CSDJ - F05001110200020130226501ADJUNTA20151002100414-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130226501ADJUNTA20151002100414-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201302265 01 / 3522 A Discutido y aprobado en Sala No. 79 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el desistimiento del recurso de apelación promovido por el abogado disciplinado, HANS ADRIÁN ESPINOSA VERA, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se le sancionó con suspensión por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al ser encontrado responsable de cometer la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en queja presentada el día 29 de julio de 2013, por la señora LUZ MARINA CASTRO MARÍN, en contra del abogado HANS ADRIÁN ESPINOSA VERA por cuanto este le tramitaba su pensión de vejez, y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín entregó al abogado la documentación necesaria para para el trámite de la pensión ante Colpensiones, sin embargo,
no sabe si el abogado está realizando el trámite, porque éste le dijo que le debía pagar la suma de cuatro millones de pesos y en aquella Entidad le dijeron que allí no había llegado la documentación. ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 16 de agosto de 2013, se abrió investigación disciplinaria en contra del abogado HANS ADRIÁN ESPINOSA VERA (fl 4) - El día 8 de abril de 2014, se dio inicio a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Conforme al acta a folio 45. En ella se dio a conocer la queja que da inicio a esta investigación disciplinaria y el disciplinable rindió versión libre. - En audiencia del 4 de agosto de 2014, se procedió a la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al abogado HANS ADRIÁN ESPINOSA VERA, por presuntamente no entregar documentos recibidos en virtud de la gestión profesional; esto es, las copias auténticas recibidas del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, y que requiere la quejosa. Por lo cual pudo haber infringido el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, falta que se calificó en la modalidad de dolo y de carácter permanente. La audiencia de Juzgamiento se adelantó el día 10 de septiembre de 2014, donde se escuchó al abogado en alegatos de conclusión. DE LA DECISIÓN APELADA El 10 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al encontrar probados los cargos,
decidió sancionar al abogado HANS ADRIÁN ESPINOSA VERA, con suspensión por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al ser encontrado responsable de cometer la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE ALZADA Mediante escrito, el abogado disciplinado interpuso recurso de apelación, alegandio que los cargos formulados carecen de respaldo probatorio, no habiendo certeza sobre la responsabilidad disciplinaria y menos del dolo imputado. Por lo anterior solicita se revoque la sentencia sancionatoria. DESISTIMIENTO DEL RECURSO Mediante constancia secretarial de fecha 2 de marzo de 2015, se allegó memorial suscrito por el abogado HANS ADRIÁN ESPINOSA VERA, donde manifiesta que DESISTE DEL RECURSO DE APELACIÓN que formulara contra la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos 16 (principio de integración normativa), 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), artículo 120 de la Ley 734 de 2002, esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación y desistimiento del mismo que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias
de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del desistimiento En auto 163 del 21 de Julio de 2011, la Sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia
del Magistrado, doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, refirió acerca de la figura del desistimiento: “2.1 Doctrinariamente se ha señalado que el desistimiento ha de entenderse como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual, el interesado expresa “su voluntad de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recursos que haya interpuesto”1. 1 Pardo Antonio J., Tratado de Derecho Procesal Civil, T.II. Este concepto fue citado por la Corte Constitucional en sentencia T-146 A de 2003. “2.2 En el ámbito jurídico colombiano, el desistimiento tiene diversos enfoques, ya que puede ser tenido como una forma anormal de terminación de un proceso, cuando quiera que éste se haga respecto de todas las pretensiones de la demanda o puede tener un alcance más restringido, cuando el desistimiento se hace respecto de un recurso, de un incidente o de algunas, y no de todas las pretensiones de la demanda, en cuyo caso, el proceso proseguirá su trámite de manera normal”. “Ahora bien, para que el desistimiento pueda tramitarse el mismo deberá reunir las siguientes características: i) Que se produzca de manera incondicional. Es decir, que no puede haber condicionamiento alguno que restrinja o limite la libre voluntad de quien desea renunciar a una actuación judicial… ii) Es unilateral, ello supone en consecuencia que puede ser presentado por la parte demandante o su apoderado, salvo excepciones legales. iii) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda, y por ende se
extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. iv) El auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada”.2 Es pertinente advertir que una cosa es el desistimiento de la acción disciplinaria, lo cual no es procedente, así lo ratificó la Corte Constitucional en sentencia C-884/07, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Córdoba Triviño, y otra, el desistimiento del recurso de apelación contra la providencia que define el proceso en primera instancia, que como más adelante se establece si es posible, pues es el derecho del afectado a manifestar su desacuerdo con la decisión del operador disciplinario, igualmente está facultado para no hacerlo, como quiera que se tiene la potestad de apelar o no la decisión de primera instancia, también se tiene la de desistir de dicho recurso. 2 Cfr. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Parte General, t. I., Colombia, DUPRÉ, Editores, 2007, págs. 1007 a 1013. Lo anterior, atendiendo lo establecido por el artículo 120 de la ley 734 de 2002, que señala: “Artículo 120. Desistimiento de los recursos. Quien hubiere interpuesto un recurso podrá desistir del mismo antes de que el funcionario competente lo decida”. Así las cosas, hasta el momento no encuentra la Sala argumento que permita despachar desfavorablemente la voluntad del abogado disciplinado a desistir del recurso, como quiera que nos encontramos en el momento procesal oportuno y con el cumplimiento de los
requisitos mínimos para que este se dé. Finalmente y respecto a sus efectos, el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace”, lo anterior en aplicación del principio de integración normativa que describe la Ley 1123 de 2007, en su artículo 16, que prevé: “Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el abogado disciplinado, HANS ADRIÁN ESPINOSA VERA, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se le sancionó con suspensión por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al ser encontrado responsable de cometer la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, por las
razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en notifique a todas las partes dentro del proceso.
TERCERO: Ordenar el registro de la sanción conforme al artículo 47 de la Ley 1123 de
2007.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial