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CSDJ - F05001110200020130229101ADJUNTA20161209091411-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130229101ADJUNTA20161209091411-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201302291 01 (10707-25) Aprobado según Acta de Sala No. 110 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 de fecha 26 de marzo de 1 Magistrado Ponente MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ en Sala Dual con el doctor OSCAR CARRILLO VACA. 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con fundamento en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla, Antioquia, en el proceso radicado bajo el No. 054406100119201280152 NI. 2012-00315 seguido en contra del

señor ALONSO DE JESÚS TAMAYO ZAPATA, proceso en el cual el investigado fungía como defensor público e inasistió de manera injustificada a las audiencias programadas para el 8 de febrero de 2013 y 15 de marzo de 2013 y el 17 de mayo de 2013. (fl 1-2 c.o) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA, se identifica con cedula de ciudadanía número 70.561.955 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 172.670. (fl 13 c.o) 3.- Mediante auto del 23 de agosto de 2013, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de febrero de 2014, audiencia a la cual el investigado no asistió. (fl 19 y cd fl 20 c.o). 4.- Después de varias citaciones fallidas al disciplinado, el 31 de marzo de 2014 el Juez de Instancia declaró persona ausente al doctor JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA, nombrándole defensor de oficio al doctor AXEL DARÍO HERRERA GUTIÉRREZ, y fijó fecha para desarrollar audiencia de pruebas y calificación el 22 de mayo de 2014 (fl 23-30 c.o). 5.- El 22 de mayo de 2014, el Magistrado Ponente constituyó la audiencia de pruebas y calificación con presencia del abogado de oficio del disciplinado y el Ministerio Público.

5.1.- El defensor de oficio manifestó que se comunicó con su defendido, el cual le dijo que no podía asistir debido a que tenía otras audiencias importantes en el municipio de Envigado, Antioquia. 5.2.- El Operador Judicial hizo un recuento de los hechos enunciando que el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla, Antioquia informó que el abogado Juan Francisco Gallón Cardona no asistió en reiteradas ocasiones a las audiencias que se realizaron en contra del acusado Alonso de Jesús Tamayo Zapata, donde fungía como defensor de oficio.

Decretó las siguientes pruebas: -Oficiar al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla, Antioquia para que certifique desde y hasta cuando fungió el doctor Juan Francisco Gallón Cardona como defensor del acusado Alonso de Jesús Tamayo Zapata dentro del proceso radicado No 201280152 NI. 2012-315. -Remitir copia de las constancias escritas o telegramas o notificaciones por estrado a través de las cuales se enteró el disciplinado de las audiencias programadas dentro del proceso penal, a cuantas audiencias asistió, a cuales de las que no compareció fueron justificadas y si incurrió en alguna omisión procesal. -Oficiar a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia para que informe si el investigado es defensor público, si está asignado para el Oriente Antioqueño y para el proceso con radicado 2012-315 adelantado contra Alonso de Jesús Tamayo Zapata y si solicitó alguna vez su cambio. (fl 34 y cd fl 35 c.o) 6.- Mediante oficio del 13 de junio de 2014, el Juzgado Penal del

Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla, Antioquia, informó que el doctor JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA actuó como defensor público del señor ALONSO DE JESÚS TAMAYO ZAPATA, dentro del proceso penal No 212-00315 desde el 27 de agosto del año 2012, que solo asistió a las audiencias de acusación celebradas el 17 de mayo y 26 de junio de 2013, aunque en la primera audiencia se negó a continuar con la diligencia alegando que el procesado tenía defensor. Tampoco asistió a las audiencias de acusación programadas para los días 8 de febrero y 15 de marzo de 2013, ni a la audiencia preparatoria señalada para el día 5 de agosto de 2013, ni tampoco justificó sus inasistencias. (fl 39 c.o) -Se anexaron a folio 40 del cuaderno original los audios de las citadas audiencias dentro del proceso penal No 2012-00315 donde el doctor Juan Francisco Gallón Cardona no asistió a la audiencia del 8 de febrero de 2013 aun cuando estaba citado y se le había puesto en conocimiento de la realización de la audiencia de formulación de acusación del 15 de marzo de 2013, por lo que el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla, Antioquia, dejó constancia que ya era la segunda vez que no asistía a las audiencias, ordenando la compulsa de copias para que fuera investigado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, debido a que se notaba que estaba siendo renuente y estaba faltando a sus deberes profesionales. - El día 17 de mayo de 2013, el Juez Penal del Circuito de Marinilla,

Antioquia con Funciones de Conocimiento dio inició a la audiencia de acusación en contra del imputado y estando presente el defensor de oficio Juan Francisco Gallón Cardona, el imputado manifestó que ese no era su defensor porque era la primera vez que lo veía, a lo que el Juez manifestó que solo eran situaciones dilatorias. - El doctor Juan Francisco Gallón Cardona le manifestó al Juez que no podía obligar al acusado a que él lo asistiera como defensor público, por lo que el Juez suspendió la audiencia notando la renuencia del togado. - Del folio 43 al folio 57 del cuaderno original se encuentran las constancias y correos electrónicos del Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, Antioquia, los cuales indican que se le informaba al doctor Juan Francisco Gallón Cardona sobre todas las audiencias de formulación de acusación que se iban a llevar a cabo dentro del proceso penal donde era defensor de oficio, notando que no asistió a la del 8 de febrero y 15 de marzo de 2013. - En constancia secretarial del 5 de agosto de 2013 se dejó plasmado que el doctor Juan Francisco Gallón Cardona no se hizo presente a la audiencia preparatoria. (fl 59 c.o) 7.- Una vez se allegó el caudal probatorio, el Operador Judicial fijó fecha para realización de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 29 de agosto de 2014, la cual se inició con la presencia del defensor de oficio del investigado, desarrollándose la misma de la siguiente manera: 7.1.- Calificación Jurídica de la Conducta: se procedió a calificar la actuación, ya que las pruebas obrantes en el proceso fueron

suficientes para que el Juez de Instancia decidiera formular pliego de cargos contra el abogado Juan Francisco Gallón Cardona por la infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Lo anterior debido a que el disciplinado no atendió tres audiencias programadas en el proceso penal en el que era procesado Alonso de Jesús Tamayo Zapata donde era defensor público, sin justificación alguna. (fl 84 y cd archivo 4 c.o) 7.2.- El defensor de oficio del disciplinado solicitó como prueba oficiar a la Defensoría del Pueblo para que informara desde y hasta cuando fungió como defensor público el investigado, si estaba asignado para el oriente antioqueño y para el proceso penal con radicado No 2012-315 adelantado contra el señor Alonso de Jesús Tamayo Zapata, a lo cual accedió el Magistrado Ponente y además ordenó solicitar al Registro Nacional de Abogados los datos del disciplinado para enviar las citaciones a la dirección que allí apareciera registrada y programó la audiencia de Juzgamiento para el 20 de octubre de 2014. 8.- El Operador Judicial al dar inició a la audiencia de Juzgamiento el 20 de octubre de 2014, relevó al defensor de oficio debido a la presencia del investigado quien asumió su propia defensa. 8.1.- Versión libre y espontánea: El disciplinado manifestó que la persona a la cual defendía tenía problemas mentales, que las audiencias se aplazaron por que pidió unas pruebas entre esas una de

sangre para medir la cantidad de estupefaciente de su cliente, que el Juez no se pronunció sobre la inimputabilidad del sindicado. Afirmó que el señor Alonso de Jesús Tamayo Zapata a quien defendía lo agredió en varias ocasiones. Manifestó igualmente que insistía a las audiencias debido a que sufre de epilepsia y el señor Juez de Conocimiento era conocedor del tema. Terminó solicitando que se allegaran copias por parte de la Fiscalía de Marinilla, Antioquia, del proceso penal en contra del señor Alonso de Jesús Tamayo Zapata, prueba que fue ordenada por el Magistrado de Instancia. 8.2.- El Juez de Instancia ordenó continuación de la audiencia de Juzgamiento para el 11 de diciembre de 2014. ( fl 90 cd archivo c.o) 9.- Allegó oficio de fecha 24 de noviembre de 2014 por parte de la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia donde comunicó que el doctor Gallón Cardona prestó sus servicios profesionales como Defensor Público desde el 13 de enero de 2012 hasta el 30 de mayo de 2014 en el Circuito Judicial de Marinilla, Antioquia, igualmente le fue asignado el proceso penal con numero interno 201200315 para la etapa de juicio representando al señor Alonso de Jesús Tamayo Cardona, pero ante la negativa del usuario de seguir con el Defensor Público Juan Francisco Gallón Cardona y el Defensor Público de seguir asistiendo al usuario, se le designó otro defensor. (fl 93 c.o) 10.- Mediante oficio No. 1567 del 12 de agosto de 2013 el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla, Antioquia,

puso en conocimiento de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que el doctor Juan Francisco Gallón Cardona no asistió a la audiencia preparatoria del 5 de agosto de 2013 sin justificación alguna. (fl 96 c.o) 11.- A folio 98 del cuaderno original reposa el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Juan Francisco Gallón Cardona el cual certifica que a fecha 6 de noviembre de 2013 no registró sanción disciplinaria alguna. 12.- El investigado no asistió a la audiencia de Juzgamiento del 11 de diciembre de 2014, por lo que se dio continuación por parte del Operador Judicial a la misma el 16 de febrero de 2015, donde el investigado insistió reiterar a la Fiscalía de Marinilla sobre las copias del proceso penal en contra del señor Alonso de Jesús Tamayo Zapata, a lo que el Operador Judicial le manifestó que ya estaban los audios correspondientes y ordenó continuar con la audiencia de Juzgamiento el 6 de marzo de 2015 para alegatos finales. (fl 121 c.o) 13.- El 6 de marzo de 2015 el Magistrado Ponente inició la audiencia e Juzgamiento con la presencia del investigado: -Alegatos de conclusión: expuso el disciplinado que faltó a las audiencias por motivos de salud, razones que el Juez compulsante de copias conocía y que el 15 de marzo de 2013 no asistió a la audiencia debido a que no se hallaba la historia clínica del procesado al cual defendía. (cd archivo 2 c.o)

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Antioquia, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2015 sancionó con CENSURA al abogado JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta que se le imputó a título de culpa, debido a que no atendió tres audiencias programadas en el proceso penal en el cual era procesado Alonso de Jesús Tamayo Zapata ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla, Antioquia Para la Sala a quo no aparece probado que para las audiencias programadas estuviere pendiente de aportarse una prueba, como es la historia clínica del aprehendido, por lo que el abogado pretende soslayar la responsabilidad por las omisiones que se le enrostran con meros enunciados, tampoco existe prueba alguna del supuesto estado crítico de salud del investigado, así como tampoco la imposibilidad de asistir a las audiencias programadas en la misma calenda y a la misma hora y tampoco allegó prueba alguna con posterioridad a la realización de las audiencias cuya inasistencia constituyen en el motivo fundante de la presente providencia, de lo que necesario es deducir la configuración de la falta a la debida diligencia profesional del derecho. Además consideró que la sanción impuesta debe ser la consecuencia jurídica que debe afrontar el disciplinado por haber incumplido sus deberes, sin que mediara justificación alguna para ello. Teniendo entonces pruebas que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado la Sala a quo emitió fallo sancionatorio por infringir los deberes a la profesión el

doctor JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA. (fl. 126-131 c.o.) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 21 de mayo de 2015 y ordenó correr traslado al Ministerio Público y allegar los antecedentes disciplinarios del investigado (fl 5 c.o segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 24 de junio de 2015 expidió certificado No. 2346526, en el cual se evidencia que el abogado acusado no registra sanciones (fl 19 c.o segunda instancia), pero indicó que si cursan otras investigaciones por hechos diferentes a los que aquí se tramitan contra el disciplinado Juan Francisco Gallón Cardona (fl 15 c.o segunda instancia). 3.- Concepto del Ministerio Publico: El disciplinado en su condición de Defensor Público tenía la obligación de asistir al procesado ya que no contaba con una defensa técnica, comportamientos omisivos que sin duda vulneran el deber de obrar con celosa diligencia en los encargos profesionales. El disciplinado no allegó elementos de convicción que demostraran que en efecto le hizo saber al Juez la situación incapacitante para que oportunamente se suspendiera la audiencia del 8 de febrero de 2013. Es inaceptable para el Ministerio Público que ante el llamado judicial oportuno para asistir a la audiencia del 15 de marzo de 2013 no haya asistido, por el contrario el investigado debió hacerse presente a las diligencias y resaltar cualquier ausencia probatoria para que se

insistiera en el aporte de la misma y no dejar simplemente de asistir sin presentar excusa alguna en un proceso en el que su representado se encontraba privado de la libertad. Por lo anterior el Ministerio Público encontró que la sanción impuesta “Censura” responde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad ya que el litigante no cuenta con antecedentes disciplinarios y se trató de una conducta cometida a título de culpa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el abogado investigado JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA, está identificado con la cédula de ciudadanía 70.561.955 y es portador de la tarjeta profesional número 172.670 (fl 13 c.o y fl 19 c.o de segunda instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista

una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio que el togado representaba los intereses dentro de la investigación penal del procesado Alonso de Jesús Tamayo Zapata, comprobándolo así los audios de las audiencias preliminares allegadas por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla, Antioquia, las cuales se llevaron a cabo y las audiencias de Juzgamiento a las cuales no asistió y la presencia a la audiencia del 17 de mayo en la que se rehusó a ejercer la defensa. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.

7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Por tanto, en el presente caso la Sala encuentra probada la relación profesional entre el abogado disciplinado y su defendido, quien incumplió con sus deberes profesionales al no asistir a las audiencias programadas. Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien abandonó la labor encomendada lo que conllevó a configurar falta disciplinaria. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria,

la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores

públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA, vulneró el deber a la debida diligencia profesional, fue completamente inoperante en las gestiones encomendadas, pues no contribuyó en nada respecto al proceso penal asignado como defensor público, además no allegó prueba alguna del supuesto estado de salud que manifestó en su versión libre, por lo tanto no existe eximente de responsabilidad disciplinaria. Cabe resaltar lo mencionado por el Ministerio Público cuando manifiesta que el disciplinado en su condición de Defensor Público tenía la obligación de asistir al procesado ya que no contaba con una defensa técnica, comportamientos omisivos que sin duda vulneran el deber de obrar con celosa diligencia en los encargos profesionales y el disciplinado no allegó elementos de convicción que demostraran que en efecto le hizo saber al Juez la situación incapacitante para que oportunamente se suspendiera la audiencia del 8 de febrero, lo que es inaceptable para esta Colegiatura denotando el comportamiento indiligente del togado. Además como lo señala el mismo Ministerio Publico; es cierto que ante el llamado judicial oportuno para asistir a la audiencia del 15 de marzo de 2013 y no haya asistido, el investigado debió hacerse presente a las diligencias y resaltar cualquier ausencia probatoria para que se

insistiera en el aporte de la misma y no dejar simplemente de asistir sin presentar excusa alguna en un proceso en el que su representado se encontraba privado de la libertad En el plenario está demostrado que el investigado vulneró con su actuar el deber profesional del abogado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales sin demostrar justificación alguna, por lo que de su ausencia en las audiencias de formulación de acusación, se nota el actuar omisivo e indiligente del encartado. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplin

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