CSDJ - F05001110200020130224001ADJUNTA20131017101434-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130224001ADJUNTA20131017101434-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201302240 01 Aprobado según Acta No. 78 de la misma fecha.
REF.: Impugnación de acción de tutela
promovida por Jhon Orlando Usma Rojas Contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía y Consejo Superior de la Judicatura. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse sobre la impugnación del fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el abogado JHON ORLANDO USMA ROJAS contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS El abogado JHON ORLANDO USMA ROJAS actuando en nombre propio, en un largo y farragoso escrito, interpuso acción de amparo constitucional 1 Integraron la Sala de decisión los H. Magistrados CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS y
WILFREDO HURTADO DÍAZ.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Consejo Superior de la Judicatura, invocando la protección de sus derechos fundamentales “actualmente denominados
CAUSALES GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD (VÍA DE
HECHO POR DEFECTO FÁCTICO POR NO VALORACIÓN DEL ACERVO
PROBATORIO Y VÍA DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO POR
VALORACIÓN DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO), ADEMÁS EL
DEBIDO PROCESO (VULNERACIÓN POR DEFECTOS EN EL ANÁLISIS PROBATORIO), ACCESO A LA JUSTICIA, IGUALDAD Y DERECHO AL TRABAJO”, presuntamente vulnerados por las accionadas, al no responderle la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura. (Folios 1 al 34 del c.o.).
ANTECEDENTE PROCESAL
1. El 25 de julio de 2013 le correspondió por reparto la presente acción al Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. El cual mediante auto de 26 de julio de la misma anualidad se declaró impedido para conocer con fundamento en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 “por cuanto a través de acta de Sala Dual No. 167 del 29 de noviembre de 2012, en mi calidad de
Magistrado de esta Sala Dual, aprobé la providencia No. 61, cuyo ponente era el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, que sancionó al abogado USMA ROJAS con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haberlo encontrado responsable de haber infringido la Ley 1123 de 2007 en 3 Impugnación acción de tutela Radicación 050011102000201302240 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el artículo 34 literal e)” . Disponiendo pasar las diligencias al despacho de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, para que resolviera el impedimento planteado. (Folios 42 a 43 del c.o.).
2. El 29 de julio de 2013 la Sala dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conformada por los magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (Ponente) y WILFREDO HURTADO DÍAZ, resolvió aceptar el impedimento presentado por el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, al considerar que como integrante de la Sala Dual profirió la decisión objeto de cuestionamiento.
(Folios 44 a 45 del c.o.).
3. El 29 de julio de 2013 se dispuso admitir la tutela instaurada ordenando notificar a los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ y
MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia, al Magistrado Ponente ANGELINO LIZCANO RIVERA y al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como allegar copia íntegra del proceso disciplinario de radicado 2009-02254. (Folio 46 del c.o.).
3. Dentro del término de traslado, el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, allegó memorial dando respuesta a la tutela instaurada en contra de la providencia que suscribió, indicando que: “…La Honorable Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra una decisión judicial cuando se verifica tanto la totalidad de los requisitos generales
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como uno o varios requisitos especiales de procedibilidad. Al comparar el referido pronunciamiento con el contenido y tramite aplicado a la decisión proferida en Sala Dual el 29 de noviembre de 2012, resulta evidente que el amparo constitucional de la referencia no se encuentra llamado a prosperar, por cuanto no se configuran las causales de procedibilidad que permiten al juez de tutela efectuar un estudio de fondo de las actuaciones jurisdiccionales respecto de las cuales se reclama la protección, toda vez que el procedimiento cuya defensa invoca el accionante se encuentra libre de cualquier vicio, irregularidad, arbitrariedad y capricho de las autoridades que el mismo conocieron.
Por razón de lo anterior solicitó se niegue la acción constitucional interpuesta por el señor JHON ORLANDO USMA ROJAS por cuanto no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor.” (Folios 57 a 58 del c.o.). En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Copias de algunas piezas procesales del proceso disciplinario No. 200902254 adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y que conoció en apelación la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (Folios 59 a 130 del c.o.). LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo calendado el 8 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictó fallo en el que dispuso negar el amparo deprecado por el abogado JHON 5 Impugnación acción de tutela Radicación 050011102000201302240 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ORLANDO USMA ROJAS por considerar que el fallo sancionatorio proferido en su contra es violatorio de sus derechos fundamentales.
Luego de analizar su competencia para conocer de la presente petición de amparo y una vez establecida la procedibilidad de la acción, consideró la primera instancia que la actuación surtida en el proceso disciplinario de marras se encuentra ajustada a derecho y en esa medida no es constitutiva de vía de hecho ni de vulneración de derecho fundamental alguno.
Textualmente indicó: “En el sub lite, revisado el proceso disciplinario radicado 20092254, se encuentra que el mismo se tramitó de conformidad con las normas legales vigentes, Ley 1123 de 2007 y el artículo 29 de la Carta Magna, ya que durante su desarrollo procesal el disciplinado contó con los mecanismos de defensa a su alcance, siendo notificado de todas y cada una de las actuaciones.
En cuanto a los fallos cuestionados, éstos claramente indican la demostración de la existencia del hecho y la responsabilidad del togado en la falta que le fuera endilgada y sancionada, esto es, existe total coherencia entre lo motivado y decidido y en este orden, no observa esta Colegiatura como aduce el actor la incursión en vía de hecho por parte de las entidades accionadas, por cuanto la decisión que lo suspendió en el ejercicio del cargo fue producto del análisis racional y concienzudo de la situación fáctica planteada por la quejosa fundamentada en las pruebas legal y oportunamente allegadas. Aduce el accionante que en el fallo de 2ª instancia no se dio respuesta a su solicitud de prescripción de la acción disciplinaria presentada con posterioridad a la sustentación del recurso de apelación, argumentando que la falta endilgada: …Asesorar, patrocinar o representar, simultanea o sucesivamente a quienes tenga intereses contrapuestos… prescribió el 25 de septiembre de 2007, fecha en la cual fueron retiradas las demandas del Juzgado 6 Impugnación acción de tutela Radicación 050011102000201302240 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2º Promiscuo Municipal, radicados 2007-0305 y 2007-0338.
Revisado el Cuaderno de 2ª instancia, se observa que en efecto la solicitud de prescripción fue radicada ante la Superioridad el 8 de marzo de 2013, y que no fue objeto de pronunciamiento en fallo de 2ª instancia por su extemporaneidad, toda vez que el recurso de alzada versa únicamente sobre los puntos objeto de impugnación. No obstante lo anterior, se considera que al momento del fallo de 2ª instancia, la acción disciplinaria no estaba prescrita y de ser así la superioridad lo habría advertido, dado que la falta disciplinaria se consumó el 13 de abril de 2009, cuando el accionante actuó como apoderado del señor Armando de Jesús Carmona Restrepo (contraparte de la señora Flor Alba Yepesquejosa-) en incidente de oposición al secuestro, por tanto, dicha fecha es el referente para contar el término de 5 años previsto en el artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.” De otro lado, el 8 de agosto de esta anualidad se allegó escrito signado por el presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicando los argumentos para negar la presente acción de tutela: “…la providencia que cuestiona el doctor JOHN ORLANDO USMA ROJAS… fue resultado de un estudio juicioso, lógico y coherente e inescindible relación entre lo probado y lo decidido, lo que impide predicar la configuración de vías de hecho violatorias de los derechos aludidos como soslayados; cosa diferente es que su conclusión no fuera la esperada por el disciplinado…circunstancia que no admite controversia en sede de tutela y por lo mismo no
puede ser tenida en cuenta como causa vulneradora del derecho fundamental al debido proceso que se invoca, luego en forma alguna constituye afectación de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. Ahora bien, la Sala determinó en la providencia que hoy es sometida a censura por vía de tutela, que había lugar a tomar las decisiones del caso con referencia al fallo proferido por el 7 Impugnación acción de tutela Radicación 050011102000201302240 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional de instancia, por cuanto se encontraba demostrado que el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto de las pruebas allegadas al proceso…se concluía que se hallaba demostrada la responsabilidad disciplinaria del encausado y que por lo tanto, se hacía acreedor a la correspondiente sanción. En este orden de cosas, debe precisarse que en forma alguna la decisión cuestionada por el actor puede ser calificada como una vía de hecho que haya violado los derechos alegados, máxime cuando fue adoptada conforme a los principios de autonomía e independencia judiciales que consagra la Carta Política.” (folios 151 a 157 del c.o.).
LA IMPUGNACIÓN En su oportunidad, el accionante en un largo y confuso escrito nuevamente indicó que en la providencia objeto de censura se evidenció una flagrante violación a una de las causales generales y específicas de procedibilidad como es la vía de hecho por defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, “ya que si hubo una asesoría a la contraparte, primero ya
se había terminado la relación laboral profesional entre la quejosa y disciplinado y más de veinte meses después, se produjo la asesoría a la contraparte y en otro proceso muy diferente” Insistiendo la violación al debido proceso porque no se tuvo en cuenta la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria. (folios 158 a 162 del c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura.. Siendo así, procede esta Colegiatura a resolver la impugnación formulada contra la sentencia de tutela proferida el 8 de agosto de 2013. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso el problema jurídico que debe resolverse es establecer si con las providencias objeto de censura y mediante las cuales se le endilgó responsabilidad disciplinaria por la falta contra la lealtad con su cliente descrita en el artículo 34 literal e) que indica el asesoramiento, patrocinio, representación simultánea o sucesiva de quienes tengan intereses contrapuestos, se generó por parte de las accionadas la trasgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a una
recta administración de justicia del actor. Y la presunta vulneración al debido proceso por no haberse tenido en cuenta por parte de esta Superioridad la solicitud de prescripción de la acción, la cual según indica estaba prescrita aún antes de haberse proferido el fallo de primera instancia (29 de noviembre de 2012). Previo al estudio del caso en concreto, debe la Sala en primer lugar realizar el correspondiente análisis de procedibilidad de la acción. 9 Impugnación acción de tutela Radicación 050011102000201302240 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La doctrina Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de amparo no es procedente contra providencias judiciales, a menos que se presente la totalidad de las causales genéricas de procedibilidad y al menos una de las causales especiales, también conocidas como defectos. En ese sentido, se impone realizar un análisis previo para establecer si el presente asunto reúne los requisitos que ha fijado la jurisprudencia para que se configuren tales causales, o si por el contrario la acción resulta improcedente.
En ese orden de ideas, los referidos presupuestos generales establecidos por la jurisprudencia para que el amparo constitucional contra providencias judiciales sea viable, son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que 10 Impugnación acción de tutela Radicación 050011102000201302240 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (C-590-05).
En el caso particular, advierte la Sala que la acción impetrada por el abogado JOHN ORLANDO USMA ROJAS, cumple con los requerimientos a que se hizo referencia en el párrafo anterior, pues se acusa a las accionadas de incurrir en yerros que atentan contra sus derechos fundamentales, lo que demuestra la indudable importancia constitucional del asunto objeto de análisis que, aunado al hecho de no existir otro mecanismo de defensa, pues se agotaron todos los mecanismos ordinarios para la protección de tales garantías, y al cumplimiento del requisito de inmediatez, justifica la procedencia de esta acción de amparo. DEL CASO EN CONCRETO Superado como se encuentra el análisis en torno a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo constitucional, se entra entonces al análisis de fondo del dilema jurídico planteado, teniendo en cuenta que el
accionante establece como origen del problema la valoración probatoria dada a su caso, y al que según dice ya estaba prescrita la acción disciplinaria desde antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia. Pues bien, de entrada advierte esta Colegiatura que la providencia impugnada debe ser confirmada, pues del estudio de las sentencias atacadas se concluye que las mismas fueron proferidas con total apego tanto al ordenamiento jurídico nacional como a la situación fáctica propia del 11 Impugnación acción de tutela Radicación 050011102000201302240 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO caso particular y no existen visos de capricho o arbitrariedad alguna por parte de los funcionarios que las emitieron.
En efecto, el argumento en cuanto al defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio para ser sancionado por la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se cuenta que los medios de convicción allegados al proceso de marras sirvieron para que el Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionara con certeza que el abogado había asesorado intereses contrapuestos, ya que habiendo sido abogado de la quejosa en dos procesos ejecutivos posteriormente atendió a quien había sido su contraparte en los mismos, sin contar con justificación alguna, lo cual fue probado con las documentales aportadas al plenario, contando el accionante durante el desarrollo procesal con los mecanismos de defensa a su alcance, rindiendo versión libre, solicitando y aportando pruebas, ejerciendo el derecho de contradicción, ejerciendo los recursos, etc.
Ahora bien, respecto a la presunta prescripción de la acción disciplinaria se cuenta que si bien la segunda instancia no tuvo en cuenta la solicitud realizada por el disciplinable porque fue con posterioridad a la sustentación del recurso de apelación, indica el accionante que prescribió el 25 de septiembre de 2007, no obstante tal y como acertadamente lo indicó el Seccional de instancia, la acción disciplinaria no estaba prescrita y de haber ocurrido esta Superioridad lo hubiere advertido y esto se desprende de la providencia del 17 de abril de 2013 aprobada mediante acta 29 que indicó: “Lo anterior, en coincidencia señalado por el A quo, haber concluido su relación contractual con la quejosa a mediados del 2007, cuando ésta de 12 Impugnación acción de tutela Radicación 050011102000201302240 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manera unilateral decidió retirar las demandas del Juzgado 2º Promiscuo Municipal del Caldas y que su relación profesional con el señor CARDONA RESTREPO inició a mediados del año 2009 es decir dos años después… siendo evidente en este caso que el vehículo de placas MAL-464 estaba involucrado en la demanda presentada y radicada bajo el número 2007-0338 que radicó en representación de la quejosa y en contra de su nuevo poderdante y es el mismo automotor sobre el que prohijó al entonces contraparte de la quejosa solicitando al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas-Antioquia el 20 de agosto de 2009 “Ordenar el
levantamiento del embargo y secuestro del vehículo automotor marca MAZDA, modelo 1993, carrocerías estacas, placa M.A.L:464, COLOR ROJO Montana, motor Nro. C113714, serie Nro. T4502731, de servicio público afiliado a Transportes La Nubia, por ende el investigado con ese actuar comprometió su responsabilidad disciplinaria.” (folio 156 del c.o.). (Subraya y negrilla fuera de texto), por lo cual dicha fecha es la referente para contar el termino de 5 años previsto en el artículo 30 de la ley 1123 de 2007. Por todo lo anterior, la decisión adoptada fue producto de un acucioso análisis del material probatorio adosado al proceso disciplinario, acción que no había prescrito conforme se indicó en precedencia y además la decisión cuestionada estuvo fundada sobre un análisis serio de las pruebas. El razonamiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia fue avalado por su Superior jerárquico, quien en proveído del 17 de abril de 2013 confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión sobre la base de un detallado análisis del material probatorio, en el cual se encuentran las demandas ejecutivas presentadas ante el Juzgado 2º 13 Impugnación acción de tutela Radicación 050011102000201302240 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Promiscuo Municipal de Caldas actuando como apoderado de la señora FLOR ALBA YEPES en contra de ARMANDO DE JESÚS CARMONA RESTREPO y posteriormente representó a este último, quién había sido el demandado de su cliente, en un incidente de levantamiento de la medida de
embargo y secuestro de un vehículo automotor, siendo el mismo rodante que estaba involucrado en la demanda presentada en representación de la quejosa y en contra de su nuevo poderdante. En consecuencia, no advierte esta Superioridad en las decisiones cuestionadas viso alguno de arbitrariedad, capricho o abuso al adoptar la determinación de sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor JHON JAIRO USMA ROJAS por el término de 2 meses y multa en cuantía de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras declararlo responsable de incurrir en la falta contenida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que la conducta de los accionantes fue evaluada bajo los estrictos parámetros que la ley y la jurisprudencia han establecido, realizando un estudio en conjunto de los medios de convicción y acorde con las reglas de la sana crítica. No se advierte tampoco que las determinaciones de las accionadas presenten alguno de los defectos que según la jurisprudencia Constitucional, hacen que la actuación judicial se catalogue como ilegítima o desproporcionada, por el contrario, se observa un ejercicio jurisdiccional apropiado y ajustado al marco constitucional, ámbito dentro del cual el operador judicial goza de amplia autonomía, por lo que la providencia impugnada será confirmada. 14 Impugnación acción de tutela Radicación 050011102000201302240 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Segunda
Instancia del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela adiado el 8 de agosto de 2013 por medio del cual Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió negar el amparo deprecado por el doctor JHON ORLANDO USMA ROJAS, de conformidad con las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ PEDRO NEL ESCORCIA
CASTILLO
Conjuez Conjuez 15 Impugnación acción de tutela Radicación 050011102000201302240 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL GUSTAVO ARNULFO
QUINTERO NAVAS
Conjuez Conjuez
JORGE HUMBERTO VALERO RODRIGUEZ
Conjuez
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial 16 Impugnación acción de tutela Radicación 050011102000201302240 01