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CSDJ - F05001110200020130225001ADJUNTA20150911102046-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130225001ADJUNTA20150911102046-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05001 1102000 2013 02250 01 Discutido y aprobado en Sala No. 76 de la misma fecha.

Ref.: Apelación fallo sancionatorio de primera instancia en contra de abogado.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el defensor de confianza del abogado disciplinado FRANKLIN ANDERSON ISAZA LONDOÑO contra el fallo del nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, mediante el cual se le sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de quince (15) s.m.m.l.v., por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 33 numeral 10, 36 numerales 2 y 3, y 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007.

1. ANTECEDENTES 1.1. La queja 1 Conformaron la Sala los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y

Martín Leonardo Suarez Varón. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 05001 1102000 2013 02250 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 24 de julio de 2013 la señora MARÍA FABIOLA CARDONA MARTÍNEZ, presentó queja2 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en contra del abogado FRANKLIN

ANDERSON ISAZA LONDOÑO.

En su escrito la quejosa señaló que con ocasión de un proceso de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio católico, en donde fue contratado el abogado FRANKLIN ANDERSON ISAZA LONDOÑO quien elaboró un acta de conciliación, la cual no fue cumplida por el señor Guillermo Castaño Restrepo; sin embargo, y a pesar de tener conocimiento del incumplimiento, el togado presentó ante la Notaria 23 de Medellín dicho documento, para hacer aparecer como divorciada a la quejosa. Asimismo, puso en conocimiento que el profesional del derecho le hizo firmar un documento relacionado con la fijación de cuota alimentaria en extrañas circunstancias. 1.2. Calidad de abogado del investigado. De acuerdo con la certificación3 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el doctor FRANKLIN ANDERSON ISAZA LONDOÑO, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.356.462, aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 176.482, vigente para la época de los hechos. 1.3. Actuación procesal. Una vez acreditada la calidad del doctor FRANKLIN ANDERSON ISAZA LONDOÑO, el 20 de agosto de 2013, se ordenó4 por parte del Magistrado

2 Folios 1 al 16 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 19 del cuaderno original. 4 Folios 7 y 8 ibídem. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 05001 1102000 2013 02250 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ponente, abrir investigación disciplinaria en contra del abogado denunciado y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación.

El 21 de abril de 2014 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación a la que comparecieron el abogado disciplinable FRANKLIN ANDERSON ISAZA LONDOÑO y la quejosa. Instalada la audiencia el Magistrado Sustanciador le puso de presente la denuncia al abogado disciplinable, acto seguido le concedió el uso de la palabra al togado quien manifestó que quien lo contrató fue el señor Guillermo Castaño Restrepo para adelantar un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y disolución de la sociedad conyugal, el cual se materializó en la Notaria 23 de Medellín a través de escritura pública número 233 de fecha 3 de febrero de 2012. Sostuvo que le fue conferido poder por parte de los señores Guillermo Castaño Restrepo y MARÍA FABIOLA CARDONA MARTÍNEZ para que se adelantara el proceso mencionado de mutuo acuerdo, como en efecto ocurrió. Refirió que la conciliación señalada en la queja, no se llevó a cabo en su oficina sino en la de un conciliador y que en ese acuerdo se estipularon unas obligaciones por parte del señor Guillermo Castaño Restrepo. Desestimó la

afirmación de la quejosa en relación con la autenticidad de su firma estampada en el poder otorgado. Concluyó señalando que los hechos presentados en la queja no tiene sustento factico, por lo que solicitó la terminación anticipada del proceso disciplinario. El disciplinable aportó pruebas documentales. El Magistrado interroga al disciplinable sobre el por qué presentó un acta de conciliación ante el Juzgado de Familia si la misma no se había cumplido, a lo que respondió que él presentó los documentos pero que desconoce si se había Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 05001 1102000 2013 02250 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplido o no lo estipulado en la conciliación. El Despacho insiste en el hecho de haber presentado el acta de conciliación sin que la misma se haya cumplido. El disciplinable solicita como pruebas unos testimonios lo cuales fueron decretados por el Despacho, por su parte el Magistrado que preside la audiencia solicitó pruebas de oficio, dio por terminada la diligencia y fijó fecha para continuar la audiencia.

El 12 de junio de 2014, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación a la que compareció el disciplinable doctor FRANKLIN ANDERSON ISAZA LONDOÑO quien asistió en compañía de su defensor de confianza. Instalada la audiencia, el Magistrado procedió a escuchar el testimonio del señor Antonio Ahumada Mouthon quien manifestó que es especialista en huellas dactilares, para cotejar las huellas dactilares de la

quejosa a efectos de verificar la originalidad en unos documentos. Indicó que efectivamente las huellas son coincidentes con la de la cedula de ciudadanía, el Magistrado le puso de presente el dictamen rendido para que manifestara si era el mismo que el presentó, a lo que respondió que sí. Acto seguido procedió a escuchar al señor Rafael Santiago Londoño Orozco quien manifestó que se ratifica en el dictamen de grafología, ya que las firmas que cotejó eran auténticas, el Magistrado le puso de presente el dictamen rendido para que manifestara si era el mismo que el presentó, a lo que respondió que sí, una vez terminada su declaración el Magistrado procedió a escuchar al doctor Alcides Alberto López Vásquez quien manifestó que es abogado conciliador y llevó a cabo una audiencia de conciliación sobre un divorcio en su oficina, el Despacho le puso de presente la conciliación que obra en el expediente, señalando el declarante que es la misma que se celebró en su oficina, el Despacho y el disciplinable lo interrogaron, terminado su testimonio se procedió a escuchar a la señora Flor Herminia Agudelo Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO González, quien manifestó que ella no contrató los servicios del abogado disciplinable.

Por su parte, el señor Guillermo Castaño Restrepo en su declaración manifestó que él, como exesposo de la quejosa le solicitó que conciliaran, pero que ella no asistió con abogado porque consideró que estaba bien

asesorada. Sostuvo que la dirección en donde debía pagar la suma pactada en la conciliación, era en la oficina del doctor FRANKLIN ANDERSON ISAZA

LONDOÑO.

El Despacho determinó que el abogado tuvo una intervención directa en la conciliación celebrada por las partes, pues fue quien consiguió al conciliador, así mismo sostuvo que la conciliación no puede ser un mecanismo que se utilice para evadir las obligaciones contraídas. De otra parte, el hecho de que al interior del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 13 de Familia de Medellín, el disciplinado haya desplazado a otro abogado sin que se haya obtenido el respectivo paz y salvo, aunado a ello, el haber negociado con su contraparte sin la presencia del abogado. También se tuvo en cuenta que la suma pactada en la conciliación no se había pagado y ese hecho no se informó en la Notaria 23 de Medellín. Por último el hecho de que si bien recibió poder de ambas partes involucradas, no resultaron ambas favorecidas sino primigeniamente una de ellas, como lo fue el señor Guillermo Castaño Restrepo. Por lo anterior el Despacho procedió a calificar la conducta señalando que el abogado disciplinable pudo haber incurrido en las faltas al deber contenidas en el artículo 28 numerales 1, 6, 11 y 20, desarrollados en los artículos 33 numeral 10, 36 numerales 2 y 3, y 34 literal e), todas a título de dolo. El disciplinable ni su abogado hicieron solicitudes probatorias. El Magistrado dio

Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 05001 1102000 2013 02250 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por terminada la diligencia y fijó fecha para escuchar alegatos de conclusión y llevar a cabo la audiencia de juzgamiento.

El 12 de junio de 2014 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento a la que compareció el abogado disciplinable doctor FRANKLIN ANDERSON ISAZA LONDOÑO y su defensor de confianza. Instalada la audiencia el Magistrado le concedió el uso de la palabra a la parte investigada para que presentara sus alegatos de conclusión, al respecto el disciplinable señaló que recibió poder para adelantar un proceso de exoneración de cuota alimentaria, por lo que el 22 de agosto de 2011 solicitó audiencia de conciliación con el fin de agotar el requisito de procedibilidad, audiencia que se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2011 ante el conciliador Alcides Alberto López Vásquez quien a su vez le solicitó que desalojara la oficina para que las partes de común acuerdo buscaran solucionar sus conflictos, por lo que no intervino en la celebración de la misma. Sostuvo que la firma del poder no estaba condicionada al cumplimiento de otras obligaciones adquiridas por las partes, pues el acta de conciliación presta merito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, así mismo la conciliación se realizó simplemente como requisito para poder adelantar el proceso de familia. Afirmo que si no era del interés de la quejosa adelantar el trámite de cesación de efectos civiles de su

matrimonio lo que debió hacer era revocarle el poder o manifestárselo a la notaria 23 de Medellín. Sostuvo que no desplazó a ningún abogado pues solo recibió poder por parte del señor Guillermo Castaño Restrepo y en ningún momento invadió la órbita de otro profesional. Arguyó que es a la quejosa a quien le corresponde adelantar un proceso ejecutivo por el incumplimiento de la conciliación celebrada. Por su parte el defensor del abogado disciplinable afirmó que la queja es temeraria por cuanto la quejosa manifestó que la señora Flor Herminia Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 05001 1102000 2013 02250 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agudelo González contrató los servicios del abogado disciplinable, cuando esto nunca ocurrió, refirió que la quejosa fue quien le dañó el matrimonio al señor Guillermo Castaño Restrepo. Arguyó que la quejosa falta a la verdad al señalar que la conciliación se llevó a cabo en la oficina de su defendido, pues se demostró que la misma se llevó a cabo en el despacho del abogado Alcides Alberto López Vásquez. Refirió que la quejosa fue quien se negó a recibir el dinero de la conciliación. Señaló que la firma que la quejosa adujo que era falsa, se logró demostrar que era autentica. Procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por el abogado disciplinable, afirmando que este no asistió a la conciliación en aras de garantizar la igualdad entre las partes y que la misma no ha sido objetada por las partes.

Asimismo indicó que no existe norma que señale que las partes deben asistir con abogado, pues la participación de este es facultativa. Hizo referencia al escrito presentado por la quejosa ante el Juzgado 13 de Familia de Medellín, por medio del cual se dio por terminado el proceso de alimentos. Indicó que su prohijado se limitó a realizar lo plasmado en el acta de conciliación por las partes y de igual forma si existió incumplimiento por alguna de ellas, el acta presta mérito ejecutivo. El Magistrado dio por terminada la audiencia. 1.4. La sentencia recurrida. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de sentencia5 del nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), declaró disciplinariamente responsable al abogado FRANKLIN ANDERSON ISAZA LONDOÑO, por haber incumplido el deber consagrado en los numerales 1, 6, 8, 11 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo en las faltas descritas en los artículos 33 numeral 10, 36 numerales 2 y 3, y 34 literal e) ibídem. 5 Folios 146 al 160 del cuaderno original de primera instancia. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 05001 1102000 2013 02250 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de la materialidad de la conducta se indicó en el fallo de primera instancia: "(...) El primer cargo imputado al disciplinado, se refiere a la

presunta violación del numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. (…) En relación con esta conducta se tiene, que según lo observado en las copias del proceso de alimentos adelantado en el Juzgado 13 de Familia de Medellín, bajo el Rdo. 20070106, mediante providencia del 28 de octubre de 2008, se profirió sentencia en virtud de la cual se condenó al señor Guillermo William Castaño Restrepo, a pagar alimentos en favor de la señora María Fabiola Cardona Martínez, en un monto equivalente al 25% de los ingresos por salarios y prestaciones legales y extralegales que perciba, por mesadas anticipadas (f.68 y ss c. a 1) No obstante esa decisión y que ya estaba en curso el proceso ejecutivo Rdo. 2009-00423 del mismo Juzgado, en el que por sentencia del 29 de julio de 2011, se ordenó seguir adelante con la ejecución (f.29 y ss c.a.2), por gestión del abogado investigado se realizó acta de acuerdo conciliatorio el 15 de septiembre de 2011, en la cual la señora Cardona Martínez aceptó un pago de $7.000.000 en 2 cuotas de $3.000.000 para el 16 de septiembre y $4.000.000 para el 24 de diciembre de 2011 en la oficina del profesional del derecho que representa los intereses del demandado, afectos de desistir de dichos procesos; además de aceptar otorgar poder al mismo abogado para adelantar de común acuerdo el trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio católico

y la liquidación de la sociedad conyugal. Conforme a lo anterior y a lo señalado por el señor Guillermo Castaño Retrepo y el Conciliador Alcides Alberto López Vásquez en la declaración rendida en estas diligencias, fue el profesional del derecho investigado quien lo contactó para la conciliación, quien elaboró la solicitud y si bien no intervino en la audiencia, si se presentó allí con su cliente; además el último pago acordado para el 24 de diciembre de 2011 se iba Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 05001 1102000 2013 02250 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a realizar en su oficina, oportunidad en la cual no se canceló el dinero.

En el sugerido orden de ideas, se evidencia con la prueba recaudad una clara intervención del doctor Isaza Londoño en la audiencia de conciliación en favor de los intereses de su prohijado, oportunidad en la cual la quejosa no estuvo representada por el procurador judicial que la venia asistiendo en los procesos de alimentos adelantados en el Juzgado 13 de familia de Medellín. (…) el ahora disciplinado presentó para su protocolización la petición de cesación de efectos civiles de matrimonio celebrado entre los esposos Castaño Restrepo y Cardona Martínez y la correspondiente liquidación de la sociedad conyugal, sin poner en conocimiento del Notario el pasivo existente a cargo del cónyuge Castaño Restrepo y a favor de la señora María Fabiola Cardona Martínez, esto es la obligación en cabeza de su cliente primigenio por la suma de $4.000.000 que estaban pendientes de cancelarle a la

quejosa, liquidando la sociedad conyugal en la cláusula sexta en ceros, sin informar la Notario de la obligación que se viene de mencionar que existía al momento de elevar tales actos a escritura pública. (…) El segundo cargo imputado al disciplinado, se refiere a la presunta violación de los 2 y 3 (sic) del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, que señala que constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas “2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”; y “3. Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta”. (…) En el caso investigado, se estableció con las copias de los procesos de alimentos remitidas por el Juzgado 13 de Familia de Medellín, que en los mismos, la quejosa se encontraba representada por el abogado Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz, el cual gracias a su gestión logró de un lado en el proceso de alimentos que se lograra pagar un 25% de lo que constituyera salarios del señor Guillermo Castaño Restrepo, en su Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 05001 1102000 2013 02250 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO condición de cónyuge; y de otro lado, que se siguiera adelante con la ejecución, según sentencia proferida el 29 de

julio de 2011, como consta folios 29 y ss del cuaderno anexo

2. (…) Bajo tales circunstancias resulta evidente que existiendo un abogado que representaba los intereses de la quejosa en el proceso de alimentos, el profesional del derecho investigado contrariando el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a espaldas de su colega negoció con su cliente para terminar el proceso de alimentos, prueba de ello son los valores acordados así como el escrito que presentó en el Juzgado 13 de Familia de Medellín el 30 de septiembre de 2011, razón por la cual se ha reunido el requisito del artículo 97 de norma citada, para imponer la sanción al encartado. (…) Consideró la Sala al momento de proferir cargos al disciplinable, que siendo deber de los abogados garantizar que una vez otorgado el poder debe encaminar sus esfuerzos a la defensa de los intereses de sus clientes; por lo tanto como en el caso examinado se evidencia que el profesional del derecho, a quien la quejosa le confirió mandato el 22 de septiembre de 2011, tal y como se parecía a folio 55 del cuaderno principal, para adelantar el tramite relacionado con la cesación de efectos civiles del matrimonio y la liquidación de la sociedad conyugal, estaba compelido a evitar las acciones del señor Castaño Restrepo, encaminadas a defraudar a la quejosa, al negarse a pagar los $4.000.000 acordados en la audiencia de conciliación del 15 de septiembre de 2011. (…) En efecto, a criterio de la Sala desaparece ese principio de la

honradez, cuando asumido un poder, incluso sin el paz y salvo del colega que representaba a su nueva cliente, tal y como se analizó en el segundo cargo procedió a representarle en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio y liquidación de la sociedad conyugal y si bien estaba autorizado por la quejosa para ello, debía propender porque en las gestiones que iba a realizar redundaran en provecho común, esto es que ambas partes resultaran Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 05001 1102000 2013 02250 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO beneficiadas lo cual no resultó, cuando gracias a la gestión del acá disciplinado perjudicó los interese de la señora Cardona Martínez, cuando el negocio hecho resultó favorable solo para el señor Castaño Restrepo. (…)" El Seccional de primera instancia, impuso como sanción al abogado, suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de quince (15) s.m.l.m.v. 1.5. La apelación.

El defensor de confianza del abogado disciplinado, impetró recurso de apelación6 contra el mismo el 28 de julio de 2014. El recurrente centró su disenso en varios aspectos a saber:

1. Consideró que su defendido promovió la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para adelantar un proceso de exoneración de cuota alimentaria siendo el acta de conciliación producto de un acuerdo entre el señor Guillermo Castaño Restrepo y la señora María Fabiola Cardona Martínez, y en la cual no intervino su defendido al respecto manifestó:

"(…) con todo respeto, siendo objetivos, me parece se tergiversa la realidad y el contenido material probatorio con dicha afirmación, pues no existe una sola prueba dentro del plenario que demuestre que mi prohijado intervino en la audiencia de conciliación, antes por el contrario existen pruebas suficientes que demuestran su no intervención". (…) (Cursivas del texto original)

2. Arguyó, que el trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre los señores 6 Folios 168 al 192 del cuaderno de primera instancia.

Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 05001 1102000 2013 02250 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Guillermo castaño Restrepo y la señora María Fabiola Cardona Martínez, no estaba supeditada al cumplimiento del acta de conciliación, al respecto indicó: "(...) en el acta de conciliación no quedó estipulada ninguna cláusula que supeditara el inicio del trámite de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y la liquidación de la sociedad conyuga en ceros, al cumplimiento de las obligaciones allí establecidas frente a la entrega de estos dineros. Es más, nótese que el poder para adelantar dicho trámite se firmó por las partes el 22 de septiembre de 2011, para esa fecha no se habían cancelado estos dineros y tranquilamente mi prohijado hubiera podido iniciar dicho trámite sin problema alguno y esto es apenas lógico, pues es importante recalcar que el acta de conciliación hace tránsito a

cosa juzgada y presta merito ejecutivo, quiere decir que en caso de incumplimiento la parte afectada puede acudir a la jurisdiccion ordinaria a través de una demanda ejecutiva. “ ley 446 de 1998. Art. 66”el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta merito ejecutivo”. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayas del texto original)

3. Adujo que su prohijado no tenía la obligación de informar a la Notaria 23 del Círculo de Medellín, sobre la existencia del acta de conciliación celebrada entre el señor Guillermo Castaño Restrepo y la señora María Fabiola Cardona Martínez, al respecto sostuvo: "(...) Es tanto así que no existía obligación alguna por mi parte de informar a la NOTARIA sobre la existencia de una conciliación para efectos de proceder a elevar a escritura pública el acto de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL; pues las actas de conciliación no requieren se (sic) protocolizadas en escritura pública, pues dentro de los requisitos formales no está previsto tal acto de protocolización de las actas de conciliación. (…)”

(Mayúsculas del texto original) Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 05001 1102000 2013 02250 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Alegó que su prohijado no desplazó a ningún abogado y por ende no requería paz y salvo para adelantar las labores del mandato conferido, indicó

que: "(...) mi prohijado presenta poder escrito ante el Juzgado 13 de familia en fecha del 30 de septiembre de 2011 donde se indica a través del sello de presentación personal que le fue conferido poder en fecha del 22 de junio de 2011, y es a través de dicho poder que pone de presente el acta de conciliación celebrada entre las partes y de contera estará representando al señor GUILLERMO CASTAÑO en el proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en su contra bajo el radicado 2009-00423, donde funge como demandante la señora MARÍA FABIOLA. Es importante empezar a dejar claro que mi representado no desplazo (sic) a ningún abogado en este proceso, puesto que en la demanda de alimentos el señor GUILLERMO CASTAÑO, no compareció al proceso por eso se le nombró curador Ad-liten (sic). El Doctor Gustavo Alonso Salazar. Quien terminó su labor una vez se dictó sentencia en contra del señor GUILLERMO CASTAÑO. (…)” (Mayúsculas del texto original) Más adelante señaló: "(...) El 22 de septiembre del 2011, mi poderdante recibió poder por parte de las señora María Fabiola para que adelante proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal en ceros, este proceso se debía iniciar en la Notaria 23 del circulo (sic) de Medellín. No entiendo por qué dice el A quo que mi prohijado desplazó a un colega, cuando el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico ni si quiera había iniciado, pues este trámite se inició el 03 de febrero de

2012. Mi prohijado no necesitaba paz y salvo de ningún abogado para iniciar dicho trámite puesto que la señora María Fabiola no había contratado otro abogado que adelantara dicha gestión. Y es que el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2009-00423, es distinto al proceso de cesación de efectos civiles que apenas se pensaba adelantar. (…)”

Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 05001 1102000 2013 02250 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. Reveló que su prohijado no incurrió en falta el hecho de haber solicitado una audiencia de conciliación sin que se tuviera en cuenta al abogado de la contra parte, al respecto señaló que: "(...) Señores Magistrados no incurrió en esta falta disciplinaria por las siguientes razones, la primera es que a

(sic) la solicitud de audiencia de conciliación se hizo para efectos de agotar el requisito de procedibilidad, además, en ella solo estuvieron las partes y el conciliador, la segunda es que no era su obligación estar allí, así lo establece la ley 640 de 2001 artículo 1, parágrafo 2y 3, además, le fue ordenado desalojar el recinto para equilibrio entre las partes, tercera fueron las mismas partes que en ejercicio de su derecho dispositivo y por ser materia conciliable llegaron a un acuerdo, del cual no participó mi prohijado, la cuarta la solicitud se hizo en ejercicio del cumplimiento de un deber legal – se debía acudir a la conciliación como requisito de

procedibilidad para acudir ante el juez de Familia para efectos de activar el mecanismo de acción a través de un proceso de exoneración de cuota alimentaria que eventualmente se iba a proponer ante el JUEZ de FAMILIA y la quinta que mi representado no suscribió el acta, por obvias razones no estuvo presente en dicho acto, y la sexta de no haber solicitado la audiencia de conciliación ante el conciliador con fines de agotar el requisito de procedibilidad no hubiera podido ni siquiera pensar en que promovería un eventual proceso de exoneración de cuota alimentaria, pues la ley contempla la conciliación de carácter obligatoria. (…)”

6. Frente al cargo contemplado en el artículo 34 literal e), esto es “Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común;”, manifestó que: "(...) es cierto que mi prohijado era el abogado del señor Guillermo Castaño, cuando presentó la solicitud de audiencia de conciliación ante el Dr. Alcides Alberto, pues fue el señor Guillermo el que lo contrato (sic) para que le adelantara un

Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 05001 1102000 2013 02250 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso de exoneración de cuota alimentaria, cuando se cita a una audiencia de conciliación se pueden dar dos resultados, se puede llegar a un acuerdo entre las partes como efectivamente paso en este caso o las partes no llegan

a un acuerdo; cuando esto pasa, se expide una constancia del conciliador con la cual se puede demostrar que se cumplió con el requisito de procedibilidad ordenado por la ley en este tipo de demanda. Cuando se logró el acuerdo conciliatorio, mi prohijado seguía siendo abogado del señor Guillermo castaño, por tanto continuo (sic) realizando todas las gestiones pertinentes tendientes a cumplir con la gestión encomendada y es por eso que en fecha del 30 de septiembre de 2011 presentó memorial ante el Juzgado 13 de familia para que se terminara el proceso ejecutivo de alimentos que se estaba adelantando en contra de su cliente. En ese orden de ideas no veo por qué se le critica estas gestiones de mi prohijado, el solo estaba buscando hacer efectivo el acuerdo conciliatorio al que habían llegado la señora María Fabiola y el señor Guillermo. (…)”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3o de la Constitución Política, 112 numeral 4o de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 05001 1102000 2013 02250 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones i

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