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CSDJ - F05001110200020130224101ADJUNTA20151015191636-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130224101ADJUNTA20151015191636-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201302241 01 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 20 de noviembre de 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la togada Bernardita Pérez Restrepo, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el artículos 32 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La compulsa.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la compulsa de copias radicada el 24 de julio de 2014 por la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la cual ponía de presente las posibles irregularidades en que pudo incurrir la mencionada profesional del derecho ya que el 23 de agosto de 2012 radicó ante esa Corporación, un documento en el cual alegó de conclusión en sede de apelación, el recurso presentado contra el fallo emitido el 11 de mayo de 2012 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín,

pues en ese escrito se consagraron expresiones que al parecer son injuriosas e irrespetuosas en contra del titular del despacho, tales como: 1 Sala dual conformada por los magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (ponente) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302241 01

Abogado en apelación ~ 2 ~ “… el juez de primera instancia fue siempre advertido en el sentido de que estaba actuando, no como un juez de la Republica, sino como el jefe de una banda de ladrones; no otra cosa puede predicarse del hecho que un juez asuma competencia careciendo de jurisdicción …” (sic) Junto con la compulsa el despacho remitió copias2 de: 1) del memorial presentado por la togada, en el cual se subrayó por ellos las afirmaciones que se consideraron injuriosas e irrespetuosas, 2) de la sentencia emitida el 27 de febrero de 2013 en la cual se ordenó la compulsa de copias.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora Bernardita Pérez Restrepo3, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 43’007.601 y es portadora de la tarjeta profesional número 42.618 del Consejo Superior de la Judicatura; mediante auto4 dictado el 15 de agosto de 2013 se ordenó la apertura

del proceso disciplinario señalándose el 5 de marzo de 2014, para llevar a cabo de audiencia de pruebas y calificación provisional, además de surtir las notificaciones de rigor. Junto con lo anterior se allegó copia del certificado5 N° 227425 expedido el 15 de agosto de 2013 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se observaba que la doctora Bernardita Pérez Restrepo no poseía antecedentes disciplinarios vigentes a la fecha.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 7 de abril de 20146, en esta última data se calificó la conducta y se considero preciso endilgar cargos al jurista investigado. 2 Folios 2 a 86 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificado visto en folio 87 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura en folio 89 del c.o. de 1ª Inst. 5 Folio 88 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia, vista en folios 103 a 104 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación ~ 3 ~ Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente en desarrollo de la audiencia en comento, y contando con la presencia

de la disciplinable, se dio lectura al escrito de queja, procediendo a otorgársele uso de la palabra para que esgrimiera los argumentos de su versión libre, no obstante previo a hacerlo, le confirió poder al doctor Armando Luis Calle Calderón a quien se le reconoció el mandato en ese mismo momento, así que ahí sí se recepcionó la versión libre de la investigada, quien adujo lo siguiente:  Que en el trámite del proceso que generó la compulsa, siempre se alegó ante el juez de conocimiento una eventual falta de jurisdicción por lo que en los alegatos que presentó ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, se refirió a esa falta de jurisdicción en forma de alegoría mítica al traer a colación lo expuesto por Agustín de Hipona en su obra SEMEJANZA ENTRE LAS BANDAS DE LADRONES Y LOS REINOS INJUSTOS.  Enfatizó que en ningún momento quiso ofender ni injuriar al juez, simplemente utilizó una alegoría de la teoría política y jurídica, así, cuando el juez carece de jurisdicción, está actuando por fuera del Estado de Derecho y entonces da lo mismo quien sea.  Señaló lo consagrado en el artículo 121 de nuestra Constitución Política el cual preceptuó que “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.” De tal manera que si un juez actúa por fuera de su competencia, esos actos son constitutivos de las vía del hecho.  Explicó que a esa afirmación le había imprimido un contexto y/o sentido cultural y en tal sentido la frase no era injuriosa.

Una vez culminó la intervención de la disciplinable, tomó uso de la palabra su defensor de confianza, quién compartió los argumentos por ella expuestos. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación ~ 4 ~ Pruebas practicadas en esta etapa procesal: 1) Las documentales allegadas con la compulsa 7, conformadas por: a. El memorial presentado por la togada, en el cual se subrayó por ellos las afirmaciones que se consideraron injuriosas e irrespetuosas. b. Copia de la sentencia emitida el 27 de febrero de 2013 en la cual se ordenó la compulsa de copias. 2) Certificado8 N° 227425 expedido el 15 de agosto de 2013 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se observaba que la doctora Bernardita Pérez Restrepo no poseía antecedentes disciplinarios vigentes a la fecha. Calificación provisional de la actuación Estando en desarrollo la audiencia de pruebas y calificación provisional se decidió por parte de la magistrada que seria del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos expuestos por la togada y su defensor de confianza, procediendo a endilgar cargos a la disciplinable, por la probable transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007 es decir: “7. Observar y exigir

mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión…”, al presuntamente incurrir en la conducta descrita en el artículo 32 ibídem el cual preceptuó: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas…” La anterior imputación se hizo dado que el actuar de la togada pudo eventualmente y de manera fraudulenta configurarse en lesivo cuando presentó en calidad de 7 Folios 2 a 86 del c.o. de 1ª Inst. 8 Folio 88 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación ~ 5 ~ representante judicial de la parte demandada, de manera consiente y premeditada, un memorial contentivo de los alegatos que en sede de alzada se presentaron el 23 de agosto de 2012 ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, dentro del proceso ordinario radicado 2003-00016-00 surtido en primera

instancia ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, expresando afirmaciones tales como: “… el juez de primera instancia fue siempre advertido en el sentido de que estaba actuando, no como un juez de la Republica, sino como el jefe de una banda de ladrones; no otra cosa puede predicarse del hecho que un juez asuma competencia careciendo de jurisdicción …” (sic) Para el a quo esas afirmaciones fueron de tipo injuriante, y atentaban contra la honra y el buen nombre de quien iban dirigidas; comportamiento que imputó a título de dolo, pues la jurista actuó libre y consciente que proceder se constituía como lesivo a quien se lo dirigía, causando un presunto daño y/o perjuicio a la imagen que refleja ante la sociedad el juez de conocimiento, ya que con sus escritos podía denigrar de su imagen pública y personal.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días: 31 de julio de 20149 y 3 de septiembre de 201410. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Practica de pruebas 1) Testimonio del doctor José Alejandro Ochoa Botero, quien refirió lo siguiente:  Explicó el concepto de metáfora con miras a dar claridad a la frase consignada en el escrito de la disciplinable señalando que hizo uso de ella, al citar la filósofa y ensayista Español José Ortega y Gasset, exponente de 9 Acta de audiencia en folio 105 del c.o. de 1ª Inst. 10 Acta de audiencia en folio 137 del c.o. de 1ª Inst.

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Abogado en apelación ~ 6 ~ la expresión metafórica indicando que tal figura no dice, sino que sugiere, así, que en una discusión sobre la jurisdicción tiene que descartarse conclusiones que no tengan nada que ver con el tema de potestad jurisdiccional y competencia, o si no, se entraría a malinterpretar lo que la metáfora pretende.  Destacó que usar la frase discutida, en el contexto que se hizo no quiere decir per se, que el juez hubiere actuado inmoralmente como lo haría el jefe de una banda de ladrones, sino que quiso decir que el jefe de una banda no posee un poder institucional sino uno de hecho.  Expuso que el proceder que conoce de la abogada, es aquél de alguien incapaz de injuriar porque es “calmada y jamás la ha visto desconfigurada” (sic).  Concretó diciendo que esa aseveración, lo que realmente pretendió fue demostrar la causal de una nulidad por falta de jurisdicción, para lo cual se valió de la metáfora, pero que en este caso se malinterpretó y que si la togada no utilizó la referencia del pie de página para hacer ver que era una cita, obedeció simplemente a una omisión adrede, pues son frases que están contextualizadas en la cultura por lo que no era menester hacer esa aclaración. 2) Testimonio del doctor Alberto Antonio Ceballos Velásquez, quien relató lo

siguiente:  Indicó que la frase señalada por la abogada y que le ocasionó este juicio disciplinario tiene que ver con la legitimación del poder, aclarando que un juez sí se distingue de una banda de ladrones porque su decisión se sustenta en los valores de la justicia.  Recalcó que la doctora Bernardita Pérez Restrepo únicamente se valió de un recurso metafórico para hacer una analogía retórica que es comúnmente usada en el ambiente lingüístico que él y ella se mueven, República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación ~ 7 ~ pero que en todo caso jamás buscó atentar en contra de la dignidad del juez, sino que le hacía un énfasis en la legitimidad que hubiere podido tener para conocer del asunto que se tramitaba. 3) Testimonio del doctor Carlos Emilio Gaviria Díaz, quien no pudo concurrir al despacho por sufrir de problemas de salud, así que a través de declaración11 surtida ante el Notario 29 del Circulo Notarial de Bogotá expuso que:  La expresión utilizada por la abogada disciplinable al aducir que el juez actuó como “jefe de una banda de ladrones” es una metáfora de uso común en el área de la filosofía y la teoría del derecho, destacando que el uso de la misma se da en muchos círculos en los que la autoría originaria

es ignorada y que para hacer uso de la misma, no se hace necesario la aplicación de las comillas, así como ocurre con muchas frases del latín, destacando que si su amiga la usó en su escrito, ello obedeció a la búsqueda de una claridad pedagógica, dado que es una profesional bastante ilustrada y promotora de paz. 4) Se allegó por parte de la togada investigada, un escrito12 elaborado por el doctor Manuel José Morales, titulado “a propósito de la utilización de un microtexto, dentro de un contexto jurídico”, del cual se extrae lo siguiente:  Inicialmente realizó una clara y extensa explicación del origen y sentido metafórico de la expresión utilizada por la togada, la cual fue tomada de la obra hecha por San Agustín llamada La Ciudad de Dios, en la cual se hace una explicación de la relación entre el poder público, la legitimidad y la justicia.  Destacó que la acepción utilizada por la disciplinable, encajaba perfectamente en lo aducido por San Agustín en su obra, pues allí se habla de la ilegitimidad que se tiene en la administración de justicia tal y como ocurría en el asunto debatido. 11 Folios 138 a 139 del c.o. de 1ª Inst. 12 Folios 107 a 118 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación

~ 8 ~  Recalcó que el hecho de no haber expuesto esa idea dentro de unas comillas o microtexto (referencias) per se, no le quita la legitimidad de su finalidad, pues no era la de ofender, sino la de ilustrar a quien iba dirigida.

Alegatos de conclusión: Una vez surtida la etapa probatoria, la magistrada sustanciadora le concedió el uso de la palabra a los intervinientes a efectos que presentaran sus alegatos de conclusión, lo que se realizó de la siguiente manera: Agente del Ministerio Público: Adveró que teniendo en cuenta la destacada condición académica de la togada investigada, resultaba innegable que su actuar desde el principio se dio en el ejercicio de la profesión.

Destacó que a simple vista es notorio el descontento que demostró la jurista en su escrito presentado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, lo que llevó al extremo de proferir afirmaciones injuriosas en contra del titular del despacho a quo, por lo que compartía la imputación hecha por le seccional de instancia y le exhortaba a sancionar a la jurista en comento, pues no era dable que una togada de sus condiciones y sapiencia, expusiera de forma diáfanamente grosera, ese tipo de afirmaciones. Concretó que el hecho de omitir una explicación de origen de la afirmación que originó la compulsa, sí permite concluir que la misma no fue expuesta con ánimo de ilustración sino por el contrario se enrostró para lesionar el buen nombre y por ende, injuriarle. La disciplinable. Señaló que usó una metáfora contenida en una obra de San Agustín de Hipona,

que a su vez se empleó en una época particular de Roma cuando fue saqueada en el año 410 por piratas, y con ella pretendía legitimar el poder del Estado, citando a República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación ~ 9 ~ su vez a Cicerón en su obra, La República, mencionando además una metáfora del imaginario dialogo entre Alejandro Magno y un pirata, en tanto, el Estado es tal para su legitimidad de ejercer el poder, pero que si actúa sin esa legitimidad, se asemeja a una banda de ladrones. Adveró que ni en la vida cotidiana como profesional, el uso de las metáforas requiere de normas ICONTEC de referencia o citas, porque las mismas jamás van a socavar el artículo 20 de la Constitución Política el cual preceptuó “ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación…”, exponiendo además que se debía tener en cuenta lo dicho por sus testigos, todos ellos expertos en temas de derecho y uso de la lingüística. Recalcó que jamás pretendió ofender al juez de conocimiento con sus afirmaciones, pues ella es una ferviente defensora del poder judicial, iterando una vez más que el sentido que se le debe dar a su afirmación, es netamente metafórico, solicitando ser absuelta de los cargos enrostrados, dado que no se

había demostrado fehacientemente animus injuriandi en sus acotaciones. El defensor de confianza de la disciplinable. Indicó que en el expediente disciplinario no existía prueba que diera certeza sobre la presunta responsabilidad o dolo de parte de su defendida frente a las afirmaciones contenidas en el escrito radicado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, y por el contrario, lo que existía era prueba necesaria para absolverla, pues la afirmación reprochada, es perfectamente conocida en el mundo cultural y en ámbito profesional, así que el contexto dado no fue ni debe ser considerado como injurioso. Seguidamente expuso que esa frase ni siquiera era de la autoría de su cliente, pues fue extraída de una obra de San Agustín de Hipona, la cual, lo único que hizo fue traerla a colación en el escrito que presentó. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación ~ 10 ~ DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 20 de noviembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia halló disciplinariamente responsable a la abogada Bernardita Pérez Restrepo de infligir su deber profesional plasmado en el artículos 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007, pues incurrió en la conducta descrita en el artículo 32 ibídem, sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de

dos (2) meses. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: Si bien se argumentó en los alegatos de conclusión de manera insistente que la aquí investigada sí había realizado algunas afirmaciones que desde un punto de vista gramatical se prestaban para múltiples interpretaciones, no lo era menos que las mismas no tenían la identidad suficiente para generar un ánimo injurioso o aún menos deshonroso frente a quienes las dirigió, pues intentó de manera metafórica citar a San Agustín de Hipona para hacerle ver al juez que estaba deslegitimado para actuar, no obstante en el escrito esa intención de cita, no quedó consignada, lo que la juicio del a quo, permitía concluir que en vez de realizar cita alguna, lo que quiso fue enunciarlas directamente, y por ende sí generaban un deterioro de la honra en la calidad de funcionario del juez a quien se enrostraron. Por lo anterior, la falta se calificó en la modalidad dolosa, por cuanto la togada desbordó los deberes y libertades contrariando la exigible practica de respetar los derechos de los demás y el no abuso de los propios, pues los litigantes no pueden reprochar irrespetuosamente actuaciones de los demás, por mas de que a su juicio las mismas sean claramente incorrectas. Respecto a la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el

término de dos (2) meses, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social y República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación ~ 11 ~ personal de la conducta configurada por la disciplinable, pues la misma se muestra ante el colectivo con ausencia total de la mesura, respeto y el debido decoro, que debe existir en la relación de quienes ejercen la abogacía, así como también la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes, por lo que esa sanción se consideró necesaria y consecuente. LA APELACIÓN Dentro del término legal, tanto el defensor de confianza de la sancionada como la misma disciplinable, incoaron recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales: Enfatizó al igual que lo había hecho en sus alegaciones finales de primera instancia que su cliente lo único que hizo fue utilizar una metáfora contenida en una obra de San Agustín de Hipona, la cual estableció que “si de los gobiernos quitamos la justicia, ¿en que se convierte sino en bandas de ladrones a gran escala?” reiterando que se buscó hacer ver una analogía entre la ausencia de competencia que tenía el juzgado de conocimiento y la frase de San Agustín, pero que jamás injuriar a los funcionarios judiciales.

Recalcó que el hecho de no haber usado las comillas para el microtexto, o una cita para hacer ver el origen de la frase, no la convierte por si sola en una injuria hacia quien se dirigió, pues las metáforas no deben ser citadas, máxime si son del púbico conocimiento, cuando además su finalidad no era la de ofender, sino la de ilustrar. Finalizaron sus argumentos alegando que se había incurrido en una vía de hecho al haber tenido en consideración el grado de ilustración de la disciplinable, para imponer la sanción, pues el a quo concluyó que por ser una persona tan educada y estudiada, no podía imprimirle el fin que ella considerara a una afirmación que sí usó para injuriar. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación ~ 12 ~

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 20 de noviembre de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual halló disciplinariamente responsable a la doctora Bernardita Pérez Restrepo por infligir su deber profesional plasmado en el artículo 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 32 ibídem, sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio

de la profesión por el término de dos (2) meses; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación ~ 13 ~ dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación ~ 14 ~ dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su

límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a desatar en sede de apelación la providencia del a quo así,

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación ~ 15 ~ En la medida en que esos de

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