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CSDJ - F05001110200020130226601ADJUNTA20141125090559-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130226601ADJUNTA20141125090559-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre veinte de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2013 02266 01 Aprobado en Sala No. 097 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los quejosos, contra la providencia proferida el 16 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado JUAN PABLO ARRIOLA MEJIA.

HECHOS

1 Magistrado Ponente: OSCAR CARRILLO VACA. El 29 de julio de 2013, los señores Luis Reinaldo, Sergio Antonio y Luz Marina Peña Ramírez presentaron queja contra el abogado JUAN PABLO ARRIOLA MEJIA, porque presuntamente incurrió en falta a sus deberes profesionales al interior del proceso ejecutivo No. 2006 – 0072500 tramitado en el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín e incoado por Javier Ignacio Arriola Agudelo, en su contra y su señora madre Leonor Ramírez Peña. Señalaron, que con ocasión de un préstamo hipotecario por valor de $12.000.000.oo, el profesional del derecho, pese habérsele cancelado la totalidad de la deuda, mantuvo vigente la demanda ejecutiva hipotecaria tramitada en el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, al punto de proferirse

orden de remate sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 83 C sur – No. 55 – 257. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor JUAN PABLO ARRIOLA MEJIA, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 8.275.423 y Tarjeta Profesional No. 28708 del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acreditaba la calidad de abogado del doctor JUAN PABLO ARRIOLA MEJIA2, mediante auto del 16 de agosto de 2013, el Seccional avocó el conocimiento de la queja e inició investigación disciplinaria. 2 Folio 69 del cuaderno principal del expediente. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 20 de febrero de 2014, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el disciplinado, tras realizar un recuento de los hechos denunciados, el a quo escuchó la ratificación y ampliación de la queja, por parte de la señora Luz Marina Peña Ramírez En la misma sesión, el profesional del derecho manifestó, que la queja era temeraria y falsa, pues siempre informó al despacho de conocimiento los intereses abonados a la deuda. Indicó, que en razón al no pago de la totalidad de la deuda, solicitó al Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín fijara fecha para la diligencia de remate. Seguidamente el a quo, decretó como prueba se oficiara al Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín con la finalidad de que allegara copias del expediente

No. 2006-257, en el cual se acumuló el 2006-725. DE LA PROVIDENCIA APELADA En la sesión del 16 de septiembre de 2014, una vez evacuadas las pruebas, el a quo efectuó una síntesis de la situación fáctica origen del proceso disciplinario y TERMINÓ ANTICIPADAMENTE la investigación en favor del

doctor JUAN PABLO ARRIOLA MEJIA.

Sustentó su decisión, indicando que dentro del acervo probatorio no se avizoró conducta desplegada por el togado contraria a los deberes de la profesión, enmarcados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues su actuar estuvo ajustado a la Ley. Señaló, que del material probatorio allegado a la investigación se evidenció la demanda ejecutiva hipotecaria interpuesta por el disciplinado en contra de los quejosos, con ocasión de un préstamo por valor de $12.000.000.oo., el cual tenía como garantía la hipoteca sobre la vivienda ubicada en la carrera 83 C sur – No. 55 – 257. Indicó, que el total pactado por los quejosos y el profesional del derecho para saldar la deuda fue de $19.000.000.oo, no obstante, éstos solo le cancelaron $15.000.000.oo, por lo tanto, la deuda se encontraba vigente por $4.000.000.oo.

Agregó: “…nada indica que aparte de esos $15.000.000.oo los hermanos quejosos le hayan entregado dineros al abogado…”.

DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento, los quejoso Luis Reinaldo, Sergio

Antonio y Luz Marina Peña Ramírez apelaron la providencia, pues en su sentir el abogado JUAN PABLO ARRIOLA MEJIA incurrió en falta disciplinaria, toda vez que se evidencia una negligencia en su actuar en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2006 – 0072500 tramitado en el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín. De otro lado, señalaron que no le entregaron los $4.000.000.oo al abogado disciplinado, porque no cumplió con una serie de gestiones profesionales, pues no realizó el desembargo del inmueble objeto de la hipoteca. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 81 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Procede el recurso de apelación contra la decisión de terminar la actuación seguida al doctor JUAN PABLO ARRIOLA MEJIA, según lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.3”

Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 4 , 3 Subrayado fuera del texto. 4 Subrayado fuera del texto distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Caso concreto En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consistente en determinar si el investigado desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario, en relación con el hecho por el cual el Seccional de Instancia, decidió dar por terminada la actuación. Como primera medida, considera necesario esta Corporación aclararle al denunciante, que la jurisdicción disciplinaria fue instituida con ocasión a la necesidad del Estado de establecer reglas de comportamiento para regular las actuaciones de los funcionarios judiciales y de los profesionales del derecho, sancionándolos en caso de vislumbrar la incursión en una conducta irregular en la cual se aparten del cumplimiento de sus obligaciones y, en el caso de los abogados, de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad. De igual forma, es importante reiterar el criterio expuesto por la

jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente5. La Sala revisará la legalidad de la decisión proferida el 16 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia6, por medio de la cual resolvió terminar el procedimiento en favor del doctor JUAN PABLO ARRIOLA MEJIA, al considerar que de las pruebas allegadas a la investigación no se demostró que existiera conducta reprochable disciplinariamente. Tal decisión generó inconformidad en los señores Luis Reinaldo, Sergio Antonio y Luz Marina Peña Ramírez, quienes reiteraron sobre su solicitud de investigar al profesional del derecho, porque en su sentir, vulneró los deberes de la profesión ejerciendo como apoderado de la parte demandante en un proceso ejecutivo hipotecario, pues mantuvo vigente el proceso habiéndosele cancelado la totalidad de la deuda. Revisado el material probatorio, desde ya se anuncia que se confirmará la decisión adoptada por el a quo, pues efectivamente no se demostró materialidad de falta alguna en el actuar del profesional del derecho. En efecto, de los medios de convicción arrimados a la investigación, esto es, de las copias del expediente No. 2006 – 0072500, la queja y de la versión libre, se demostró que el profesional del derecho interpuso demanda

ejecutiva hipotecaria representando los intereses de su hijo Javier Ignacio Arriola Agudelo, contra los señores Luis Reinaldo, Sergio Antonio y Luz 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 6 Magistrado Ponente: doctor OSCAR CARRILLO VACA. Marina Peña Ramírez, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín bajo el radicado No. 2006 – 0072500. También se evidenció un acuerdo entre los quejosos y el abogado disciplinado, consistente en la venta del inmueble objeto de la hipoteca, ubicado en la carrera 83 C sur – No. 55 – 257, estableciéndose en el escrito de compraventa que el dinero producto del pago, es decir, la suma de $19.000.000.oo, se le entregarían al profesional del derecho para saldar la deuda. “PARAGRAFO TERCERO: El inmueble en la actualidad se encuentra embargado por cuenta del proceso hipotecario instaurado por JUAN PABLO ARRIOLA, por lo tanto el pago total del valor de la presente venta será entregado al acreedor JAVIER IGNACIO ARRIOLA AGUDELO, o su apoderado, quien tiene poder para recibir y los prometientes vendedores se obligan que para la firma de la escritura pública de venta este cancelado el gravamen de embargo por cuenta del Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín o cualquier otro embargo.”7 Así mismo, se dedujo de la ampliación de la queja, que de los $19.000.000.oo pactados como pago total de la deuda, el profesional del derecho sólo recibió $15.000.000.oo, pues los $4.000.000.oo restantes no

fueron entregados al togado, toda vez que los quejosos incumplieron con el contrato de compraventa, es decir, no hubo pago total de la obligación negociada. 7 A folio 93 del cuaderno de anexos. Lo anterior se reafirma con el escrito allegado por el abogado disciplinado el 6 de agosto de 2012 en el cual le dio a conocer, al Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, cuál era el monto abonado por concepto de la deuda: “Con el presente memorial le acompaño liquidación actualizada de los créditos del proceso de la referencia. Le aclaro al Despacho que el señor RUBEN ANTONIO CASTAÑO había abonado imputado primero intereses y costas la suma de $15.000.000.oo…”8 Significa lo expuesto, que si bien el profesional del derecho recibió la suma de 15.000.000.oo, este valor no cubrió la totalidad de la deuda, pues lo pactado entre los quejosos y el togado fueron $19.000.000.oo, es decir, quedaron en deuda $4.000.000.oo, por lo tanto, razón le asistió al doctor JUAN PABLO ARRIOLA MEJIA en continuar con el proceso ejecutivo hipotecario, buscando sacar avante las pretensiones de su mandante. En ese orden de ideas, se CONFIRMARA la decisión que terminó el proceso disciplinario en favor del abogado JUAN PABLO ARRIOLA MEJIA, pues se itera, no se demostró violación a los deberes de la profesión establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE 8 A folio 120 del cuaderno de anexos.

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 16 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia9, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado JUAN PABLO ARRIOLA

MEJIA.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado 9 Magistrado Ponente: doctor OSCAR CARILLO VACA.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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