🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020130223701ADJUNTA20150526135220-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020130223701ADJUNTA20150526135220-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 12 de mayo de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 038

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201302237 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a corregir en punto del nombre del disciplinado, la providencia de fecha 18 de marzo de 2015, por medio de la cual esta Corporación surtió el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia del 13 de julio de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual se sancionó al abogado Carlos “Esteban” Rentería López con censura, tras hallarlo responsable de haber incurrido en la falta descrita en el artículo 3313 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. ANTECEDENTES 1 Con ponencia del H. Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez en Sala dual con el Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla. En la decisión en mención, esta Colegiatura consignó lo siguiente: - En cuanto al objeto del pronunciamiento: “Procede esta Colegiatura a surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, donde se

sancionó al abogado Carlos Esteban Rentería López con censura tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33-13 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.”(Subrayado fuera de texto original) - En lo atinente a los hechos: “Dio inicio a las diligencias disciplinarias de referencia la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en la audiencia realizada el 12 de junio de 2013, al interior del proceso disciplinario 2009 – 02512, mediante la cual se puso de presente que el abogado investigado Dr. Carlos Esteban Rentería López pudo haber faltado al deber profesional consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por omitir actualizar el domicilio de su residencia en el Registro Nacional de Abogado, ya que citado y buscado por su defensora de oficio en tal dirección fue imposible su localización.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) - En el acontecer procesa l: “De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. Carlos Estanin Rentería López con la cédula de ciudadanía 71.212.847 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 126.2383. Asimismo, se certificó la carencia de antecedentes disciplinarios por parte del togado.” - En lo relacionado con la decisión de primera instancia: 2 Con ponencia del Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez en Sala dual con el Magistrado Luis

Fernando Zapata Arrubla. 3 Folio 4 C.O. “El 31 de julio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió fallo sancionatorio contra el profesional Rentería López por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33-13 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sancionándole en consecuencia con censura. Las anteriores disposiciones se fundamentaron de la siguiente manera: “Así mismo, y de conformidad con las pruebas ordenadas y practicadas, fluye que la defensora de oficio designada al abogado en el proceso disciplinario radicado No. 2009-2512 informó que buscó al abogado en la Calle 42 No. 103ª-32-3 y le dijeron que allí no vive. Por parte del doctor Carlos Estanin Rentería López, el despacho no recibió justificación alguna, de su inasistencia a la audiencia programada para el 12 de junio de 2013. Tampoco puede dejar de notarse que el disciplinable no se ubicó en las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados para éste proceso disciplinario, consecuencia de la cual hubo de ser necesario designarle defensora de oficio, quien finalmente lo ubicó y en tal razón asístió a la diligencia programa para el 17 de junio de 2014, procediendo a rendir su versión libre, en la que en síntesis manifiesta que en efecto se había pasado a vivir al Municipio de Rionegro y había olvidado actualizar su dirección […]Así las cosas no cabe duda alguna respecto la configuración y tipificación de la falta que hoy se está imputando al

disciplinado, en tanto, hay certeza absoluta de que la direcciones que tiene reportadas en el Registro Nacional de Abogados, a saber oficina en la Cra. 47 No. 50-24 oficina 1107 de Medellín y residencia en Calle 42 No. 103ª-32-3 de esta ciudad, no son el domicilio idóneo para su debida notificación...” (Subrayado y negrilla fuera de texto) - Y en la parte resolutiva: “PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia consultada de fecha del 31 de Julio de 2014 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Esteban Rentería López por incurrir en la falta prevista en el artículo 33-13 de la Ley 1123 de 2007, y le sancionó con censura, por las razones contenidas en este proveído.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 121 del Código Disciplinario Único, norma que se ajusta al caso por remisión permitida por el artículo 16 de la ley 1123 de 2007, consagra lo siguiente: “CORRECCIÓN, ACLARACIÓN, Y ADICIÓN DE LOS FALLOS. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa o ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por parte del mismo funcionario que lo profirió.- El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en

este código”. (subrayado y negrillas fuera de texto) De conformidad con la norma en cita, la sentencia puede ser corregida cuando en la misma se haya incurrido en un error al describir algún aspecto de la providencia, el cual ha sido denominado por la Jurisprudencia como lapsus calami o “error de pluma”, siempre y cuando no se trate de una desconformidad con las consideraciones y argumentos plasmados en la decisión adoptada por la primera instancia. Es lo que se ha sido denominado como Potestad Rectificadora del Estado, la cual permite la corrección de un error material contenido en una sentencia, sin alterar los fundamentos jurídicos, ni los supuestos fácticos de la misma. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado: “Por último, es evidente que el juzgado sufrió un lapsus calami en la parte resolutiva de la sentencia, pues, no obstante que en la motivación hizo correctamente las operaciones y fijó la pena finalmente en 14 años y 8 meses, en la decisión impuso 14 años y 4 meses (cuaderno original 2, fs. 171 y 174). El Tribunal prolongó el error porque, a pesar de que en las consideraciones del fallo se refirió a la cantidad indicada, ya en la resolución se limitó a confirmar integralmente la sentencia de primer grado, sin introducir modificaciones sobre el particular (cuaderno Tribunal, fs. 23 y 24). Pues bien, es obvio que los errores aritméticos pueden enmendarse por el revisor en segunda instancia o en casación, dado que la limitación sustancial o de procedimiento se impone es al juez o Tribunal

que la haya dictado en primera o única instancia (C. P. P., art. 211). (…) En conclusión, como no se trata de problemas de valoración o de discrepancias de criterio con las decisiones de instancia, simplemente se ha detectado un error aritmético o de referencia que viola el mínimo legal de la pena que merece el procesado, la Corte corregirá el yerro mediante la casación de oficio e impondrá la sanción que inclusive se había previsto adecuadamente en las instancias, conforme con la facultad señalada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal”4. Tomados a consideración los anteriores asertos, y observado un yerro involuntario en la designación del segundo nombre del disciplinado de acuerdo a la certificación obtenida del Registro Nacional de abogados, pues no se trata de Carlos Esteban Rentería López sino de Carlos Estanin Rentería López5, procederá la Sala a lo pertinente, subsanando el lapsus en el objeto de la decisión, en la relación de los hechos y en la parte resolutiva del fallo, teniendo en cuenta la correcta identificación del abogado investigado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR la providencia de 18 de marzo de 2015, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 4 Sentencia de 30 de marzo de 2000. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Proceso N° 10848. 5 Folio 4 C.O.

del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia proferida el 31 de julio de 2014, en el sentido que modificar el nombre de disciplinado de Carlos Esteban Rentería López a Carlos Estanin Rentería López, conforme a lo expuesto en el presente proveído.

SEGUNDO: Hecha la anterior corrección, notifíquese esta providencia conforme al procedimiento de Ley y devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Instancia, para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

BUITRAGO Magistrado Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...