CSDJ - F05001110200020130226201ADJUNTA20150304101611-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130226201ADJUNTA20150304101611-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero veinticinco de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2013 02262 01 Aprobado en Sala No. 013 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se sancionó con CENSURA al abogado LUIS JAVIER MUÑOZ PELÀEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007 1 M.P. Oscar Carrillo Vaca, en Sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. HECHOS El señor JAMES ALBERTO USMA VÈLEZ, elevó queja contra el abogado Luis Javier Muñoz Peláez, al indicar que le otorgó poder, con el fin de iniciar demanda ordinaria laboral contra EXPERTOS SEGURIDAD LTDA, la cual fue incoada en el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, bajo el radicado 2012-01439, pero dicho profesional del derecho no le informó la fecha de una audiencia que se tenía prevista, y debido a esa omisión no pudo presentar la prueba testimonial, lo que conllevó a que sus
pretensiones fueran desestimadas y, consecuencialmente, condenado en costas. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de Agosto de 20132, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados3, se dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor LUIS JAVIER MUÑOZ PELÁEZ, y se fijó el 25 de octubre siguiente, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional; no obstante, el Magistrado Instructor programó jornada de descongestión en esa calenda, por tanto, se estableció para el 22 de abril de 20144 la celebración de la diligencia, mediante auto del 2 de diciembre de esa anualidad5, la cual no se realizó, considerando la no asistencia del disciplinado. El disciplinado mediante escrito del 21 de abril de 2014, expresó sus razones fácticas que justificaron la no concurrencia a la diligencia programada, con 2 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 17 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 22 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 27 del cuaderno principal del expediente. ello el Seccional mediante auto del 25 de abril siguiente, calendó para el 28 de agosto de esa anualidad, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 28 de agosto de 20146, con la comparecencia del disciplinado, ejerciendo defensa material y efectiva en su causa, se inició audiencia de prueba y
calificación de la falta, dando lectura de la queja y otorgando la palabra al investigado, para que rindiera versión libre sobre los hechos, donde manifestó, que es cierto de la celebración del contrato con el quejoso, al cual informó telefónicamente de las actuaciones y diligencia llevadas a cabo en el proceso laboral de única instancia incoado en el Juzgado 4 de Pequeñas Causas de Medellín, y que por descuido no se cercioró que en el auto admisorio de la demanda se fijó la fecha de la celebración de la diligencia, por tanto, no asistió a la misma, lo que conllevó a que sus pretensiones fueran desestimadas y, consecuencialmente, condenado en costas. Posteriormente, el Magistrado instructor decretó como pruebas las siguientes: 1. declaración, ratificación y ampliación de la queja, por parte del señor JAMES ALBERTO USMA VÈLEZ, 2. Oficiar al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, para que en el lapso de tres días allegara copia por duplicado y autentica del expediente 20121439 e igualmente programó como fecha para la continuación de la diligencia el 23 de septiembre de 2014. 6 Folio 39 del cuaderno principal del expediente. Dando respuesta a lo requerido el 8 de septiembre de 2014, el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas de Medellín, allegó oficio 05-09-147, informando que mediante auto del 26 de abril de 2013, se calendó el 8 de julio de los siguientes, la celebración de la audiencia prevista en el art 72 del
Código del Trabajo y de la Seguridad Social, fecha en la cual se emitió sentencia, desestimando las pretensiones aducidas y condenando en agencias en derecho, por la no asistencia de la parte actora. El 23 de septiembre de esa anualidad, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional,8 con la comparecencia del disciplinable ejerciendo la defensa material en su propia causa y el quejoso, señor JAMES ALBERTO USMA VÈLEZ; quien bajo la gravedad del juramento indicó, en ratificación y ampliación de la queja, que le otorgó poder al abogado LUIS JAVIER MUÑOZ PELÁEZ, con el fin de interponer demanda ordinaria laboral, la cual fue presentada en el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín bajo el radicado No. 2012-1430, pero dicho profesional del derecho no le informó la fecha de una audiencia de pruebas y juzgamiento , y debido a esa omisión no pudo presentar la prueba testimonial, lo que conllevó a que sus pretensiones fueran desestimadas y, consecuencialmente, condenado en costas, posteriormente el Magistrado instructor, concedió la palabra al disciplinable, quien indicó: “…quiero confesar señor Magistrado que acepto los actos por los que se me pretenden disciplinar, por tanto reconozco la falla y quiero reparar integralmente lo sucedido…”. 7 Folio 01 del cuaderno de anexos 8 Folio 43 del cuaderno principal del expediente PLIEGO DE CARGOS El 23 de septiembre siguientes9, el Magistrado Seccional, tras hacer un
resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos al abogado LUIS ALBERTO USMA VÈLEZ, por la falta establecida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad culposa. Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que del acervo probatorio allegado a la investigación se evidenció que el abogado disciplinado no atendió con celosa diligencia la gestión profesional encomendada por el denunciante, en la medida en que no asistió a la audiencia del 8 de julio de 2013 que se celebró en el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y tampoco le informó a su cliente sobre la realización de esa diligencia, por lo que el actor no presentó el testigo que pretendía hacer valer, circunstancia que repercutió negativamente en la decisión de fondo adoptada por el despacho de conocimiento. El abogado LUIS JAVER MUÑOZ PELÀEZ, había actuado con culpa, ello no solo porque se observó en su actuar negligencia y desidia, sino también porque ninguna de las pruebas allegadas al expediente indica que encaminara su conducta al incumplimiento de su gestión profesional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9 Folio 43 cuaderno principal del expediente El 31 de octubre de 201410, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso como sanción CENSURA al abogado LUIS JAVIER MUÑOZ PELÁEZ, por la comisión de la falta que se le
imputó a título de culpa, prevista en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la misma y la responsabilidad del profesional del derecho. Señaló, que se encontraba plenamente demostrado, con el material probatorio allegado a la investigación, que entre el quejoso JAMES ALBERTO USMA VÈLEZ y el letrado se generó una relación profesional que tenía por objeto iniciar y llevar hasta su terminación proceso ordinario laboral contra EXPERTOS SEGURIDAD LTDA, la cual se incoo en el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, y por la desidia de atender con celosa diligencia la gestión profesional encomendada por el denunciante, en la medida de no asistir a la audiencia de pruebas y juzgamiento en el proceso en mención e igualmente no informó a su cliente sobre la realización de la misma, por lo que el actor no presentó el testigo que pretendida hacer valer, circunstancia que repercutió negativamente en la decisión de fondo adoptada por el despacho de conocimiento. Indicó, que no existía duda sobre la materialidad de la falta, pues con el acervo probatorio arrimado y la confesión realizada por el togado, se demostró la transgresión de la norma disciplinaria endilgada. En ese orden de ideas, consideró que en este caso la conducta imputada es antijurídica, en la medida que transgredió el deber de diligencia profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 10 Folios 44 a 50 del cuaderno principal del expediente.
De otro lado, afirmó que la falta fue consumada a título de culpa, no solo porque se observó en su actuar negligencia y desidia, sino también porque ninguna de las pruebas allegadas al expediente indican que el abogado encaminara su conducta al incumplimiento de su gestión profesional. Concluyó, que la sanción a imponer cumplía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, pues atendiendo a la gravedad de la falta, a que la misma fue cometida a título de culpa, la ausencia de antecedentes disciplinarios y a su confesión, consideró que lo ajustado era la censura. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión
adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida11. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En éste sentido, el artículo 59 numeral 1º del Estatuto del Abogado establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda 11 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de
las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el a quo, toda vez que la conducta omisiva del investigado es reprochable disciplinariamente y se encuentra debidamente probada. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los requisitos12 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso. Previo al análisis probatorio, es necesario precisar el marco normativo desde el cual se va a dar curso al asunto en estudio, constituido por la violación al
deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 y falta imputada al denunciado, esto es, la consagrada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, misma que en su texto reza: “Ley 1123 de 2007”: “Artículo 28. Deberes profesionales del Bogado. 12 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”.
Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (…) De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, dada la función esencial que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte
Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996. La profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, norma que las regula en su artículo 28 bajo el principio de la función social, el cual se funda en el artículo 1º de la Constitución Política cuando indica que el Estado Social de Derecho se caracteriza por la existencia de una democracia participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana y solidaridad de las personas. El abogado al aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio de la profesión se encuentra normada, sus actuaciones están atadas a ellas y, por ende, son de obligatorio cumplimiento, las cuales al momento de desconocerse, de ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente se abandonan, hacen que al profesional del derecho se le deba reprochar disciplinariamente por parte del Estado; pues el hombre es un ser con derechos, pero también está obligado a reconocer y acatar las directrices del entorno en el que se desempeña; en el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias para lograr el adecuado y recto funcionamiento de la función social que se desata de la profesión. Descendiendo al caso concreto, en cuanto al primer requisito, se estableció que, entre el quejoso señor JAMES ALBERTO USMA VÈLEZ y el letrado se generó una relación profesional la cual tenía por objeto iniciar y llevar hasta su terminación proceso ordinario laboral contra EXPERTOS SEGURIDAD
LTDA; no otra cosa se infiere del documento obrante en el expediente, que indica la relación contractual existente.13 Igualmente, en el acervo probatorio allegado a la investigación, 13 Folios 3 al 5 del cuaderno principal del expediente concretamente de las copias del proceso ordinario laboral de única instancia radicado No. 01-001-41-05-004-, demandante JAMES ALBERTO USMA VÈLEZ y demandado EXPERTOS SEGURIDAD LTDA, se observó que dicha acción fue fallada mediante proveído del 8 de Julio de 2013 por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, de manera adversa a los intereses de su prohijado, teniendo en cuenta que no asistió a la diligencia de esa data y tampoco le informó a su cliente sobre la realización de ella, por lo que el actor no presentó el testigo que pretendía hacer valer14. Así las cosas y, conforme al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que establece “El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia...”, el profesional del derecho mediante manifestación libre y voluntaria, procedió a reconocer los hechos denunciados en la queja e igualmente, pidió excusas por el incumplimiento del deber funcional ampliamente reconocido. En este punto es oportuno aclarar que la confesión en el proceso disciplinario es la manifestación libre, espontanea, concreta y voluntaria, vale decir sin apremio del juramento, que hace el destinatario de la ley disciplinaria, ante el funcionario competente, quien la plasmará por escrito, en donde éste admite
la comisión de la falta disciplinaria, ya como autor, ora como determinador de la misma15. Además, debe contener los requisitos de verosimilitud, determinación y precisión que la hagan digna de credibilidad y valorarse con los demás medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana critica, para verificar si los hechos narrados realmente sucedieron o si por el 14 Folios 65 al 71 del cuaderno de anexos 15 FORERO SALCEDO, José Rory, “De las pruebas en materia disciplinaria”, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, 2002. contrario, se está faltando a la verdad. De otro lado, se tiene que en la versión rendida por el profesional del derecho en la sesión del 28 de agosto de 2014, confesó la falta al afirmar: “…quiero confesar señor Magistrado que acepto los actos por los que se me pretenden disciplinar, por tanto reconozco la falla y quiero reparar integralmente lo sucedido…”.(sic a lo transcrito) Por lo tanto, ninguna duda se observa respecto de los requisitos de la falta, pues emerge con claridad que el letrado no actuó con la debida diligencia requerida para el mandato encomendado, es decir, dejó de hacer las gestiones propias del encargo profesional cuando su obligación era actuar de manera diligente, cuidadosa, informarse de los movimientos y diligencias procesales y tomar las medidas pertinentes, con el fin de cumplir el mandato, pues el mismo aceptó la falta al catalogar su actuación como omisiva frente a la no concurrencia a la audiencia de pruebas y juzgamiento y donde se emitió providencia negativa a los intereses de su prohijado.
De conformidad con el Estatuto Deontológico del Abogado, se itera, al profesional del derecho se le impone el deber de actuar con diligencia profesional, de tal manera que debe utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del proceso, pues de lo contrario, se ven avocados al respectivo reproche disciplinario. Sobre el comportamiento de los abogados resulta pertinente lo dicho por la Corte Constitucional: “11. El ordenamiento positivo es aún más estricto en tratándose de abogados, ya que como profesionales del derecho detentan un conocimiento especializado, por virtud del cual, les es exigible un grado adicional de comportamiento moral. En este orden de ideas, el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía dentro del catálogo de deberes profesionales del abogado establece la obligación de velar realmente por la recta administración de justicia16, o lo que es lo mismo, poner sus conocimientos al servicio de una justicia pronta, eficaz, eficiente y honesta”17. En ese orden de ideas, el comportamiento del abogado merece reproche disciplinario, por cuanto hizo caso omiso al deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le demandaba actuar con diligencia –antijuridicidad-, sin que al respecto se haya presentado justificación alguna. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue consumada a título de culpa, en tanto, se estima que la actitud del mismo no estuvo dirigida a no cumplir voluntariamente con sus
encargos profesionales, notándose, más que el dolo, un descuido de parte suya. En lo que corresponde a la sanción de CENSURA, impuesta por la Sala a quo, la misma se confirmará por resultar necesaria, razonable y proporcional, frente a la conducta del letrado, que no tiene intención y acepto los cargos, cumpliendo con las funciones de corrección y prevención. 16 Artículos 1° y 47 del Decreto 196 de 1971. 17 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1115 de 2003. M. P. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 31 de Octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS JAVIER MUÑOZ PELÁEZ, al hallarlo responsable, a título de culpa, de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial