CSDJ - F05001110200020130223701ADJUNTA20150325085615-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130223701ADJUNTA20150325085615-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 17 de marzo de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 021
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201302237 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Colegiatura a surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, donde se sancionó al abogado Carlos Esteban Rentería López con censura tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33-13 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez en Sala dual con el Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla. Dio inicio a las diligencias disciplinarias de referencia la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en la audiencia realizada el 12 de junio de 2013, al interior del proceso disciplinario 2009 – 02512, mediante la cual se puso de presente que el abogado investigado Dr. Carlos Esteban Rentería López pudo haber faltado al deber profesional consagrado en el numeral 15 del
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por omitir actualizar el domicilio de su residencia en el Registro Nacional de Abogado, ya que citado y buscado por su defensora de oficio en tal dirección fue imposible su localización. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. Carlos Esteban Rentería López con la cédula de ciudadanía 71.212.847 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 126.2382. Asimismo, se certificó la carencia de antecedentes disciplinarios por parte del togado. Verificada la procedibilidad de la acción disciplinaria contra el abogado acusado, el 16 de agosto de 2013 la Sala a quo avocó conocimiento de los hechos objeto de compulsa, y a renglón seguido señaló la fecha para la iniciación de la audiencia de pruebas y calificación provisional; para los anteriores efectos, ordenó citar al jurista investigado a las direcciones que reposan en el Registro Nacional de Abogados y comunicar también al Ministerio Público sobre la iniciación de las diligencias. No obstante lo anterior, pese a haberse librado comunicaciones a las direcciones registradas por el jurista, se tuvo que el 19 de febrero de 2014 2 Folio 4 C.O. éste no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada, razón por la cual se dio cumplimiento a lo previsto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073, esto es, el emplazamiento del disciplinable4, la declaratoria como persona ausente y consiguientemente la
designación de un defensor de oficio para su representación en el proceso5. Sin embargo a lo que preceden, el 17 de junio de 2014 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la presencia del disciplinable, a quien se le corrió traslado de la compulsa de copias ordenada en su contra y se le escuchó en versión libre; en la mentada declaración, el jurista manifestó que para la fecha en que fue citado por el despacho que compulsó copias, llevaba poco tiempo de mudado al Municipio de Marinilla, por lo cual no contaba con su domicilio actualizado, pero que una vez compareció a ese despacho para afrontar el proceso disciplinario que allí cursaba y conoció de la compulsa ordenada, se dispuso a actualizar el registro como es debido en cumplimiento de lo normado por la Ley disciplinaria. Seguidamente, tras cuestionamientos del despacho el investigado reconoció que el 12 de junio de 2013, el domicilio que constaba en el Registro Nacional de Abogados no era el suyo, motivo por el cual el despacho procedió a hacer la calificación jurídica, tras razonar que no existía alguna otra prueba que recaudar. Calificación jurídica provisional 3 Folios 12 C.O. 4 Folio 15 C.O. 5 Folio 16 C.O. De acuerdo a las afirmaciones que preceden, el Juez a quo endilgó como cargos al togado la presunta infracción del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 33 numeral 13 Ibídem a título de culpa, por cuanto de las pruebas recaudadas (esto es, su
declaración, los documentos aportados en la compulsa de copias incluyendo las declaraciones contenidas en la audiencia remitida), se demostró que el abogado a fecha del 12 de junio de 2013 no tenía actualizado su domicilio en el Registro Nacional de Abogados. Escuchada la anterior calificación, el togado investigado no gestó requerimiento probatorio alguno. No obstante de oficio se solicitó actualizar los certificados del Registro Nacional de Abogados y antecedentes disciplinarios. Audiencia pública de juzgamiento Anexado al expediente las pruebas ordenadas6 y no habiendo otras que practicar, el 23 de julio de 2014 se dio paso a la audiencia de juzgamiento, acto procesal en el que el disciplinable rindió alegatos de conclusión, argumentando respecto a la posible sanción disciplinaria en su contra que pese a haberse reconocido la responsabilidad sobre la conducta descrita en el tipo endilgado, dicho hecho per se no le hacía acreedor de sanción disciplinaria de acuerdo al principio de lesividad, pues una vez advertida la finalidad de la norma disciplinaria –la comparecencia del abogado a las citaciones que le hacense observa con toda claridad que no se vulneró bien jurídico alguno, ya que su comparecencia a la diligencia en la que fue requerido es comprobable. Así, pues, consideró que pese a haber 6 Folios 25-26 C.O. contrariado el tipo disciplinario, no era acreedor de reproche, en tanto su actuar no perjudicó concretamente a nadie. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El 31 de julio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió fallo sancionatorio contra el profesional Rentería López por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33-13 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sancionándole en consecuencia con censura. Las anteriores disposiciones se fundamentaron de la siguiente manera: “Así mismo, y de conformidad con las pruebas ordenadas y practicadas, fluye que la defensora de oficio designada al abogado en el proceso disciplinario radicado No. 2009-2512 informó que buscó al abogado en la Calle 42 No. 103ª-32-3 y le dijeron que allí no vive. Por parte del doctor Carlos Estanin Rentería López, el despacho no recibió justificación alguna, de su inasistencia a la audiencia programada para el 12 de junio de 2013. Tampoco puede dejar de notarse que el disciplinable no se ubicó en las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados para éste proceso disciplinario, consecuencia de la cual hubo de ser necesario designarle defensora de oficio, quien finalmente lo ubicó y en tal razón asístió a la diligencia programa para el 17 de junio de 2014, procediendo a rendir su versión libre, en la que en síntesis manifiesta que en efecto se había pasado a vivir al Municipio de Rionegro y había olvidado actualizar su dirección […]Así las cosas no cabe duda alguna respecto la configuración y tipificación de la falta que hoy se está imputando al disciplinado, en tanto, hay certeza absoluta de que la direcciones que tiene reportadas en el Registro Nacional de Abogados, a saber oficina en la Cra. 47
No. 50-24 oficina 1107 de Medellín y residencia en Calle 42 No. 103ª-32-3 de esta ciudad, no son el domicilio idóneo para su debida notificación...” Notificada la anterior sentencia por los medios contemplados en la Ley disciplinaria7, se tuvo en firme, en tanto el disciplinado no justificó en lo términos otorgados por la normatividad el recurso que pretendía incoar8. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias consultadas emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 19969 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710. Sea lo primero decir, que en ejercicio del control de legalidad que representa éste Grado de Consulta sobre las providencias que son desfavorables a los intereses de los disciplinados, declara esta Colegiatura que una vez observadas y estudiadas todas las actuaciones surtidas en el proceso no se avizora irregularidad o defecto que invalide lo que aquí se decide. Dicho lo anterior, se procederá a evaluar los argumentos y aseveraciones alegadas en el proceso, a fin de corroborar la responsabilidad del jurista en la falta disciplinaria que le fue enrostrada, y por ende, la afectación injustificada a un deber profesional. 7 Folios 44-46 C.O. 8 Folio 50 C.O. 9 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos
Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 10 L 1123/2007 Art. 59: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1) en segunda instancia, de la apelación y consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en este código… No obstante lo anterior, tomado en cuenta que es el mismo disciplinado quien en versión libre reconoce el acaecimiento del hecho confirmador del tipo –la no actualización de su domicilio ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, y que los elementos probatorios arrimados para confirmar tal decir son contundentes, considera ésta Corporación que el debate jurídico en la presente decisión debe ubicarse en sede de antijuricidad en atención a los alegatos presentados por la defensa en audiencia de juzgamiento, ya que la certeza de la existencia de la falta está comprobada con suficiencia. Así las cosas, pasa evaluarse en punto de antijuridicidad la conducta del profesional a fin de determinar si existió una afectación real al deber profesional protegido con el tipo disciplinario endilgado. De la Antijuridicidad En efecto, la Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los
deberes consagrados en el presente código”11 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”12 11 Artículo 4 12 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
De lo que se concluye, que el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Bajo éste contexto, tenemos entonces, que en el caso sub. judice al jurista investigado se le acusó de haber contrariado el deber de Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que le encomienden, consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, norma subjetiva que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 13º de la
Ley 1123 de 2007 correspondientemente, tras comprobarse que de manera descuidada e imprudente, no renovó ante registro el domicilio donde vive y ejerce en la actualidad. De modo, pues, conforme al recorrido argumentativo que se viene trazando, encuentra esta Superioridad que los argumentos expuestos por la defensa en sus alegatos de conclusión no están llamados a prosperar, por cuanto no es necesario para la determinación de responsabilidad disciplinaria que se afecte un bien jurídico (como si es necesario en materia penal), pues lo protegido aquí son deberes profesionales concretos que guían y protegen la correcta labor de la profesión, deberes que si se vieron vulnerados por su actuar y que repercutieron en la administración de justicia, el orden social y los fines últimos del estado. Y es que, resulta imposible desconocer que el comportamiento que se investigó y juzgó, generó una afectación real a la forma en como debe ejercerse la profesión, pues desde la misma compulsa de copias se ejemplifican las graves repercusiones que tal omisión ocasiona en el entorno, ilustrándose como la diligencia disciplinaria fijada contra el togado debió cancelarse con ocasión a la imposibilidad de ubicarle, hecho que en últimas, refleja el continúo desgaste del aparato judicial y de la credibilidad de la administración de justicia dada la imposibilidad de brindar oportunamente decisiones definitivas a los conflictos. Obsérvese, entonces, que no puede pretermitirse la importancia y objeto que tiene el deber profesional de conservar actualizado el registro nacional de abogados, bajo el supuesto de que el aplazamiento de audiencias, la necesidad de realizar emplazamientos o la designación de defensores
públicos no vulneran bien jurídico a ningún individuo, ya que como se entiende, dicho comportamiento cumplido garantiza la comunicación directa y oportuna entre quienes administran justicia y aquellos que fungen como herramientas y facilitadores del sistema judicial, partiendo la mayoría de procesos contenciosos con la notificación del representante de la contraparte. En conclusión, sí revistió antijuricidad el comportamiento del abogado al desconocer el deber profesional que le exigía tener su domicilio actualizado sin justificación valedera alguna, por lo cual es acreedor de una sanción de carácter disciplinario. De la Culpabilidad Tal como lo hizo la primera instancia en la formulación de los cargos, se mantendrá la connotación culposa del comportamiento, por cuanto resulta evidente que la conducta del jurista estuvo comandada o bien por el descuido, la extrema confianza o la negligencia, al omitir el deber objetivo de cuidado que le exigía la normatividad disciplinaria en cada oportunidad que cambiara de domicilio. De la Sanción Se confirma acertada la sanción, por cumplir correctamente los fines preventivos y correctivos, ya que considerados los preceptos previstos en el Código Disciplinario del Abogado (Artículos 40 y 41), así como los parámetros contenidos en el artículo 45 Ibídem, es decir la modalidad de la conducta (culposa), la afectación a los intereses del afectado (de cierta manera al proceso disciplinario al que finalmente compareció) y los motivos (culposos) que gobernaron su conducta, dichos factores no demandan una afectación superior a la censura sobre el disciplinado. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia consultada de fecha del 31 de Julio de 2014 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Esteban Rentería López por incurrir en la falta prevista en el artículo 33-13 de la Ley 1123 de 2007, y le sancionó con censura, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.-NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia a la sancionada y, para ello, COMISIÓNESE por diez (10) días al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.-. En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial