 (fls 11 y 12). 3 Folio 14 del c.o. 4 Folio 15 del c.o. en el proceso de la referencia”5, a quien se le reconoció personería para actuar el 21 de ese mismo mes y año6.
El 24 de octubre de 2013, José Manuel Alfonso Vélez y Oliva de Jesús
Gómez Quintero allegaron escrito, por medio del cual solicitaron que se les adhiera a la queja presentada, “teniendo en cuenta que son los mismos hechos, ya que formamos parte del mismo grupo de la demanda”7, agregando que a la disciplinada le entregaron la suma de $1.000.000.oo para el cumplimiento del encargo, el cual no realizó. El 6 de febrero de 2014, Orlando Alberto Valencia Garro y Nidia Amparo Idarraga Arismendi adjuntaron memorial, por medio del cual “presentaron demanda conjunta” contra la doctora MIRA LLANO, por idénticos presupuestos fácticos enunciados, agregando, que le entregaron para el cumplimiento de la labor, la suma de $300.000.oo. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 22 de abril de 2014, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la apoderada de la disciplinada, quien manifestó que a su prohijada le fue conferido poder por parte de los quejosos, para que promoviera proceso de acción de reparación directa, sin embargo, al evidenciar amenazas contra su integridad, se reunió con sus clientes en la oficina de la doctora Luz Marina Gómez Gaviria y les indicó que le sustituiría el 5 Folio 16 del c.o. 6 Folio 17 del c.o. 7 Folio 18 del c.o. poder a la doctora Chiquinquirá de la Cruz Arboleda García, quien fue finalmente la persona que adelantó el asunto. De lo aducido por la defensa, el a quo dispuso la vinculación a las diligencias
de la doctora Chiquinquirá de la Cruz Arboleda García. El 12 de junio de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la doctora Arboleda García y la apoderada de la doctora MIRA LLANO. La abogada Arboleda García rindió versión libre, manifestando haber asistido a una reunión en la oficina de la doctora Luz Marina Gómez Gaviria, con la presencia de la disciplinada, la quejosa y tres personas más, momento en el cual quedó establecido que la abogada inculpada era la encargada de promover la demanda contencioso administrativa, razón por la que le otorgó a los mandantes un número de cuenta bancaria, con el fin que le consignaran dinero para sufragar los gastos de papelería. Indicó, que posteriormente, se continuó comunicando con la disciplinable, pues vía correo electrónico le ayudaba a redactar la demanda y, además, relató que en una oportunidad le pidió el favor que asistiera a la audiencia de conciliación programada en la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual le sustituyó el poder y, en consecuencia, compareció a la actuación. Seguidamente, manifestó que la doctora MIRA LLANO desapareció por determinado tiempo, razón por la que los quejosos la contactaron para preguntarle por la disciplinada y, además, para comentarle que instaurarían queja ante esta Jurisdicción por la inactividad de la togada para adelantar el asunto confiado. Acto seguido, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Recepcionar los
testimonios de Luz María Gómez Gaviria, Horacio Antonio Gallego Vahos y Gloria Elena Vallejo Serna; 2. Oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, con el fin que informara sobre la existencia de proceso de acción de reparación directa presentada por la disciplinada MIRA LLANO. La abogada ANA TERESA MIRA LLANO allegó memorial8, por medio del cual indicó que a principios de 2011, la contactó la togada Luz Marina Gómez Vallejo, con el fin que le colaborara a la señora Gloria Elena Vallejo y a otros, para promover proceso de acción de reparación directa contra el Municipio de Medellín, razón por la que se reunió con los probables demandantes en la oficina de la doctora Gómez Vallejo, les informó la posibilidad de instaurar la acción y, en consecuencia, le confirieron poder para adelantar el asunto. Posteriormente, se volvió a reunir con sus poderdantes en la oficina de la doctora Gómez Vallejo, para solicitarles información extra a la concedida y, además, para indicarles su imposibilidad de continuar con el encargo, por lo tanto, les presentó a la doctora Chiquinquirá de la Cruz Arboleda García, con el fin que continuara con la labor encomendada, siendo aceptada la propuesta, relativa a la sustitución del poder, lo cual se efectuó, entregándole copia en digital de la demanda a radicar. 8 La disciplinada MIRA LLANO adjuntó:
1. Copia de la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial y del acta de audiencia (folio
85-117).
2. Copia del poder, por medio de la cual la doctora MIRA LLANO sustituyó a Arboleda García
(folio 123).
3. Copia de la denuncia penal presentada en octubre de 2013 (fls 77-83.
4. Copia de la entrevista realizada por el investigador del gaula Wilfer Alexander Machado (fls
70-76).
5. Copia de la constancia emitida por la Asistente de la Fiscal 132 Local del Gaula.
Relató, que desde el 2012 era empleada en calidad de representante legal suplente de la empresa Princo Group S.A.S., a cuyas instalaciones se presentó la señora Gloria Elena Vallejo Serna para solicitar información del pleito contencioso administrativo, siendo atendida por la señora Erly Yiseth Gutiérrez, quien le contestó que le consultaría sobre el tema concreto, sin embargo, con posterioridad la contactó para indicarla que debía contactar a la doctora Arboleda García, pues era a ella a quien se le había sustituido el poder. Igualmente, señaló que sustituyó el mandato conferido, por cuanto recibió amenazas contra su integridad, razón por la cual el 24 de julio de 2009, presentó denuncia penal en la Fiscalía General de la Nación. El 9 de julio de 2014, la Coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín allegó el oficio DESAJM14-42329, por medio del cual dio respuesta a lo requerido. El 30 de septiembre de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la doctora Arboleda García y la apoderada de la togada MIRA LLANO. En ella, se recepcionó el testimonio
de Luz Marina Gómez, quien manifestó haberle adelantado un proceso penal a los quejosos por los mismos hechos, el cual finalizó con conciliación, en la que fue reconocidos los perjuicios materiales, sin embargo, faltaban los morales. En consecuencia, recomendó a la doctora MIRA LLANO, para que promoviera el proceso contencioso administrativo, otorgándosele los respectivos poderes y consignándosele determinada cantidad de dinero para sufragar los gastos que resultasen. 9 Folio 208 del c.o. Relató haberle colaborado a la disciplinada a redactar la demanda, quedando ésta comprometida a presentarla, razón por la cual tiempo después, le preguntó si la había radicado, obteniendo respuesta afirmativa. De la misma manera, indicó que la togada inculpada le contestó a los quejosos lo mismo, es decir, ya haber presentado la demanda y se obligó a entregarles copia del recibido, sin embargo, posteriormente les aseveró que se le había perdido la papelería. De otro lado, señaló que la disciplinada había sido víctima de extorsión en los años 2006 y 2007, no obstante, para el 2011 ya se encontraba el asunto bajo control. Concluyó indicando que la única profesional del derecho comprometida para adelantar el proceso contencioso administrativo fue la doctora MIRA LLANO, pues fue a quien se le otorgó poder y se le consignó determinada cantidad de dinero para sufragar los respectivos gastos. Resaltó, que lo pactado con relación la doctora Arboleda García, fue que en el evento que la primera
ocupara un cargo público, la segunda tomaría la representación de los quejosos, lo cual nunca sucedió. Seguidamente, se recepcionó el testimonio de Orlando Alberto Valencia Garro, quien manifestó que junto a su cónyuge Nidia Amparo Idarraga Arismendi, le otorgaron poder a la doctora ANA TERESA MIRA LLANO, con el fin que promoviera demanda de acción de reparación directa, la cual no presentó. De otro lado, aseveró que la disciplinada en ningún momento les informó que sustituiría poder a la doctora Arboleda García, a quien solo conoció cuando asistió a la audiencia de conciliación en la Procuraduría General de la Nación, lugar donde se les comunicó que la segunda comparecía reemplazando a la primera, pues a ésta se le había imposibilitado acudir, sin que se le manifestara que de allí en adelante quien desarrollaría el asunto fuera la togada Arboleda García. Por último, se recepcionó el testimonio de Nidia Amparo Idarraga Arismendi, quien manifestó haber suscrito contrato de prestación de servicios y mandato con la doctora MIRA LLANO, con el fin que promoviera proceso contencioso administrativo, sin embargo, le indicó que en el evento que ocupara un cargo público, le sustituiría el poder a la togada Arboleda García, no obstante, lo anterior nunca sucedió, pues nunca se le informó del asunto. De otro lado, aseveró haber consignado $500.000.oo a la cuenta de la doctora MIRA LLANO, para gastos de papelería, dinero del cual no le fue entregado recibo alguno. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, el a quo procedió a calificar jurídicamente la
actuación del investigado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por presuntamente incurrir en las faltas descritas en los artículos 35.3, 35.6, 37.1 y 34.d), de la Ley 1123 de 2007: LEY 1123 DE 2007 “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
(…)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Así las cosas, el llamado a juicio de la abogada, se sustentó en que pese a haber recibido poder de parte de los quejosos, con el fin que promoviera proceso de acción de reparación directa, no procedió a instaurar la acción contencioso administrativa y, sin embargo, les manifestaba que ya lo había hecho, es decir, no informó con veracidad la evolución del asunto encomendado, como quiera que dejó de hacer las diligencias propias de la
gestión, la cual fuere accionar el aparato jurisdiccional del Estado. Además, le fue entregado la suma $900.000.oo para gastos del proceso -sin que procediera a elevar los respectivos recibos-, los cuales resultaron ser irreales, pues no se radicó demanda alguna. De otro lado, se terminó las diligencias en favor de la doctora Chiquinquirá de la Cruz Arboleda García, “toda vez que no se encontró ni el menor indicio que la abogada hubiera incurrido en falta alguna”. El 2 de octubre de 2014, la señora Gloria Elena Vallejo Serna allegó memorial10, por medio del cual adjuntó copia de las consignaciones Nos. 408316846, 408316849 y 396202194, efectuadas el 24 de enero, 22 y 25 de febrero de 2011, respectivamente, a la cuenta de ahorros No. 1013-2518791, perteneciente a la doctora MIRA LLANO11. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 30 de abril de 2015, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la doctora ANA TERESA MIRA LLANO, quien rindió versión libre, manifestando que en reunión con los quejosos en la oficina de la abogada Luz Marina Gómez Gaviria se acordó que la togada que continuaría con el proceso contencioso administrativo sería la doctora Chiquinquirá de la Cruz Arboleda García, razón por la que le entregó la totalidad de la documentación recibida y, además, cuando le manifestó que ya había radicado la demanda respectiva, le consignó la suma de $500.000.oo para gastos de notificación.
El 6 de mayo del presente año, se continuó con la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de apoderada de la doctora MIRA LLANO, quien presentó alegatos de conclusión, solicitando la absolución de su prohijada, con base en la aplicación del principio de la buena fe, teniendo en cuenta que sustituyó el poder que le fuese conferido, a la doctora Arboleda García, 10 Folio 223 del c.o. 11 Folio 224 del c.o. quien finalmente era la persona encargada de presentar la demanda de acción de reparación directa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE CINCO (5) S.M.L.M.V. para el año 2011, a la doctora ANA TERESA MIRA LLANO, por incurrir en las faltas contenidas en los artículos 34.d), 35.3, 35.6 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho12. Sustentó el a quo, que la profesional del derecho no promovió el encargo que le fuese encomendado y, para tal fin, no informó verazmente a sus clientes lo acaecido en el asunto, pese a que se le había entregado dinero para sufragar gastos del pleito, los cuales resultaron ser irreales, teniendo en cuenta que no radicó demanda contenciosa administrativa. Igualmente, no
suscribió los respectivos recibos que soportaran los montos recibidos. Respecto de los alegatos de conclusión, consideró el a quo: “En defensa de los intereses de la disciplinada, su defensora sostuvo la inocencia de su cliente, aduciendo que ésta le sustituyó el poder a la doctora Chiquinquirá de la Cruz Arboleda García, lo cual si bien es cierto ocurrió, fue solo para la audiencia de conciliación, como se acreditó con el memorial obrante a folio 123 del expediente, sin que se 12 Fls 247-260 del c.o. hubiera logrado demostrar que la sustitución fue para presentar también la demanda y escudarse en ello para engañar a sus representados aduciendo que el proceso iba bien, e incluso decirles que les iba a suministrar copia de la demanda con la nota de presentación, como se estableció en estas diligencias con el testimonio de la abogada Luz Marina Gómez. Respecto a que los dineros que le fueron entregados para gastos del proceso, donde se pretende argüir en defensa que los mismos le fueron consignados a la abogada Arboleda García, ello no es del todo cierto, habida cuenta que se demostró que fueron $900.000 que se le consignaron y ésta le suministró a la abogada referida solo $500.000, es decir que en su poder quedaron $400.000 que no invirtió en gastos de proceso porque estos no se generaron; además tampoco demostró sus aseveraciones. En cuanto a que la abogada no sabía que debía expedir recibos por los dineros que recaudara por cualquier concepto, tal argumento no
resulta válido si se tiene en cuenta que como Profesional del derecho debe conocer sus deberes atendiendo a lo normado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007…”. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole vital importancia a la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. RECURSO DE APELACIÓN El 25 de junio de 2015, la apoderada de la doctora ANA TERESA MIRA LLANO presentó recurso de apelación contra la providencia del 28 de mayo del presente año, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En primera medida, solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se elevó cargos contra su prohijada, por una vulneración al debido proceso, teniendo en cuenta que (i) en esa oportunidad, solamente se le reprochó por presuntamente haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 34.d), 37.1 y 35.3 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, se le sancionó por incurrir además, en la prevista en el artículo 35.6 Ibídem, razón por la cual consideró la existencia de una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, (ii) se cambió la “forma de culpabilidad”, al atribuir un cuarto cargo y, (iii) se le sancionó por presupuestos fácticos no enunciados en la queja.
De otro lado y subsidiariamente, requirió se revocara la providencia de primera instancia, por cuanto la profesional del derecho encargada de presentar la demanda de acción de reparación directa era la doctora Arboleda García –pues le sustituyó el poder con la autorización de los clientes-, quien le manifestó que ya la había radicado y, en consecuencia, procedió a consignarle la suma de $500.000.oo con el fin que sufragara los gastos de las notificaciones respectivas. Igualmente, indicó la carencia de certeza para indicar que su defendida se apropió de dineros de los clientes, por cuanto procedió a consignar el dinero que le fue entregado a la doctora Arboleda García. Por último y en caso de confirmarse el reproche disciplinario, deprecó la redosificación de la sanción impuesta al considerarla desproporcionada, teniendo en cuenta que su prohijada no cuenta con antecedentes. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. La potestad disciplinaria del Estado. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en
abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad13. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria14. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo15.
CASO CONCRETO Previo a entrar a desatar el recurso de alzada interpuesto contra la providencia del 28 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se analizará lo referido por la apoderada de la disciplinada en tanto solicitó la nulidad de lo actuado, teniendo en cuenta que (i) en la audiencia de pruebas y calificación provisional sesionada el 30 de septiembre de 2014, solamente se le reprochó a su cliente el presuntamente haber incurrido en las faltas 14 Ibídem. 15 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. descritas en los artículos 34.d), 37.1 y 35.3 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, se le sancionó por incidir también, en la prevista en el artículo 35.6 Ibídem, razón por la cual consideró la existencia de una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, (ii) se cambió la “forma de culpabilidad”, al atribuir un cuarto cargo en la providencia de primera instancia y, (iii) se le sancionó por presupuestos fácticos no enunciados en la queja. Por lo anterior, esta Sala entrará a analizar cada uno de los numerales enunciados en el orden referenciado:
- Incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia.
Al respecto, indicó la solicitante que en la audiencia de pruebas y calificación
provisional sesionada el 30 de septiembre de 2014, solamente se le reprochó a su cliente el presuntamente haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 34.d), 37.1 y 35.3 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, se le sancionó por incidir también, en la prevista en el artículo 35.6 Ibídem, razón por la cual consideró la existencia de una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia. Se observa, que en la audiencia de pruebas y calificación provisional sesionada el 30 de septiembre de 2014, el a quo calificó jurídicamente la conducta desplegada por la doctora ANA TERESA MIRA LLANO, resolviendo formularle cargos por la presunta incursión en las faltas contempladas en los artículos 34.d), 37.1 y, 35, numerales 3 y 6, en las cuales se basó para emitir sentencia del 28 de mayo de 2015. No se evidencia que lo manifestado por la solicitante tenga soporte alguno, por cuanto específicamente al formularle cargos por la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el a quo aseveró: “… de esta falta se deriva otra falta, la prevista en el artículo 28, numeral 8 que dice (…), en el caso que nos ocupa, recibió $500.000.oo de todas estas personas, a ninguna le dio recibo, porque tengo entendido lo que se manifestó y se probó, por lo tanto, el incumplimiento de ese deber, estructura esta falta del artículo 35, numeral 3 y, por ello, al no expedir los recibos, incurre en la falta
prevista en el artículo 35, numeral 6, que dice (…), esta también a título doloso…”. De esta manera, nótese que no se faltó al principio de congruencia que debe existir entre el pliego de cargos y la sentencia, pues por las mismas faltas que fue llamada a juicio a la doctora MIRA LLANO, fue declarada responsable disciplinariamente y, en consecuencia, sancionada mediante providencia de primera instancia, respetándose el derecho al debido proceso y a la defensa, por lo tanto, no se accederá a lo solicitado. ii. Variación de la “forma de culpabilidad”, al atribuir un cuarto cargo en la providencia de primera instancia. Como quedó establecido en el numeral anterior, no resulta ser cierto que se hubiese atribuido un cargo al proferir sentencia de primera instancia, que no se hubiera debidamente expuesto en la calificación jurídica de la conducta desplegada por la disciplinada, resolviéndose por la formulación de cargos. De otro lado y respecto de lo indicado por la solicitante, relativo a la variación de la “forma de culpabilidad”, se observa que el a quo al formular cargos contra la disciplinada, concretamente, al señalar la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia, lo hizo a título doloso, sin embargo, al proferir sentencia de primera instancia, la degradó, atribuyéndola de forma culposa, indicando: “… Si bien es cierto que en la audiencia de formulación de cargos, se le dedujo esta falta a título de DOLO, tal forma de culpabilidad debe degradarse a CULPA, atendiendo a que este tipo de comportamientos,
devienen de la falta de atención y cuidado en el manejo de los asuntos encomendados, por lo tanto se tendrá en cuenta al momento de dosificar la sanción este aspecto”16. Nótese que si bien es cierto, se varió la forma de culpabilidad, lo anterior en nada perjudicó las garantías procesales de la togada, pues lo realizado por el a quo fue la degradación de la modalidad de la conducta, lo cual resultó ser beneficioso para la destinataria de la ley disciplinaria al fijársele la sanción a imponer y, por lo tanto, no se accederá a lo requerido por la solicitante. iii. Se sancionó por presupuestos fácticos no enunciados en la queja. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también, mediante queja presentada por cualquier persona. 16 Folio 257 del c.o. En el caso del último evento enunciado, si bien es cierto en la queja se enuncian algunos presupuestos fácticos, posiblemente infractores de la ley disciplinaria, le corresponde al Estado determinar si con las conductas señaladas, los profesionales del derecho estarían incursos no solamente en las presuntas faltas referenciadas, sino además, en otras que se descubran en el desarrollo de la respectiva investigación. Lo anterior, por cuanto la potestad sancionatoria disciplinaria pretende primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la administración y cumplir los cometidos estatales, de esta manera, se debe cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos
consignados, no solamente los referidos en la queja, sino también, otros que se evidencien en el transcurso de la investigación disciplinaria, pues el Estado es autónomo de iniciar de oficio esas indagaciones. De esta manera, se observa que no se vulneró las garantías procesales de la disciplinada al sancionársele por conductas no enunciadas en la queja, pues estas si fueron debidamente motivadas al calificarse jurídicamente el comportamiento de la doctora MIRA LLANO y, en consecuencia, la togada conocía perfectamente las faltas disciplinarias por las cuales fue llamada a juicio, pudiendo entonces, defenderse de manera oportuna de los cargos atribuidos. Concluidas aquellas precisiones, se procede a desatar la alzada, advirtiéndose que el pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el
funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asun
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