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CSDJ - F05001110200020130223601ADJUNTA20180228092722-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130223601ADJUNTA20180228092722-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201302236 01 Discutido y aprobado en Acta No. 12 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado ANDRÉS DE JESÚS MAZO SEPÚLVEDA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja presentada por la señora JACQUELINE ANDREA CASTRO SÁNCHEZ, donde pone de presente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que contrató al abogado para llevar el proceso ejecutivo que se adelantó 1 Sala integrada por los Magistrados Manuel Fernando Mejía Ramírez y Luis Femando Zapata Arrubla República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 050011102000201302236 01

Referencia: Abogado en Apelación bajo el radicado No.2013-00335 ante el Juzgado Décimo Civil Circuito de Medellín, sin contar con su consentimiento el profesional del derecho llegó a conciliación con la parte demandada, consecuencia de ello consignó en la cuenta de la quejosa la suma de $7.200.000 por concepto de la resultas del proceso, aduce que los honorarios fueron pactados en un 30% cuota Litis.

IDENTIFICACIÓN DE LA DISCIPLINABLE El disciplinado es el abogado ANDRÉS DE JESÚS MAZO SEPÚLVEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.612.461 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 222.137 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura2. El profesional del derecho no registra antecedentes disciplinarios, de conformidad con el certificado No. 228634, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado de ANDRÉS DE JESÚS MAZO SEPÚLVEDA, mediante auto de 16 de Agosto de 20134, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 24 de enero de 2014, en cumplimiento del acuerdo PSAA12-9258, que crea los cargos de descongestión en ésa Sala Disciplinaria Seccional, envían al despacho de descongestión del

Magistrado Alejandro Balaguera Galvis las diligencias, quien procede a avocar conocimiento el 30 de enero de 2014, una vez fijada la fecha para llevar audiencia de pruebas y calificación. El 5 de junio de 2014, en virtud de un nuevo reparto efectuado, se envía a este Despacho de Descongestión las diligencias, procediendo a realizar audiencia de juzgamiento en las que se presentaron alegatos de conclusión. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN. 2 Fl. 23 c.o. 1 primera instancia 3 Fl. 23 c o. 1 primera instancia 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 050011102000201302236 01

Referencia: Abogado en Apelación El 19 de febrero de 2014, con la presencia de la partes se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación, recibiendo la ampliación y ratificación de la queja y la versión del disciplinado donde acepta que fue contratado por la quejosa para adelantar proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra de Tax Super S.A, y otros, el mismo terminó con sentencia condenatoria, una vez instauró proceso ejecutivo tendientes a obtener los dineros reconocidos en la sentencia. Consecuencia de ello se obtuvo la orden de ejecución por $8.000.000 millones de pesos por perjuicios morales, $5.282.120 por concepto de constas procesales y un valor de $1.080.750 atinente a lucro cesante consolidado.

Por otro lado afirmá que como honorarios se pactó el 30% de la sumas reconocidas y que y en virtud de las facultades conferidas en el poder expresamente para conciliar, acordó con la demandada el 13 de junio de 2013, que el pago de la suma de $14.819.529, de los cuales $7.000.000 fueron cancelados en el acto y los restantes $7.819.529 para ser pagado el 02 de julio de 2013, por lo que le consignó a su poderdante la suma de $7.200.000 el 04 de julio de 2013, lo que a su juicio le corresponde, una vez descontados los honorarios en la proporción antes indicada, habida cuenta además que en el poder se pactó que las costas serian para el abogado. De las pruebas allegadas al expediente se infiere sin lugar a dubitación alguna, la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales y en él se pactó por concepto de honorarios de abogado el 30% como cuota Litis, más las costas y agencias en derecho. Así fue firmado por la quejosa y aceptado por el abogado denunciado. En conclusión los hechos nos conducen a la certeza de que el investigado es autor de una falta disciplinaria, pues su actuar incurrió en una conducta proscrita por el estatuto disciplinario del abogado, en ejercicio de la profesión. Como pruebas arrimadas al expediente se encuentran las siguientes:

1. Escrito de queja presentado por la señora Jacqueline Andrea Castro Sánchez el 24 de julio de 2013.

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Referencia: Abogado en Apelación

2. Certificado de antecedentes disciplinarios No.205196 expedido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

3. Diferentes copias surtidas en el proceso ordinario radicado No.2011-0550 y en el ejecutivo No. 2013-335.

4. Contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, firmado el 7 de febrero de 2011.

5. Consignación de fecha 4 de julio de 2011, efectuado a nombre de la quejosa.

6. Cuaderno anexo que contienen copias del proceso ejecutivo radicado No. 2013-0335.

En marzo 28 de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación, evacuando la pruebas que fueron decretados y se procedió a calificar formulando cargos al investigado por la falta contemplada en el artículo 35 numeral uno (1) de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. El 16 de junio de 2014, se llevó a cabo audiencia de Juzgamiento donde se presentaron los alegatos de conclusión, donde el investigado manifestó que no le asistía ninguna responsabilidad toda vez que su cliente se había desaparecido por un tiempo, y esto fue lo que no permitió que le entregará los dineros, el magistrado instructor le informó que la sentencia saldría conforme al turno establecido por la Sala.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 050011102000201302236 01

Referencia: Abogado en Apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió sentencia el 27 de junio de 2014, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado ANDRÉS DE JESÚS MAZO SEPÚLVEDA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Señaló el a quo: “(…) De las diferentes actuaciones surtidas en el asunto que hoy nos ocupa la atención de esta Corporación, es posible afirmar con absoluta certeza que aparece demostrada la comisión de la falta, por cuanto de un lado, así fue denunciado por la denunciante en su escrito de queja, la que ademas fue ampliada y ratificada bajo la gravedad de juramento, y del otro, el abogado acepta haber obtenido la suma de $7.619.529, por concepto de litigio que ascendió a la suma de

$14.819.529. Ahora dado que el abogado pretende excusar su accionar con el argumento según el cual, en la suma obtenida está el valor de $5.282.120 que corresponde a las costas procesales conforme a lo pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito entre el encartado y su cliente, será del caso establecer si lo anunciado es causal de exclusión de la responsabilidad o en su defecto, tal acontecer se sustituye en un

atenuante de responsabilidad. Lo anterior teniendo en cuenta la falta indilgada en el pliego de cargos hace referencia a la obtención de remuneración o beneficio desproporcionada tipifica sus actuación. En el caso que nos ocupa, el investigado faltó a los postulados éticos que le impone la normas disciplinarias y no cumplió el deber de honradez que se le atribuye por su condición de profesional del derecho, pues obtuvo con aprovechamiento de la ignorancia de su cliente una remuneración excesiva, no ostentando para ellos que en dicha suma esté incluido el valor correspondiente a las costas procesales, porque precisamente tal pacto se hizo en aprovechamiento de la ignorancia de su poderdante. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 050011102000201302236 01

Referencia: Abogado en Apelación Obsérvese que no obstante haber pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito, que las costas procesales serian para el abogado, fue la poderdante quien sufragó los gastos del proceso, para lo cual tuvo que endeudarse pagando altos intereses, de lo que emerge el desconocimiento de la cliente de las consecuencias que lo pactado con respecto a estos emolumentos implicaba, pues no de otro modo puede entenderse que aun sabiendo que tales erogaciones serian para el abogado, la misma se encuentra endeudada para proveerlos.

En este orden de ideas de las pruebas aportadas al plenario, las manifestaciones realizadas por el encartado y la quejosa, y los documentos obrantes en el expediente

es claro para la Sala la certeza de la existencia que dio lugar a la falta disciplinaria endilgada al togado. En consecuencia la sanción que debe afrontar el disciplinable por haber incumplido sus deberes, sin que mediara justificación alguna para ello, conforme se analizó en la parte motiva de esta sentencia…)” RECURSO DE APELACIÓN El abogado investigado ANDRÉS DE JESÚS MAZO SEPÚLVEDA, presentó escrito el 14 de julio de 2014, donde interpuso recurso de apelación contra la sentencia reseñada, manifestando que los hechos y las pruebas deben ser analizados en su conjunto según la reglas de la sana critica. Adujo que en lo anterior se observa una carencia lamentable de análisis probatorio que condujo a que el Magistrado Ponente le impusiera una sanción drástica, de haber apreciado en su conjunto las pruebas obrantes en el plenario otra seria la suerte en la decisión. Dijo que el origen de la presente investigación fue el hecho de haber sido contratado República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 050011102000201302236 01

Referencia: Abogado en Apelación para llevar un proceso ejecutivo con radicado No. 20130335, y que “sin contar con su consentimiento el profesional del derecho llegó a conciliación con la demandada, consecuencia de lo cual consignó en la cuenta de la quejosa la suma de $7.200.000 por concepto de las resultas del proceso”.

Esta motivación equivocada dio origen al proceso, da una apariencia de mayor

gravedad a hechos que por su naturaleza no la tienen, y que de haberse hecho adecuadamente, otro hubiese sido el resultado. Por otro lado puso de presente los valores que fueron recuperados como resulta del proceso e indicó que pactaron un 30% más las costas y agencias en derecho según contrato de prestación de servicios donde él solo cobro el 21% como se puede observar en la liquidación que aporta. El disciplinable señaló las tarifas de honorarios profesionales expedida por CONALBOS, donde se trata de mirar cual es la tarifa y para el caso en estudio se puede cobrar por el proceso ejecutivo un salario mínimo más el 20% del valor de crédito, esto en cifras da $ 589.500 para el 2013, más $2.963.905, equivalente al 25% que trae la tabla de honorarios, para un total de $3.553.405 por el proceso ejecutivo. Por otro lado, manifestó que no se le puede pedir a un abogado que haga su trabajo ad honoren máxime cuando para muchos, esta profesión constituye la único fuente de ingresos, en ninguna parte de la norma dice que el profesional deba renunciar a sus honorarios de uno de los procesos, cuando el primero deba cobrarse por la vía ejecutiva, que fue exactamente lo que se hizo en el caso que nos ocupa. Terminó solicitando que se revoque la sentencia No. 49 mediante la cual fue impuesta la sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio del cargo y en su defecto de absuelva de todos los cargos formulados. Como subsidiarias si alguna sanción deba imponer ésta sea la de censura de conformidad con la norma. República de Colombia

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 050011102000201302236 01

Referencia: Abogado en Apelación

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 114 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de apelación las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su

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Referencia: Abogado en Apelación límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- Del caso en concreto: Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto

profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si el abogado ANDRÉS DE JESÚS MAZO SEPÚLVEDA, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación y si dicha providencia afecta en medida alguna, su derecho de defensa y debido proceso. La falta mencionada se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación “Artículo 35. Ley 1123 de 2007, Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos…)” Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, estas diligencias iniciaron mediante la queja presentada por la señora JACQUELINE ANDREA CASTRO SÁNCHEZ solicitando

se investigará al abogado ANDRÉS DE JESÚS MAZO SEPÚLVEDA, porque el investigado faltó a los postulado éticos que le imponen la normas disciplinarias y no cumplió con el deber de honradez que se le atribuye por su condición de profesional del derecho, pues obtuvo con aprovechamiento de la ignorancia de su cliente una remuneración excesiva, no obstando para ello que dicha suma esté incluido el valor correspondiente a las costas procesales, porque precisamente tal pacto se hizo en aprovechamiento de la ignorancia de su poderdante. Ahora bien, el abogado disciplinado en su recurso de apelación manifestó “que no se le puede pedir a un abogado que haga su trabajo ad honoren máxime cuando para muchos, esta profesión constituye la único fuente de ingresos, en ninguna parte de la norma dice que el profesional deba renunciar a sus honorarios de uno de los procesos, cuando el primero deba cobrarse por la vía ejecutiva, que fue exactamente lo que se hizo en el caso que nos ocupa…) Frente a estas exculpaciones del disciplinado, no es óbice para que de manera despiadada se quede con gran parte de los recursos producto del encargo que fue confiado por la quejosa, no es que no se pueda cobrar por la labor desempeñada, lo que se tiene que buscar es el equilibrio del pago, entre lo que se hace y lo que se cobra, para el caso que nos ocupa el profesional del derecho de manera desmedida cobro sumas que a la luz de su trabajo resultan desproporcionadas valiéndose de esta manera de figuras que son propias del lenguaje del derecho y que para la quejosa resultan desconocidas, este desequilibro es

el que se le reprocha al profesional del derecho, la Corte Constitucional en la Sentencia TRepública de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

6252016 con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Corea señaló al respecto lo siguiente. “Abogacía-Su ejercicio implica deberes de obrar con lealtad y honradez con sus clientes… A través de la Ley 1123 de 2007, el Legislador estableció dentro de los deberes del abogado el obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales con sus clientes. En desarrollo de dicho deber, el abogado debe fijar sus honorarios con criterios equitativos, justificados y proporcionales, en relación al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Para tal fin, el abogado debe acordar el objeto del mandato, los costos, la contraprestación y la forma de pago, en términos comprensibles para su cliente, pues salvo que este último sea profesional del derecho, no es posible suponer que le sean familiares algunos conceptos jurídicos. Para evitar el ejercicio abusivo de posiciones dominantes, es deber del apoderado informar adecuadamente las particularidades de su labor a su cliente; ilustrarlo pedagógicamente acerca de los significados jurídicos de aquellos vocablos que susciten duda y, en general, de generar conocimiento de su mandante con elementos que le

permitan adquirir obligaciones con un consentimiento libre e informado. COSTAS PROCESALES-Concepto/COSTAS PROCESALES-Comprende tanto las expensas como las agencias en derecho AGENCIAS EN DERECHO-Concepto/EXPENSAS-Concepto La Corte ha entendido que las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso. Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado…)” De contera surge claro para la Corporación que acorde con el acervo probatorio acopiado en la actuación se tiene en grado de certeza la existencia de la falta contenida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la que incurrió el abogado disciplinado, pues pese a haber sido contratado para que adelantara el proceso ejecutivo No. 2013-00335 ante el

Juzgado Décimo Civil de Medellín, y habiendo adelantado una conciliación cobró una suma excesiva que no le correspondía. Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ en su integridad la providencia objeto de apelación, que fue proferida por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se halló disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al abogado ANDRÉS DE JESÚS MAZO SEPÚLVEDA, y en consecuencia se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de éste fallo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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