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CSDJ - F05001110200020130227701ADJUNTA20150525155126-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130227701ADJUNTA20150525155126-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo veinte de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2013 02277 01 Aprobado en Sala No. 039 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RUA, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas contenidas en los artículos 37, numeral 1 y, 35, numeral 6, de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Manuel Fernando Mejía Ramírez, en Sala No. 076 con el Magistrado Rodrigo Antonio Peñarredonda. HECHOS El 26 de junio de 2013, la señora Anamad Arteaga viuda de Castañeda elevó queja disciplinaria contra el abogado VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RUA, por cuanto le confirió poder el 15 de abril de 2008 para que la representara al interior del proceso No. 199909920, seguido en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Medellín, en el cual había sido reconocida como sucesora procesal, en calidad de demandante, en razón al fallecimiento de los accionantes

primigenios. Sin embargo, transcurrido determinado tiempo, no continuó adelantando el encargo. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de agosto de 2013, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados2, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor VÍCTOR MANUEL GOMEZ RUA, fijando fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional3. El 30 de enero de 2014, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 3 de febrero de ese año4. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Folio 3 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 10 del cuaderno principal del expediente. El 7 de abril de 2014, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional5 con la comparecencia del disciplinable, quien aportó senda documental para que fuera valorada al interior del asunto6. Acto seguido, se ofició al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín para que remitiera copia del expediente No. 1990-09920, el cual fue remitido el 23 de abril de 2014, mediante oficio No. 1036, suscrito por la Secretaria de la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad7. 5 Mediante auto del 15 de agosto de 2013, se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de marzo de 2014, sin embargo, en esa oportunidad no se pudo

llevar a cabo, por cuanto la Magistrada Instructora se encontraba de permiso (folio 32), razón por la cual se programó para el 7 de abril siguiente. 6 Los documentos aportados por el disciplinable, entre otros:

1. Copia de la demanda ejecutiva promovida el 27 de agosto de 1991 (fls 41-45).

2. Copia del auto de fecha 2 de septiembre de 1991, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín (fls 46-47).

3. Copia de los autos del 27 de febrero y 8 de marzo de 2007 y, 19 de agosto de 2008, proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín (Fls 49-50 y 52)

4. Copia del contrato de prestación de servicios suscrito por los extremos disciplinarios el 23 de abril de 2008 (folio 100).

5. Copia de memorial presentado por el disciplinado, donde requiere autorización para notificar a la parte demandada (Folio 51).

6. Copia del memorial radicado por el disciplinable, donde se pronuncia respecto de las excepciones propuestas por la parte demandada (fls 53-60).

7. Copia de las alegaciones presentadas por el letrado (fls 61-63).

8. Copia de la sentencia del 13 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito (fls 64-71).

9. Copia del edicto fijado el 22 de octubre de 2010 (folio 72).

10. Copia del memorial presentado por el disciplinado, donde solicitó la liquidación del crédito

(fls 73-79).

11. Copia del oficio radicado por el letrado, en el cual requirió fecha para la diligencia de remate

(folio 86).

12. Copia del auto del 12 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, donde fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate (folio 90).

13. Copia del aviso de remate de fecha 10 de diciembre de 2013 (folio 91).

14. Copia del acta elevada el 10 de diciembre de 2013, contentiva a la “Diligencia de Remate”

(folio 92).

15. Copia del auto del 19 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, mediante el cual se aprueba la diligencia de remate (fls 93-94).

16. Copia del memorial suscrito el 23 de enero de 2014, por el letrado (folio 95).

17. Copia del auto del 7 de marzo de 2014, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín (folio 96). 7 Folio 103 del cuaderno principal del expediente.

El 14 de julio de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado. En ella, se recepcionó la declaración de la señora Anamad Arteaga de Castañeda8, quien manifestó que al pretender obtener información acerca del encargo, el profesional del derecho la retiró de su oficina a “manotazos”, razón por la cual insistió en que el letrado no le informa sobre la evolución del asunto, sin embargo, al dirigirse

a los despachos judiciales se percató de la labor del abogado. Señaló haberle revocado el poder al letrado la facultad para recibir dineros, por cuanto le otorgó una suma para cancelarle los honorarios al perito y, sin embargo, cuando se encontraron con él, este manifestó que no le habían pagado. De igual manera, reiteró que el profesional del derecho no le entregó recibo alguno del monto concedido, pese a habérsele requerido para tal fin. Seguidamente, se escuchó en versión libre al disciplinado, quien manifestó haber desarrollado el encargo diligentemente y, por lo mismo, era reprochable que la quejosa esbozara afirmaciones contrarias. En cuanto a no haber cancelado el aviso del remate, indicó que renunció al mismo y, en consecuencia, no lo efectuó, en razón a que los interesados para llevar a cabo esa diligencia era la parte demandada, pues requerían el cupo de ese bus, para ingresar otro. Por último, se ofició al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín para que certificara por cuánto tiempo, el proceso ejecutivo No. 1990-09920, duró inactivo en razón al incumplimiento de la parte demandante de la carga 8 La señora Arteaga de Castañeda aportó copia del acta de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, llevada a cabo al interior del proceso No. 2012-00630-00 (fls 110112). procesal relativa a allegar el pago del aviso de remate, entre otros asuntos9; respuesta10 que arribó al Seccional de Instancia el 11 de agosto de 2014,

mediante oficio No. 233111, suscrito por la Secretaria de la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad. PLIEGO DE CARGOS El 19 de septiembre de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable. En ella, el a quo12 procedió a calificar jurídicamente la actuación del investigado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos al doctor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RUA, por la presunta falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues “se trata de una omisión, una negligencia, un descuido del abogado”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 9 Además, para que constatara si (i) se requirió certificado de la oficina de instrumentos públicos, (ii) a quién le correspondía dicha carga, (iii) se realizó manifestación por parte del responsable de la misma, explicando las razones que justificaron el incumplimiento de la exigencia del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, (iv) se cumplió con ese recibo de pago y, en el evento afirmativo, (v) en qué fecha se hizo. 10 Fls 119-120 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 118 del cuaderno principal del expediente. 12 El 4 de agosto de 2014, la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas remitió las diligencias a la

Oficina de Apoyo Judicial para el reparto correspondiente a los Magistrados de Descongestión de esa Seccional, correspondiéndole al Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez (folio 115). Así las cosas, el llamado a juicio del abogado, se sustentó en que al interior del proceso ejecutivo No. 1990-009920, el operador judicial programó la diligencia de remate mediante auto del 14 de agosto de 2012, para el 28 de enero de 2013, sin embargo, en esa oportunidad no se llevó a cabo, por cuanto el profesional del derecho al parecer, no realizó la publicación respectiva del aviso de remate, ni tampoco allegó el historial del vehículo en la forma establecida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, debiendo entonces el apoderado de la parte demandada, realizar un nuevo requerimiento con el fin que se llevara a cabo la actuación mencionada y surtir todo el trámite. Igualmente, se le elevó pliego de cargos por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35, numeral 6, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues “en su calidad de profesional del derecho debe ser conocedor de su obligación de expedir los recibos, adicionalmente que aparece efectivamente acreditado, que la quejosa le pidió tales recibos, negándose el profesional a entregárselos, lo cual lleva implícita la intencionalidad, la voluntad, por tanto el dolo en esta actuación”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de

gastos. Sustentó el Seccional, que el abogado al parecer, no expidió los recibos correspondientes del dinero entregado por la señora Arteaga Castañeda, relativo a la cancelación de los honorarios profesionales del letrado y, los concernientes al perito designado al interior del proceso ejecutivo, pese a haber sido requerido para tal fin. Por último, se decretó recepcionar los testimonios de los señores Humberto Álvarez Alcaraz y Heriberto Calle Gallego. De otro lado, el a quo terminó parcialmente las diligencias en favor del disciplinado en lo concerniente a unas presuntas agresiones verbales efectuadas por el profesional del derecho contra la quejosa y, en lo relativo a supuestamente no haber cancelado los honorarios al perito, pues se demostró que en efecto, sí lo hizo. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 12 de noviembre de 2014, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinable. En ella, se recepcionó el testimonio del señor Heriberto Calle Gallego, quien manifestó ser apoderado del señor Hernando Munera Madrid, demandado al interior del proceso ejecutivo No. 1990-09920 promovido por la señora Arteaga de Castañeda. Aseveró haber sido él quien adelantó el trámite de remate, pues el vehículo embargado perdía su vida útil el 31 de diciembre de 2013 y, como quiera que al interior del pleito ejecutivo se había programado en dos oportunidades esa diligencia, sin llevarse a cabo porque el apoderado de la parte demandante no cumplía con determinadas exigencias realizadas por el despacho

cognoscente, él se apersonó del asunto, solicitando fecha para la actuación. Recalcó, que como la vida útil del vehículo embargado fenecía el 31 de diciembre de 2013 y, con el ánimo de no perder el cupo del mismo, le indicaron al disciplinado que le cambiaban la garantía, es decir, que se embargara otro bus más nuevo, sin embargo, el profesional del derecho se negó a realizar dicho acuerdo, razón por la cual se apersonó de la materialización de la diligencia de remate. Seguidamente, se escuchó en declaración al señor Humberto Álvarez Alcaraz, quien manifestó haber sido secuestre de un bus de servicio público al interior del proceso ejecutivo No. 1990-09920, señalando que por concepto de sus honorarios, el despacho judicial fijó la suma de $170.000.oo, los cuales le fueron cancelados por el disciplinado, sin embargo, no le expidió recibo en razón a la amistad que los unía. El 3 de diciembre de 2014, se continuó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinado, quien presentó los alegatos de conclusión, manifestando respecto de la presunta incursión en falta contra la honradez profesional, que la quejosa en ningún momento le solicitó la expedición de los recibos contentivos del pago de sus honorarios y los del perito. Resaltó, que a pesar de no haberse expedido los mismos, lo importante era que se habían pagado los honorarios al perito, llevándolo a concluir, que en ningún momento se infringieron deberes profesionales, pues el dinero llegó a su destino. En cuanto a la presunta incursión en falta contra la debida diligencia

profesional, indicó que la decisión de no efectuar el remate del automotor fue tomada dentro de unas actividades procesales que favorecieron a la causa confiada, argumentando que: “… Esta determinación tomada pensando en acudir posteriormente a solicitar al despacho una nueva medida cautelar, esto es el embargo y posterior secuestro de las acciones, interés social, derechos de cuotas, dividendos, incrementos y demás beneficios que posee el demandado en la Flota Nueva Villa; medida decretada el día 12 de mayo de 2014 y comunicada a la empresa mediante oficio 1292 de mayo dos del presente año”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RUA, por incursionar en las faltas contenidas en los artículos 37, numeral 1 y, 35, numeral 6, de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de las faltas y la responsabilidad del profesional del derecho13. El Seccional consideró que el abogado demoró injustificadamente los trámites para los cuales fue contratado, al imposibilitar la realización de la diligencia de remate programada al interior del proceso ejecutivo No. 199009920 para el 28 de enero de 2013, la cual no se pudo llevar a cabo, por cuanto el disciplinado no efectuó la respectiva publicación del mismo;

teniendo entonces, el apoderado de la parte demandada, solicitar nueva fecha para su consumación. Igualmente, consideró que el profesional del derecho pese a haber sido requerido por la quejosa para que le expidiera los recibos correspondientes al dinero entregado para cancelar su honorarios profesionales y los gastos del perito, no lo hizo, incurriendo en conducta acreedora de reproche disciplinario. 13 Fls 140-147 del cuaderno principal del expediente. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y, la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. DE LA APELACIÓN El 30 de enero de 2015, el disciplinado presentó recurso de apelación14 contra la providencia del 18 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitando la nulidad de lo actuado, por las siguientes razones:

1. Vulneración al principio de inocencia;

2. Vulneración al principio de congruencia;

3. Omisión en la valoración de los elementos materiales probatorios;

4. Calificación equivocada de los cargos; y,

5. La no integración del contradictorio y no acudir a la prueba oficiosa.

Igualmente, y en caso de la no prosperidad de la pretensión anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, cuestionando la trascendencia otorgada al hecho de no haber expedido el recibo relativo a los dineros

entregados al secuestre, en tanto se cumplió con el fin último, es decir, se cancelaron los honorarios mencionados. En cuanto al dinero entregado por concepto de sus honorarios profesionales, indicó que sí entregó los recibos correspondientes y, por lo tanto, concluyó que la quejosa “no fue explicita al respecto y efectivamente de mala fe, ocultó tales recibos”. 14 Fls 157-176 del cuaderno principal del expediente. De otro lado, manifestó que la decisión de no efectuar el remate programado para el 28 de enero de 2013, la tomó dentro de unas actividades procesales que favorecieron la causa confiada y, además, refirió que la solicitud de remate la podía efectuar cualquiera de las partes, conforme con lo estipulado en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. La potestad disciplinaria del Estado. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la

Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad15. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y 15 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria16. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo17. CASO CONCRETO Previo a entrar a desatar el recurso de alzada interpuesto contra la providencia del 31 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se analizará lo referido por el disciplinado al indicar una presunta vulneración

del derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto al parecer, (i) se le vulneró el principio de inocencia y, además, el de (ii) congruencia, (iii) se presentó una omisión en la valoración de los elementos materiales probatorios, (iv) se calificó erróneamente los cargos y, por último, (v) no se integró el contradictorio e igualmente, no se acudió a la prueba oficiosa. 16 Ibídem. 17 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Por lo anterior, esta Sala entrará a analizar cada uno de los numerales enunciados, sin embargo, al denotar que el recurrente argumentó un mismo presupuesto para varios de ítems, se evaluarán en conjunto los descritos en los numerales (i), (iii) y (v).

1. Vulneración al principio de inocencia – Omisión en la valoración de los elementos materiales probatorios – No integración del contradictorio y la ausencia de prueba oficiosa.

Para argumentar la presunta vulneración al debido proceso y a la defensa bajo los presupuestos enunciados, el recurrente indicó: “Principio de inocencia; toda vez que no existió el grado de certeza necesario para dictar la sanción disciplinaria impuesta, ya que no se analizó la prueba de manera conjunta dejando de apreciar un gran número de medios de convicción”. “Se vulneró la presunción de inocencia y el principio de la duda en favor del procesado “al no estudiar en conjunto la totalidad del acervo probatorio y al prescindir de la prueba pericial que se estaba tramitando en relación con los hechos investigados”, teniendo en

consideración – únicamente las pruebas de cargo, luego “el estudio de las pruebas fue selectivo y no integral… esta omisión, como es apenas lógico, permitió que se planteara la duda que habría arrojado su estudio integral y menos resolverla a mi favor…”. “La sentencia atacada incurrió en violación del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto hubo omisión en la valoración de pruebas y se interpretaron erróneamente normas legales y se dejaron de aplicar otras”. “Hubo de haberse convocado de oficio a las otras demandantes con el fin de integrar el contradictorio, toda vez que éstas tienen interés en el proceso y sin su intervención no podía válidamente emitirse sentencia de fondo”. De lo anterior, se colige que se recalca en una presunta vulneración al debido proceso y a la defensa, por cuanto supuestamente solo se analizaron las pruebas de cargos, dejándose de lado, la de descargos, lo cual probablemente conllevó a una omisión de la valoración integral y conjunta de los elementos materiales probatorios, trayendo como desenlace, una interpretación errónea de las normas legales y una inaplicación de otras, es decir, se presentó al parecer, una falta de certeza para proferir fallo sancionatorio. Sea lo primero indicar, que el recurrente no indicó expresamente las normas legales que supuestamente fueron interpretadas de manera errónea, además, tampoco señaló cuáles fueron las que se dejaron de aplicar, limitándose a plantear genéricamente una presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, bajo este presupuesto, sin precisar

concretamente las normas a estudiar. En consecuencia, no se evaluará lo esgrimido por el disciplinado, pues no hubo sustentación alguna del supuesto deprecado. Segundo, en el fallo proferido el 18 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se relacionaron los siguientes elementos materiales probatorios, con el fin de ser valorados en conjunto para proferir sentencia:

“A. DOCUMENTALES:

1. Queja suscrita el 26 de junio de 2013 y su ampliación en audiencia celebrada el 14 de julio de 2014 (…).

2. En cuaderno anexo separado, obra copia del expediente ejecutivo radicado N. 1990-9920 (…).

3. Certificado del Registro Nacional de Abogados y de antecedentes disciplinarios (…).

B. VERSIÓN LIBRE rendida por el disciplinable en audiencia celebrada el 14 de julio de 2014 (…).

C. TESTIMONIALES:

HUMBERO ÁLVAREZ ALCARAZ (…).

HERIBERTO CALLE GALLEGO (…)”.

Así las cosas, no resulta ser cierto lo señalado por el recurrente, relativo a que no se valoró integralmente los elementos materiales probatorios allegados a las diligencias, por cuanto quedó en evidencia, que para proferir fallo sancionatorio se tuvo en cuenta tanto las pruebas de cargos como descargos; diferente es que del estudio de estas se hubiese optado por la posición de declarar responsable disciplinariamente al letrado, como en efecto sucedió, y el letrado esté inconforme con lo resuelto, caso en el cual

está en todo el derecho de deprecar una omisión de la valoración probatoria, sin embargo, esta Sala no advierte tal suceso y, por lo tanto, no se accederá a lo peticionado. Respecto de lo manifestado por el apelante, de no haber acudido a la prueba de oficio; se observa que sí se hizo, evidencia de esto, es el decreto de pruebas ordenado en la audiencia de pruebas y calificación provisional sesionada el 7 de abril y el 14 de julio de 2014; en la primera, se consignó: “DE OFICIO Oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín para que ponga a disposición el expediente rad. 1990-09920, siendo demandante Anamad Arteaga viuda de Castañeda y otros, demandados Hernando Antonio Munera Madrid y otros, con el fin de practicar inspección judicial al mismo y obtener de allí las piezas procesales de interés. Ratificación y ampliación de la queja”18. Y, en la segunda, se estableció: “Se adiciona el decreto oficioso de prueba en el sentido de: Solicitar al Juzgado Octavo del Circuito de Medellín, certifique con relación al proceso ejecutivo 1990-9920, cuánto tiempo duró inactivo el proceso por razón de no haber cumplido la parte demandante con la carga de alelgar el pago del aviso de remate y si en el proceso también se requirió certificado de la oficina de instrumentos públicos, a quien correspondía dicha carga y si se hizo manifestación por parte 18 Folio 40 del cuaderno principal del expediente. del responsable de la misma explicando las razones que justificaron no dar cumplimiento a esa exigencia del art. 525 del Código de

Procedimiento Civil; si finalmente se cumplió con ese recibo de pago o no y en el evento afirmativo en qué fecha se hizo”19. Decreto de pruebas que sirvió de fundamento para desestimar dos de los presupuestos denunciados por la quejosa y, en consecuencia, al calificar jurídicamente el comportamiento desplegado por el letrado, se le terminó parcialmente la actuación disciplinaria; caso contrario, es que el recurrente se duela que, de manera oficiosa, no se hubiese decretado los testimonios de “las otras demandantes”, pues sea dable mencionar que el Magistrado Instructor tiene plena libertad para direccionar el trámite del proceso, bajo los parámetros establecidos en la normatividad y, si el disciplinado no encontró conveniente solicitar esas pruebas -pues no las requirió, teniendo la posibilidad de hacerlo, como lo hizo respecto de los señores Álvarez Alcaraz y Calle Gallego-, tampoco puede exigírsele tal presupuesto al Magistrado, quien ordenó las que consideró conducentes, útiles y pertinentes para el caso en concreto. Por los motivos expuestos, no se acogerá lo peticionado por el recurrente, tras no evidenciarse una vulneración al debido proceso y a la defensa del disciplinado.

2. Vulneración al principio de congruencia.

Al respecto, el recurrente indicó: 19 Folio 127 del cuaderno principal del expediente. “Existió lesión al principio de congruencia establecido en el artículo 305 del estatuto procesal Civil, toda vez que en la sentencia de primera instancia se lo (sic) condenó a suspensión del ejercicio, mediante sentencia en las que no se tuvo en cuenta las pruebas con

las pruebas obrantes en el plenario esgrimidas por el disciplinado”. De lo anterior, se colige que el letrado mencionó una presunta lesión al principio de congruencia, por cuanto no se realizó una valoración integral de los elementos materiales probatorios obrantes en el plenario, sin embargo, como se indicó previamente, no se observa tal presupuesto, pues se profirió fallo disciplinario, con base en todas las pruebas adjuntadas allegadas de manera oportuna al proceso. En consecuencia, no se accederá a lo solicitado por el recurrente.

3. Calificación errónea de los cargos.

En el presente evento, se observa que el letrado respecto de este asunto, se limitó a esgrimir en el recurso de apelación: “De acuerdo con lo prescrito en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, me permito indicar las irregularidades existentes en el trámite del presente proceso que afectaron de manera trascendente el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional: (…) 4) La calificación equivocada de los cargos; (…)”20. De lo anterior, se colige que el profesional del derecho no expuso las razones por las cuales consideró se le había vulnerado el derecho al debido proceso por una calificación equivocada de los cargos y, como quiera que la 20 Folio 174 del cuaderno principal del expediente. tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis, esta Superioridad no emitirá

pronunciamiento respecto de este asunto concreto, por no evidenciarse argumentos que lo sustenten. Ahora, al doctor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RUA se le declaró responsable disciplinariamente de incurrir en las faltas descritas en los artículos 37, numeral 1 y, 35, numeral 6, de la Ley 1123 de 2007, por cuanto demoró injustificadamente los trámites para los cuales fue contratado, al imposibilitar la realización de la diligencia de remate programada al interior del proceso ejecutivo No. 1990-09920 para el 28 de enero de 2013, la cual no se pudo llevar a cabo, pues el disciplinado no efectuó la respectiva publicación del mismo; teniendo entonces, el apoderado de la parte demandada, que solicitar nueva fecha para su consumación. Igualmente, por cuanto el profesional del derecho pese a haber sido requerido por la quejosa para que le expidiera los recibos correspondientes al dinero entregado para cancelar sus honorarios profesionales y los gastos del perito, no lo hizo. En consecuencia, se procederá a abordar el estudio de los cargos endilgados al profesional del derecho en el orden enunciado previamente:

1. De la falta

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