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CSDJ - F05001110200020130225701ADJUNTA20181108160754-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130225701ADJUNTA20181108160754-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre treinta y uno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201302257 01 Aprobado según Acta No. 099 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia en octubre 30 de 20151, mediante la cual sancionó al abogado JUAN DIEGO BERNAL GEORGE con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) MESES, por infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 8º e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados en Descongestión BEATRIZ ELENA GARCÍA ESTRADA

(Ponente) y JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada en julio 25 de 20132, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, por Luis Ignacio Espinosa Matajira, solicitando investigar disciplinariamente a JUAN DIEGO

BERNAL GEORGE, indicando que lo contrató para que lo representara en el proceso ejecutivo No. 2011 00175 que se seguía en su contra ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia). Adujo que el abogado efectuó negociaciones extraprocesales con la demandante, señora Cecilia Sierra Piedrahita y con la apoderada de ésta en la ciudad de Medellín, que culminaron con un acuerdo verbal, mediante el cual el togado cancelaría una determinada suma de dinero para saldar la deuda de su cliente, y que en consecuencia de ello le fuesen levantadas las medidas cautelares que pesaban en contra de éste. Para tal efecto, el abogado Bernal George le solicitó a su cliente Espinosa Matajira la suma de trece millones de pesos ($13.000.000), los cuales fueron transferidos a la cuenta del togado en enero 2 de 2013, pero éste no ha hecho entrega del dinero recibido de su cliente, a la acreedora de la obligación ejecutada, señora CECILIA SIERRA PIEDRAHITA. Se anexó al plenario, copia de la transferencia por valor de $13.000.000 de la cuenta origen 33364407802 en enero 2 de 2013, desde la sucursal de Cúcuta a la cuenta No. 292113048453 y, copia del extracto bancario de la cuenta del quejoso en el cual obra la operación bancaria mencionada4 2 Fls 1 y 2 del c.o. 3 Fl. 3 c. o. 4 Fl 4 del c.o. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del señor JUAN DIEGO BERNAL GEORGE, identificado con cédula de ciudadanía

número 71714580, portador de tarjeta profesional de abogado número 198.499 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 5. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor por auto calendado agosto 20 de 20136, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó noviembre 25 de 2013, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la imposibilidad de realizar la diligencia programada para noviembre 25 de 2013, por cuanto para ese día se realizó jornada de descongestión por la Sala de primera instancia, se fijó nueva fecha para su realización en abril 21 de 2014, la cual tampoco se realizó. Ante la incomparecencia del investigado7, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio8. En noviembre 11 de 2014 9 se realizó la primera sesión, contándose con la asistencia del defensor de oficio del investigado. 5 Fl. 5 c.o. 6 Fl. 7 c.o. 7 Fl. 15 c.o. 8 Fl. 17 c.o. 9 Fl. 36 c.o. El a quo hizo un recuento de la queja y le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del encartado, quien deprecó pruebas en favor de su prohijado: i) Oficiar a Bancolombia para que informase a nombre de quién estaba la cuenta No. 29211304845, ii) se escuchasen los testimonios de

Cecilia Sierra Piedrahita, María Claudia Londoño Uribe y Alirio de Jesús Álzate Jaramillo. En abril 7 de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio del encartado y del quejoso. En esta diligencia se escuchó el testimonio de Cecilia Sierra Piedrahita, quien adujo ser la acreedora procesal del quejoso y que el abogado encartado en las negociaciones extraprocesales que mantuvo con éste, siempre se presentó como apoderado de la parte demandada – Espinosa Matajira-, pero que nunca recibió por parte del togado el dinero negociado para terminar el proceso ejecutivo No. 2011 - 00175 Pruebas allegadas en esta etapa procesal.

1. Certificado de marzo 24 de 2015, mediante el cual la Auxiliar del Departamento de Bancolombia, informó que la cuenta de ahorros No. 292113048-45 es de titularidad del señor Juan Diego Bernal George con cédula de ciudadanía No. 71.714.580 (fl 59 del c.o.).

2. Copia del expediente ejecutivo singular No. 2011-00175 (cuaderno anexo).

En la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional de agosto 11 de 2015, se realizaron las siguientes actuaciones: -Ampliación de queja de Luis Ignacio Espinosa Matajira, quien se ratificó en su dicho e indicó que el abogado negoció el crédito ejecutivo en diciembre de 2012 con la señora Cecilia Sierra Piedrahita, para así finiquitar el proceso en su contra, transfiriéndole para tal fin la suma de $13.000.000 sin entregárselos a la señora Sierra Piedrahita ni devolvérselos a él. Y por eso,

se vio abocado a extraer nuevamente de su peculio el dinero para sufragar la deuda que tenía vigente con la señora Cecilia Sierra Piedrahita, y en junio 13 de 2014 presentaron solicitud las partes, esto es, la demandante (Sierra Piedrahita) y el demandado (Espinosa Matijara), mediante la cual desistieron del proceso. Calificación provisional de la actuación. En septiembre 7 de 2015, el Seccional de Instancia, consideró que se debía proceder a formular cargos contra el investigado, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 ibídem. Coligió la Sala a quo que del acervo probatorio allegado al plenario, se evidenció el compromiso profesional adquirido por el investigado, pues el quejoso le transfirió a su cuenta bancaria la suma de trece millones de pesos ($13.000.000) para negociar extraprocesalmente el crédito en el proceso ejecutivo No. 2011 00175 00, y no los entregó a quien correspondía, esto es, la acreedora CECILIA SIERRA. Calificó la conducta a título de dolo. Se corrió traslado para la etapa de juzgamiento al defensor de oficio, decretándose pruebas para la etapa de juzgamiento, como lo fue, solicitar copia actualizada del proceso ejecutivo No. 2011 00175 del Juzgado de Descongestión de Sabaneta (Antioquia). Audiencia de Juzgamiento.- En septiembre 23 de 201510, se realizó la

diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado quien rindió los alegatos de conclusión, solicitando exonerar a su prohijado de los cargos formulados, pues el lapso de tiempo para interponer la queja contra el togado fue muy amplio, y por ello no se vio afectado los intereses personales y económicos de su cliente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, profirió sentencia en abril 30 de 201511, mediante la cual sancionó al abogado JUAN DIEGO BERNAL GEORGE con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) MESES, como responsable de infringir el deber del artículo 28 numeral 8º e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo, que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que al disciplinado y el quejoso tenían una relación profesional, para que lo representara en proceso ejecutivo No. 2011 00175 00, en el cual era demandado por la señora Cecilia Sierra Piedrahita, según poder que obra a folio 52 del cdno anexo. Ante una eventual negociación con la contraparte, el abogado encartado le solicitó a su cliente la suma de $13.000.000 para realizar una transacción con la demandante y así terminar el proceso ejecutivo con el levantamiento de medidas cautelares, dinero que le fue transferido a su cuenta bancaria en

10 Fl. 206 c.o. 11 Fl. 141 c.o. enero 2 de 2013, pero éste no se lo entregó a su destinataria –acreedora del créditoni se lo devolvió a su cliente. En consecuencia, se encontró plenamente acreditada la materialidad de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues el profesional del derecho omitió entregar a la menor brevedad a quien le correspondía los dineros que le fueron transferidos en virtud de la gestión encomendada Teniendo en cuenta que la falta endilgada fue atribuida a título de dolo, así como la transcendencia social de la misma por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, máxime, de conformidad con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia que ante la existencia de antecedentes disciplinarios de JUAN DIEGO BERNAL GEORGE para la época de los hechos, resultó proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) MESES EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.12

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo

002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión 12 Fls. 120 y ss del c. o. 1ª inst. Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es

automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.13 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”14 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose

exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la 13 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 14 Ibídem decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y la aportada por el quejoso, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en octubre 30 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó al abogado JUAN DIEGO BERNAL GEORGE con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por infringir el deber del artículo 28 numeral 8º e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Descripción del deber y la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la honradez del abogado, descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado.

4. No entregar y a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.(…) ” De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en falta contra honradez, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función social realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 .

Necesario mencionar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su

principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.- De conformidad con el acervo probatorio recolectado en el presente proceso disciplinario, está plenamente acreditado la relación contractual entre el abogado disciplinado y el quejoso, tanto con el testimonio vertido en audiencia por la señora Cecilia Sierra Piedrahita –acreedora y demandante en proceso ejecutivo contra el quejosoquien afirmó que en las negociaciones efectuadas extraprocesalmente el encartado se presentó en calidad de apoderado del señor Espinosa Matajira, así mismo la ampliación de queja bajo la gravedad del juramento y la prueba documental contentiva del proceso ejecutivo singular No. 2011 00175 en el que a folio 49 del

expediente, obra aceptación del poder por el togado, representando los intereses del demandado -señor Luis Ignacio Espinosa Matajiraen tal asunto. Como lo indicó el señor Luis Ignacio Espinosa Matajira en su ampliación de queja, además como lo corrobora la testigo Cecilia Sierra, el encartado negoció en diciembre de 2012 con la señora mencionada, el monto total con el cual se lograría finiquitar el proceso ejecutivo en contra de su cliente, y para sufragar el monto de tal acuerdo, solicitó al señor ESPINOSA MATAJIRA la cantidad de trece millones de pesos ($13.000.000), suma que le fue consignada en su cuenta personal en enero 2 de 2012, de acuerdo al certificado de la entidad bancaria BANCOLOMBIA obrante a folios 59 y 60 del expediente. Por lo anterior, se encuentra probado la recepción del dinero por parte del encartado en virtud de una gestión profesional, procediéndose a establecer sí en efecto, la falta disciplinaria se estructura, esto es la no entrega a la señora SIERRA PIEDRAHITA a la menor brevedad posible, como lo exige la norma, del dinero recibido. Correspondía a la señora CECILIA SIERRA PIEDRAHITA recibir el dinero del abogado, dado que la citada, es la propietaria del establecimiento de comercio “Arrendameintos Casablanca”, y fungía como demandante en el proceso ejecutivo singular con radicado 2011 00715, ejecutando al cliente del abogado encartado, por una deuda representada en la mora de los cánones de arrendamiento que signare aquél como codeudor solidario.

Además, la citada acreedora, realizó la negociación extraprocesal con el abogado, que dio origen a la consignación del dinero que hiciere el quejoso en la cuenta personal de su togado, el cual se encargó de representarlo con la finalidad de que le fuesen levantadas las medidas cautelares que pesaban sobre sus bienes. La falta endilgada consagra claramente que ésta se comete con el comportamiento omisivo de “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional”, estos elementos que estructuran la conducta están probados en el presente proceso, pues como quedó explicado en líneas anteriores, el abogado recibió en su cuenta de ahorros Bancolombia, la suma de trece millones de pesos de su cliente, y no los entregó a la señora Cecilia Sierra Piedrahita, quien era la acreedora de este último, y quien tenía la facultad de finiquitar el proceso judicial que seguía en contra del señor Espinosa Matajira, acá quejoso, encontrando esta Colegiatura que le asiste razón a la Sala de instancia, cuando consideró incurso al abogado en la falta de honradez profesional, razón por la cual se confirmará la sentencia consultada, porque como se explicó y analizó, se encuentran reunidos los requisitos para proferir sentencia sancionatoria, vale decir, existe la prueba para tener certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones

especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de

derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento del abogado JUAN DIEGO BERNAL GEORGE, de sus obligaciones como litigante y se le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 8 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”. Respecto a lo esbozado por la defensora de oficio del disciplinado en sus alegatos, esta Sala tiene que decir, además de lo expuesto por la Sala de primera instancia, que no se considera un largo lapso de tiempo el transcurrido entre los hechos irregulares, y la queja en sí, puesto que apenas para junio de 2014, pudo sufragar nuevamente el dinero requerido para levantar las medidas cautelares que pesaban sobre sus bienes y terminar el proceso (según el folio 75 del anexo) en el cual obra el auto de aceptación de desistimiento de la demanda, sin que allí termine la afectación a su patrimonio, puesto que a la fecha el disciplinado no le ha devuelto el dinero a

su cliente sin aducir justificación alguna. De la Culpabilidad.- En primer lugar, es claro que en sede de derecho disciplinario enmarcamos en la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta contra la honradez, pues es necesario mencionar que su actuar fue de manera dolosa, porque consciente y voluntariamente recibió la suma de trece millones de pesos ($13.000.000) para realizar un acuerdo o transacción con la parte acreedora en el proceso ejecutivo No. 2011 00175, y así le fuesen levantadas las medidas cautelares que pesaban en su contra, lo cual no hizo ni se los devolvió a su cliente, incursionando en actuar antiético que merece reproche disciplinario. La anterior imputación dolosa proviene de aquella conducta que cuenta con un ingrediente subjetivo o elemento anímico a partir del conocimiento que el disciplinado tenía de su actuar antijurídico contra de los deberes funcionales del abogado. De igual manera, es claro que el presente asunto BERNAL GEORGE tenía conocimiento de los hechos y provino de su voluntad el abstenerse de entregar los dineros a la menor brevedad posible a quien le correspondía, ya que en lugar facilitarlos como era su deber, optó libre y conscientemente por mantenerlos en su poder sin ninguna justificación atendible. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará la sentencia consultada, en razón que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la dosimetría de la Sanción.- Respecto de la sanción impuesta,

observa esta Superioridad que guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Así las cosas, para las faltas endilgadas a los abogados disciplinados, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de que corresponde a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna, el jurista dejó hacer oportunamente diligencias propias del asunto encomendado por el quejoso. Igualmente, se cumple con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”15.

Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. Aunado a que la modalidad de la conducta investigada y sancionada es dolosa

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