CSDJ - F05001110200020130224201ADJUNTA20160224094416-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130224201ADJUNTA20160224094416-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero diecisiete de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 014 de la fecha.
Magistrada Ponente: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 050011102000201302242 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciado: Carlos Alberto Gómez
Agudelo.
Denunciante: Carlos Mario Gallón Marín.
Primera Instancia: Sanción de Suspensión de 1 año y Multa de 3 S.M.L.V.
Decisión: Revoca parcialmente
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 29 de septiembre de 20151, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE TRES (3) S.M.L.V. al abogado CARLOS ALBERTO GÓMEZ AGUDELO, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 y el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. SINTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Tiene su génesis la presente diligencia disciplinaria, en la queja
formulada el día 23 de julio de 20132, por el señor CARLOS MARIO GALLÓN MARÍN ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitando se investigara al abogado CARLOS ALBERTO GÓMEZ AGUDELO, toda vez que le confirió poder al mismo con el fin de que instaurara una demanda ordinaria de responsabilidad civil médica contra Coomeva EPS, requiriendo inicialmente el pago de la suma de $250.000 en aras de tramitar una conciliación para que una vez superada dicha etapa, se acudiera a la vía judicial. Refirió haber mantenido buena comunicación con el profesional del derecho, sin embargo, tiempo después no obtuvo razón alguna del disciplinado, trascurriendo cerca de un año sin conocer sobre la evolución del proceso. Anexó a su escrito de queja copia del contrato de prestación de servicios profesionales, poder y recibo de honorarios por la suma de $250.000 para audiencia de conciliación3. 1 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas – Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 2 Folio 1 c. o. 3 Folios 2 - 4 c. o. Apertura de Investigación.- Una vez acreditada la calidad del abogado de CARLOS ALBERTO GÓMEZ AGUDELO, identificado con cédula de ciudadanía número 71.699.636 y tarjeta profesional vigente No. 187.625, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados4, el Magistrado Instructor, mediante auto calendado 15 de noviembre de 20135, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de
2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el mismo, en consecuencia fijó el día 5 de marzo de 2014, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Tras el aplazamiento de la diligencia por solicitud de la Magistrada Sustanciadora y la inasistencia del disciplinable, se le designó defensor de oficio en audiencia sin haber sido emplazado y declarado persona ausente6. El 14 de agosto de 20147, se adelantó la diligencia con la asistencia de la defensora de oficio del investigado; luego de dar lectura a la queja, la defensa solicitó la práctica de pruebas tales como escuchar al querellante y el testimonio de la señora Angélica Ceballos y Luz Mariela Franco. Se ofició a la Oficina de Apoyo Judicial para que informara si aparece radicada demanda ordinaria de responsabilidad civil médica, donde la parte demandante sea el señor CARLOS MARIO GALLÓN MARÍN y la demandada sea COOMEVA EPS8. Teniendo en cuenta las incomparecencias del investigado9 y su defensora de oficio justificadas10, además de haber estado en comisión la Magistrada de 4 Folio 6 c. o. 5 Folio 7 c. o. 6 Folios 13 y 20 - Cd No. 1 c. o. 7 Acta vista a folio 25 y Cd No. 2 c. o. 8 Folio 32 c. o. 9 Folios 43 – 45 y Cd No. 3 c. o. 10 Folios 45 y 50 – Cd No. 4 c. o.
instancia11, se continuó con las diligencias disciplinarias el 20 de abril de 201512, con la presencia de la defensora de oficio y el quejoso; sin embargo, la Magistrada Sustanciadora avizoró que el investigado no había sido emplazado, ni declarado persona ausente dentro del asunto disciplinario, por lo tanto, suspendió la diligencia en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para así corregir las inconsistencias procesales. Luego de que se emplazó al disciplinable13, en la audiencia que se adelantó el 26 de mayo de 201514 se declaró persona ausente al disciplinado y se prosiguió con la actuación en la presencia de la defensora de oficio ya nombrada y posesionada con anterioridad, por lo cual se escuchó en ratificación y ampliación al querellante, quien indicó haber pactado como honorarios profesionales con el encartado el 20% de lo que se obtuviera en la instauración de la demanda de responsabilidad civil médica contra Coomeva EPS, por una mala intervención en un brazo fracturado, efectuándose un contrato de prestación de servicios profesionales y un poder obrante en el infolio. Le entregó toda la documental necesaria en original para iniciar las diligencias, recibió información periódica cada tres a cuatro días inicialmente; no obstante, indicó desconocer el estado actual del proceso, pues no volvió a recibir información sino solo evasivas por parte del disciplinable sobre el asunto encomendado. Señaló que el investigado le adujo que posiblemente
era necesario adelantar una conciliación y otros gastos procesales a asumir, haciendo entrega de la suma de $250.000 para los costos de la sola 11 Folio 33 c. o. 12 Acta vista a folio 60 y Cd No. 5 c. o. 13 Folio 64 c. o. 14 Acta vista a folio 66 y Cd No. 6 c. o. conciliación tal como figura en el recibo de honorarios; sin embargo, nunca se llevó a cabo dicho acto conciliatorio. Se escuchó el testimonio de la señora Luz Mariela Franco Ceballos, quien manifestó tener conocimiento que el disciplinable, quien también fue su abogado, se le encomendó una gestión por una mala intervención médica en una fractura de la mano del quejoso, sin embargo, el profesional denunciado actuó de manera indiligente en un proceso laboral que le confió, pero nunca más pudo comunicarse con el encartado para ponerle de conocimiento las reclamaciones que le hacía el denunciante. La señora Rosa Angélica Ceballos por su parte, manifestó haber comunicado razones del querellante al investigado, quien también le encomendó un proceso al encartado donde dejó vencer los términos, asustándose en ocasiones el disciplinado al habérsele puesto de conocimiento lo referido por el señor Gallón Marín. Sin embargo, refirió que el encartado comenzó a llevarle procesos al quejoso para el año 2013. Calificación Provisional.- Procedió la Magistrada Instructora a formular cargos contra el abogado CARLOS ALBERTO GÓMEZ AGUDELO, al haber
presuntamente infringido los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, y la probable comisión de las conductas descritas como faltas en los artículos 35 numeral 3 y 37 numeral 1 del Estatuto Deontológico del Abogado, endilgadas a titulo de dolo y culpa respectivamente. Con relación a la indebida diligencia señaló la Magistrada A quo que de acuerdo al acervo probatorio obrante en el plenario, el 24 de agosto de 2011 el investigado suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso, quien se comprometió a llevar a cabo demanda de responsabilidad civil médica, suscribiendo el respectivo mandato para ello; no obstante, se constató por la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, que nunca se instauró demanda alguna en representación judicial por parte del disciplinable como apoderado judicial del señor CARLOS MARIO GALLÓN MARÍN contra Coomeva EPS. En lo concerniente a la falta a la honradez, fue endilgada toda vez que si bien el encartado requirió dineros al quejoso por la suma de $250.000 para llevar a cabo diligencia de conciliación, y los mismo fueron entregados desde el 23 de noviembre de 2011, no se llevó a cabo dicha audiencia, ni mucho menos existe mandato alguno para que el encartado procediera a ello, configurándose una expensa irreal. Respecto a la presunta información errada que entregó el encartado al quejoso sobre la gestión encomendada, se ordenó la terminación y archivo,
toda vez que no se demostró la existencia de tales afirmaciones por parte del denunciante, por lo tanto, se dio aplicación al principio in dubio pro disciplinable, establecido en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Juzgamiento.- El 22 de junio de 201515, se tramitó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, donde una vez se constató la asistencia de la defensora de oficio del encartado y del quejoso se le otorgó la palabra a la defensa para que presentara alegatos de conclusión, donde indicó respecto a la falta contra la honradez, que si bien reposa en el plenario copia de un recibo por concepto de diligencia de conciliación por valor de $150.000 o $250.000 con valores subrerpuestos, no 15 Acta vista a folio 72 y Cd No. 7 c. o. ocurre lo mismo con el respectivo mandato para que se procediera a llevar a cabo dicha diligencia de conciliación, por lo que el encartado se encontraba imposibilitado para proceder a ello. En segundo lugar, con relación a la falta a la debida diligencia, adujo que la documental entregada por el querellante, no es suficiente material para proceder a instaurar demanda de responsabilidad civil médica, dejando de existir certeza de si en efecto el encartado recibió los mismos. Indicó ser necesario tener en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios de su prohijado, además, en la diligencia de ratificación y ampliación de queja el denunciante reconoció haber cambiado de número telefónico, lo cual informó
al disciplinable por un intermediario, no demostrándose el conocimiento de ello por el investigado. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó la absolución del inculpado en aplicación de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 29 de septiembre de 201516, sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE TRES (3) S.M.L.V. al abogado CARLOS ALBERTO GÓMEZ AGUDELO, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 y el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, siendo dichas conductas endilgadas a título de culpa y dolo respectivamente. 16 Folios 74 – 84 c. o. Con relación a la falta a la debida diligencia profesional, indicó la Sala a quo que del material probatorio se constató que el 4 de agosto de 2011 el querellante suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el inculpado, el cual se comprometió a presentar demanda ordinaria de responsabilidad médica contra Coomeva EPS, otorgándole el respectivo mandato y se le entregó la documental necesaria para que procediera a ello de acuerdo a lo indicado por el quejoso en la diligencia de ratificación y ampliación de denuncia. Sin embargo, se certificó por la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, no existir registro de demanda alguna en representación judicial del
señor CARLOS MARIO GALLÓN MARÍN contra Coomeva EPS, habiendo trascurrido tres años desde la celebración del contrato; por lo tanto, el disciplinable no adelantó la gestión encomendada. Respecto a la falta de honradez, indicó la instancia que efectivamente el 23 de noviembre 2011, el denunciante le entregó la suma de $250.000 para que convocara audiencia de conciliación, y a la fecha el inculpado no ha gestionado la misma; consideró que el encartado obtuvo dinero para gastos irreales, pues el dinero entregado no lo destinó para el pago de la respectiva diligencia, manteniéndolo en su poder desde hace tres años y seis meses. De la Antijuridicidad.- Dentro del plenario no se demostró causal alguna de justificación, por el contrario, se reprochó el comportamiento del disciplinado ya que sabía cómo profesional del derecho cuáles eran sus deberes y obligaciones. Además, no obra prueba de que el encartado haya actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. De la Culpabilidad.- De las faltas atribuidas al disciplinado se encuentra demostrado los elementos subjetivos y objetivo, en cuanto no adelantó gestión tendiente a convocar audiencia de conciliación y seguidamente presentar demanda de responsabilidad civil médica contra Coomeva EPS, comportamiento que no se desvirtuó o justificó; por lo tanto la falta a la debida diligencia profesional se le endilgó a título de culpa, al evidenciarse la negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. Con relación a la falta de honradez, teniendo en cuenta que obtuvo $250.000 para cancelar los gastos correspondientes a la audiencia de conciliación que nunca solicitó y
mucho menos procuró su realización, conservando para si dichos dineros, conducta que se le imputó a título de dolo. Dosimetría de la Sanción.- La sanción es la consecuencia que debe enfrentar el disciplinado por haber inobservado los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía que le imponía unos deberes; por lo tanto dió aplicación a los artículos 13, 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con los criterios establecidos para la graduación de la sanción, tales como la trascendencia social, dado que su comportamiento desprestigió la profesión y se vieron afectados los intereses de su prohijado, quien no pudo acceder de manera oportuna a la administración de justicia. De igual forma, se tuvo en cuenta el concurso de faltas que fueron endilgadas a título de culpa y dolo respectivamente, se denotó un perjuicio causado dado que el cliente no pudo acceder a una reparación económica por presunta mala práctica médica; es por lo todo lo anterior, y al observar que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE TRES
(3) S.M.L.V.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegadas la diligencias disciplinarias mediante acta de reparto del día 26 de noviembre de 201517, se dispuso a través de auto del 2 de diciembre de 201518, avocar el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado
al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ente Público fue notificado el 9 de diciembre de 201519, y rindió concepto mediante escrito del 13 de enero de 201620, donde solicitó modificar la sanción a la suspensión de 6 meses y mantenerse la multa de 3 S.M.L.V., puesto que la impuesta resulta muy alta, pues si bien se trata del concurso de faltas, una de ellas se le endilgó a título de culpa, lo que hace menos gravosa su conducta, debiendo tenerse en cuenta además, de que se trata de su primera infracción. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°33645 del 27 de enero de 201621, a través de la cual hizo constar que el abogado CARLOS ALBERTO GÓMEZ AGUDELO, no registra sanciones disciplinarias. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.22 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la 17 Folio 3 c. o. 18 Folio 5 c. o. 19 Folio 10 c. o. 20 Folios 13 – 16 c. o. 21 Folio 18 c. o. 22 Folio 19 c. o. Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la
consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada
para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 29 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual sancionó al abogado CARLOS ALBERTO GÓMEZ AGUDELO, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 y el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Descripción típica de las faltas imputadas. En el caso bajo examen, el abogado CARLOS ALBERTO GÓMEZ AGUDELO, fue sancionado por la comisión de las faltas establecidas en el en el numeral 1 del artículo 37 y el
numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, siendo dichas conductas endilgadas a título de culpa y dolo respectivamente, las cuales refieren lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” De la falta a la debida diligencia profesional.- Sea lo primero advertir como reiteradamente lo ha manifestado la Sala, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.
De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello,
conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en
desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta dentro del sub examine al abandonar la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinarias como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.23. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Del caso en concreto.- En el presente asunto, conforme a lo señalado por el quejoso, y de la documental arrimada al infolio, se estableció que el abogado
CARLOS ALBERTO GÓMEZ AGUDELO, el 4 de agosto de 201124, celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el señor CARLOS MARIO GALLÓN MARÍN, con el objeto de que presentara demanda ordinaria de responsabilidad médica contra COOMEVA EPS, otorgando el respectivo mandato tal como obra en el plenario25; con oficio No. DESAJM 14-5624 del 22 de agosto de 201426, certificó la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, no existir registro de demanda alguna presentada por el disciplinable en representación judicial 23 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. 24 Folio 3 c. o. 25 Folio 2 c. o. 26 Folio 32 c. o. del señor CARLOS MARIO GALLÓN MARÍN contra Coomeva EPS, deduciéndose de ello que no adelantó la gestión encomendada por la querellante. Si bien anotó la defensa oficiosa del denunciado en sus alegatos de conclusión la no existencia de certeza si el disciplinado recibió la documental necesaria para adelantar la gestión, esta Superioridad comparte lo referido por la Sala A quo, pues se trata de una apreciación subjetiva de la defensa, y como lo ha reiterado esta colegiatura, al denotar el inculpado que su cliente no le haría entrega de los documentos necesarios para instaurar la demanda, debió renunciar al mandato conferido, al conocer las consecuencias éticas que devenían de su actuar omisivo.
Del recuento procesal se tiene la certeza de la incursión del abogado en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, luego es indudable que el profesional del derecho tuvo un desconocimiento de sus deberes, a los cuales estaba obligado a cumplir como abogado, compilados en el “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto). En conclusión, conforme a la situación fáctica reseñada, se halló probada la no atención a la gestión encomendada para el logro de las pretensiones de su mandante, sino por el contrario, abandonó en su totalidad el proceso ordinario que se le recomendó profesionalmente. De la antijuridicidad. Como cuestión previa a la decisión que centra nuestra atención, importa señalar, que la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas), lejos está de ser una falta formal o de mera conducta, ya que la sola acción no basta para estimar cumplida la lesión al bien jurídico protegido, requiere que exista un resultado dado que el mismo es el único que advierte la infracción, por manera que si la omisión que se le imputa al togado, no originó ningún resultado, nos lleva a precisar que el reproche disciplinario se estructura a partir de la desvaloración de resultados, lo que
señala de suyo que la presunta indiligencia conlleve un impacto negativo no solo a la actividad litigiosa sino a la administración de justicia. Es cierto que los profesionales del derecho no pueden omitir a su antojo el cumplimiento de las actuaciones y diligencias para las que fueron contratados por quienes depositan en ellos la confianza con miras a solucionar sus conflictos, toda vez, que por éste camino lejos de cumplir con su papel como colaboradores de la administración de justicia, se convierten en otro factor de incertidumbre y generador de conflictos, contrariando la razón de ser del ejercicio de esta noble profesión, pero también lo es, que al razonar sobre la conducta y sus consecuencias disciplinarias, debe hacerse de tal forma que no quede duda sobre la antijuridicidad material dado que sin ella la falta disciplinaria no es tal. Así y con el ánimo de ser más garantistas, conviene la Sala en que deben sancionarse las conductas disciplinarias que de manera real se muestren antijurídicas y de hecho que atenten contra el ordenamiento jurídico en general, no hacerlo así comporta sancionar toda conducta que objetivamente se acomode al tipo y en consecuencia sancionar la simple tipicidad. Si se concibe la falta como una conducta antijurídica, hemos de entender, que la falta disciplinaria debe ser a su mismo tiempo típica y antijurídica, por consiguiente, demostrada la tipicidad como presupuesto de la antijuridicidad, corresponde adentrase en el elemento valorativo de la conducta y en consecuencia adelantar el debido juicio sobre la afectación del bien jurídico protegido (antijuridicidad).
La Colegiatura considera que conductas como las que en esta oportunidad es objeto de investigación, protegen el deber como el bien jurídico tutelado, pero ocurre, que la antijuridicidad exige más que una contradicción entre el deber conculcado y la acción misma, si no se repara sobre ello se permanecerá en el groso error de sancionar conductas que no tienen la entidad de afectar los intereses jurídicamente protegidos en el ordenamiento jurídico. Esa situación que ahora parece aberrante, reclama una mayor atención en el actual Estado Social de Derecho para evitar volver a una ya desgastada responsabilidad objetiva. Obsérvese que al no haber tramitado actuación alguna el abogado para presentar el libelo de demanda encomendada, materializa un resultado negativo al lesionar el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, cuyo juicio de valoración igualmente debe ser negativo, circunstancia por la que la conducta objeto de investigación resulta típica y antijurídica y configura una clara transgresión a los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, pues no existe ninguna causal de justificación, toda vez, que no se de
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