CSDJ - F05001110200020130230301ADJUNTA20150409095052-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130230301ADJUNTA20150409095052-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201302303 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciante: Marleny Zapata Rojas.
Denunciada: Carolina Orrego Otalvaro.
Primera Instancia: Censura.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó a la abogada Carolina Orrego Otalvaro con Censura, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La actuación disciplinaria se originó con escrito del 24 de junio de 20122, presentado por la señora Marleny Zapata Rojas, quien solicitó se investigara disciplinariamente a la doctora Carolina Orrego Otalvaro, manifestando haberla contratado su esposo de manera verbal, para iniciar las gestiones necesarias con la finalidad de lograr que se le otorgara la pensión de invalidez; refirió la quejosa que al
1 M.P. Luis Fernando Zapata Arrubla– conformó Sala con el Magistrado José Alejandro Balaguera Galvis. 2Folio 1c. 1ª Inst.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201302303 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA morir su esposo, ella continuo con los servicios de la disciplinada, la cual en dos oportunidades le solicitó dinero para viajar a Bogotá y radicar algunos documentos necesarios para obtener dicha pensión; señaló que al pedirle información a la togada sobre el proceso, esta le manifestó darle posteriormente el radicado del proceso, señalándole salir la pensión primero para el 20 de mayo de 2012 y luego el 20 de julio del mismo año, yendo el proceso bien, pero sin embargo nunca, recibió información sobre el mismo. Calidad del disciplinable. El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria a través de certificación Nº 09723-2012, acreditó que la abogada Carolina Orrego Otalvaro, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.036.929.973 y es portador de la T.P. N°1833633. Apertura de investigación. Por auto del 9 de agosto de 20124 el Magistrado A quo ordenó la apertura de investigación contra la profesional del derecho Carolina Orrego Otalvaro, fijando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 18 de julio de 2013.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – 18 de julio de 2013se dejó constancia secretarial del aplazamiento de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en razón a la inasistencia de la investigada5; el 18 de noviembre de 2013 se fijó edicto emplazatorio y mediante auto del 3 de diciembre del mismo año, se declaró persona ausente en razón a su no concurrencia al proceso, designándole como defensor de oficio al doctor Jesús Eduardo Valencia Martínez, y fijándose como nueva fecha el 6 de febrero de 2014.6 3 Folio 3 c. 1ª Inst 4 Folio 8 y 9 c. 1ª Inst 5 Folio 10 c. 1ª Inst 6Folio 16 y 18 c. 1ª Inst
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Mediante auto del 6 de febrero de 2014, se relevó del cargo de defensor de oficio al doctor Jesús Eduardo Valencia Martínez, de conformidad con su solicitud, designándose al doctor Guillermo León Mejía Restrepo, quien se posesiono ese mismo día.7 El 6 de febrero de 2014 8 - se dio inicio a la audiencia con la asistencia del defensor de oficio doctor Jesús Eduardo Valencia Martínez, procediendo el Magistrado de Instancia a dar lectura de la queja, seguidamente indicando el defensor de oficio no
ser la quejosa quien contrato a la disciplinada sino su esposo, siendo las afirmaciones muy generales y tampoco adjuntándose documentos que soporten la queja.
Decreto de pruebas: De las solicitadas por el defensor de oficio 1) ampliación de la queja por parte de la señora Marleny Zapata Rojas; 2) versión libre de la investigada; 3) solicitó oficiar al Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones a fin de que informará si por parte de la quejosa se había iniciado algún trámite de sustitución de pensión de sobreviviente, u otro, en razón a la muerte de su esposo, informándose si existiere, quien actúa como abogado apoderado y adjuntándose copia íntegra de la actuación. Se fijó como fecha de continuación el 28 de marzo de 2014.
Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación ProvisionalEl día 28 de marzo de 20149 se instaló audiencia, con la asistencia del defensor de oficio y la quejosa Marleny Zapata Rojas. Procedió el Magistrado de Instancia a realizar la práctica de pruebas, manifestando haberse allegado respuesta el 18 de marzo de 2014 del Instituto de Seguros Sociales y COLPENSIONES, informando la existencia del trámite 7 Folio 29 y 30 c. 1ª Inst. 8 Folio 31 c. 1ª Inst. Cd de la fecha. 9 Folio 48 c. 1ª InstCd de la fecha.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA de pensión de sobrevivientes iniciado por la quejosa, sin evidenciarse actuación alguna por parte de un abogado. Seguidamente se escuchó en ampliación de queja a la señora Marleny Zapata Rojas, la cual indicó ratificarse de la queja, manifestando haberle solicitado la disciplinada poder para poder agilizar el trámite de la pensión, requiriéndole a los 3 meses en virtud de no tener información sobre el proceso que le devolviera los documentos entregados, señalándole la disciplinada ya haber roto el poder; expresó la quejosa no recordar la fecha en la cual había otorgado poder a la investigada, siendo testigo de este hecho su hijo y las personas que trabajaban en la empresa de su esposo; argumentó darle la togada como excusa, haberle entregado los papeles a un amigo en Medellín sin referirle su nombre, confiando en que se estaba realizando el trámite, pero finalmente éste no hizo nada. Refirió que la disciplinada trabajaba en la empresa de su esposo “movitierras el carretero,” tomando el caso de su marido cuando a este lo calificaron por invalidez, exigiéndole dinero para adelantar el trámite de la pensión de invalidez, solo pudiéndole consignar esporádicamente $100.000 o $50.000, pactándose el pago de honorarios cuando saliera la pensión; manifestó no existir contrato de prestación de servicios escrito, pues al fallecer su esposo la disciplinada le había solicitado todos los
documentos necesarios para continuar con el trámite de la pensión de sobrevivientes, exigiéndole a los 3 meses la devolución de los mismos al ver que la togada no había adelantado gestión alguna, pues tampoco le informaba sobre el radicado del proceso, causándole este hecho dudas, por lo cual investigó y constató la inexistencia del trámite; finalmente expresó después de haberle devuelto la disciplinada los papeles, haber radicado ella misma la documentación para iniciar el trámite de la pensión de sobrevivientes.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. La Magistrada procedió a calificar la actuación con la formulación de cargos contra la abogada Carolina Orrego Otalvaro por presuntamente haber infringido el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, dejándola eventualmente en curso en la comisión de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 literal ibídem, a título de culpa. El A quo consideró, una vez allegado y estudiado el material probatorio recaudado, la necesidad de formular cargos, realizando el recuento fáctico y jurídico de la actuación, procediendo a endilgarle a la disciplinada la presunta incursión en la falta contra la
debida diligencia profesional, por haberse demorado y finalmente no habiendo hecho nada en aras de cumplir con su encargo profesional, debido a que presuntamente la investigada nunca radicó trámite alguno para solicitar la pensión de sobrevivientes en favor de la quejosa ante COLPENSIONES a pesar del poder que se le había conferido para lo mismo, descuidando la gestión encomendada, pues no aparecía registro alguno en dicha entidad de haber iniciado la investigada a nombre de la quejosa el trámite de la pensión de sobreviviente, por el contrario constatándose que la quejosa sin contar con apoderado judicial las había iniciado, conforme lo certificó la Gerente Nacional de Defensa de COLPENSIONES en informe allegado el 18 de marzo de 2014. El Magistrado Instructor califico la conducta a título de culpa, por tratarse presuntamente de un descuido de la profesional cuestionada, de una omisión.
Decreto de Pruebas: Se ordenó 1) interrogatorio de parte a la quejosa; 2) oír en declaración del señor Sergio Alejandro Vargas Zapata (hijo de la quejosa. Finalmente el A quo fijó el día 21 de abril de 2014 como fecha para adelantar Audiencia de
Juzgamiento.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Audiencia de Juzgamiento. Llegada la fecha -21 de abril de 201410conforme a lo
programado, se instaló esta audiencia, con la asistencia del defensor de oficio, la quejosa y Sergio Alejandro Vargas Zapata (testigo). Pruebas. Se procedió a evacuar el interrogatorio de la quejosa, la cual agregó haber contratado inicialmente su esposo a la disciplinada para que adelantara los tramites de pensión de invalidez, otorgándole ella, posterior al fallecimiento de su esposo, poder a la doctora Orrego Otalvaro para solicitar la pensión de sobrevivientes, acordando pagarle como honorarios el 30% de lo que saliera; refirió haber realizado la denuncia disciplinaria contra la investigada por su negligencia al nunca haberle dado razón del proceso, iniciando posteriormente a la devolución de los documentos el trámite de la pensión de sobreviviente. Seguidamente se realizó el interrogatorio al señor Sergio Alejandro Vargas Zapata, el cual manifestó conocer hacia 3 años a la investigada porque ella había adelantado el trámite de la pensión de sobreviviente de su progenitora “la quejosa”, sin que esta les hubiera informado sobre el radicado del proceso o sobre las diligencias adelantados del mismo, negándose y apagando el celular, hasta que se percataron de la inexistencia de dicho proceso, constándole lo dicho, al ser el quien siempre trataba de comunicarse con la disciplinada; refirió haber transcurrido unos meses desde el momento en el cual le entregaron a la togada los documentos hasta cuando la quejosa solicitó la devolución de los mismos, pues no había realizado ninguna actuación. Posteriormente se le corrió traslado al defensor de oficio para alegar de conclusión,
señalando no haberse desvirtuado la presunción de inocencia de la disciplinada, principio constitucional establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, toda vez que la quejosa no había probado los hechos plasmados en su queja; manifestó 10 Folio 144 a 145 del c.o 1ª Inst. – Cd. de la fecha.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA carecerse de prueba para determinar si había sido o no contratada la doctora Orrego Otalvaro con la finalidad de adelantar el trámite de la pensión de sobrevivientes a favor de la querellante, pues no existía documento alguno que corroborara este hecho, refiriendo haber tenido problemas la señora Zapata Rojas en el interrogatorio de parte para verificar si hubo o no contratación; argumentó el abogado defensor, al parecer haberse tratado de un favor que realizó la disciplinada a la familia pues trabajaba en la misma empresa del esposo de la quejosa; finalmente solicitó se aplicara la duda a la profesional cuestionada, absolviéndola de los cargos endilgados. Del fallo en consulta. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, el 30 de abril de 201411 sancionó a la abogada Carolina Orrego Otalvaro con CENSURA tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa, decisión que
fundamentó argumentando que a pesar de habérsele otorgado poder a la disciplinada para tramitar pensión de sobrevivientes a favor de la señora Marleny Zapata Rojas, la misma no realizó gestión alguna, motivo por el cual la quejosa meses después le requirió a la togada la devolución de los documentos entregados en virtud del mandato. Refirió estar debidamente probado, a través del documental recibido de COLPENSIONES, que la señora Zapata Rojas inició el 17 de agosto de 2012 el trámite de solicitud de pensión de sobrevivientes, sin aparecer en dicho expediente administrativo la gestión de algún profesional del derecho; igualmente refirió haber coincidido lo afirmado por la quejosa y el señor Sergio Alejandro Vargas Zapata, en lo referente al encargo encomendado a la investigada con la finalidad que adelantara el referido tramite pensional sin haber adelantado gestión alguna, motivo por el cual le 11 Folio 57 a 65 c 1ª Inst.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA solicitaron la devolución de los documentos, no haciendo entrega del poder, pues les manifestó que lo había destruido. Afirmó el A quo, haber incursionado la letrada cuestionada en la falta contra la debida diligencia profesional, puesto que nunca inicio gestión alguna para dar fiel cumplimiento al encargo profesional encomendado, siendo su deber haber presentado
la solicitud de la prestación económica, llevando hasta su terminación el tramite pensional. Señaló tratarse de una conducta culposa, pues no existían elementos de prueba que permitieran comprobar un actuar doloso o intencional por parte de la disciplinada; frente a lo manifestado por el defensor de oficio, de haberse tratado no de un encargo profesional, sino de un favor a la familia, advirtió haber referido tanto la quejosa como el testigo, que si se trató de un labor profesional, pactándose el 30% como honorarios, “de lo que saliera al final,” argumentando no necesariamente requerirse de la existencia de un contrato de prestación de servicios por escrito para determinar los compromisos asumidos por un abogado. Respecto de la antijuridicidad de la conducta, expresó el Magistrado de Instancia, no existir causal de justificación ni eximente de responsabilidad de las contempladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues la disciplinada con su actuar afectó injustificadamente deberes consagrados en las normas disciplinarias. Finalmente consideró que la sanción a imponer era de CENSURA, en atención a los criterios previstos en el artículo 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007, pues la profesional del derecho vulnero los deberes los cuales estaba llamada a cumplir, no realizando ninguna gestión a pesar de habérsele otorgado mandato para adelantar el tramite pensional de la quejosa, comportamiento que riñe abiertamente con la ética del
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA abogado; sanción que cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, igualmente ante la ausencia de antecedentes disciplinarios. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 7 de julio de 2014 y mediante auto del 14 de julio de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.12 Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 23 de julio de 201413, quien mediante concepto datado el 1 de agosto de 201414, efectuó petición para que se confirme la decisión consultada, por considerar en el caso sub examine, del acervo probatorio obrante y de los hechos, poderse colegir la incursión de la disciplinada en la falta contra la debida diligencia profesional, pues obraba en la prueba documental, informe sobre que la denunciante fue quien inicio el trámite de solicitud de pensión de sobreviviente, tampoco existiendo dentro del expediente administrativo a adelantado a su nombre, actuación alguna de abogado; señaló del oficio allegado por Colpensiones, encontrarse anexado el formulario de la solicitud
mencionada, donde constaba que la querellante el 17 de agosto de 2012, presentó la solicitud de la prestación económica. Refirió por otro lado haber sido coincidente el testimonio de Sergio Alejandro Vargas con la ampliación y ratificación de la queja, en afirmar haberle entregado a la disciplinable varios documentos con el fin de que iniciara el trámite de la pensión de 12 Folio 4 c. 2ª Inst 13 Folio 9 c. 2ª Inst 14 Folio 19 a 22 c. 2ª Inst
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA sobreviviente de la querellante, pero al cabo de varios meses y por cuanto la sancionable no daba información sobre la gestión encomendada, le solicitaron la devolución de los documentos y el poder, entregando los primeros pero frente al poder aduciendo haberlo roto, por tanto concluyó poderse afirmar que la profesional del derecho, no había realizado gestión alguna frente a la labor encomendada, habiendo faltado al deber consagrado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la modalidad de la conducta, argumento ser a título de culpa, pues se observaba la negligencia por parte de la disciplinada, al no haber realizado ninguna labor para la cual había sido contratada de forma verbal, afectando la expectativa de la quejosa de llevar un proceso que pudiera concluir en la consecución de sus
intereses; respecto de la sanción manifestó estar acorde a los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues la conducta había sido ejecutada a titilo de culpa y al momento de la comisión de la misma, la investigada no registraba antecedentes disciplinarios. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N° 204683 del 21 de agosto de 2014, a través de la cual hizo constar que a la abogada, no le registran antecedentes o sanciones disciplinarias.15 Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.16 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES 15 Folio 17 c.o 2ª Inst 16 Folio 18 c.o 2ª Inst
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos artículo 256, numeral 3, de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo
dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 ibídem y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida 30 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó a la abogada Carolina Orrego Otalvaro con Censura, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Se debe aclarar de entrada que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó a la abogada Carolina Orrego Otalvaro con CENSURA se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador.
Frente a la tipicidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional también se ha pronunciado a través de sus fallos, definiéndola de la siguiente forma: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto
éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.”17 Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123, que consagra la infracción contra la debida diligencia profesional, en el presente caso, se endilgó a la abogada investigada “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, partiendo del hecho que la disciplinada nunca realizó gestión alguna, para dar cumplimiento a su encargo profesional. 17 Sentencia C-030 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Siendo una falta con contenido de verbos rectores alternativos, es decir que con la concreción de uno solo, se incursiona en la infracción, la falta a la debida diligencia
profesional tiene entre ellos el de “dejar” de hacer, el cual hace referencia a un actuar omisivo por parte del profesional del derecho, al dejar a su suerte el encargo encomendado sin mediar justificación alguna, siendo el sub examine uno de estos casos, pues la letrada cuestionada a pesar del poder otorgado por la señora Marleny Zapata Rojas para que adelantara en su nombre la pensión de sobrevivientes, no realizó gestión alguna, ni siquiera iniciando dicho trámite motivo por el cual la quejosa meses después le requirió a la togada la devolución de los documentos entregados en virtud del mandato. De material probatorio, específicamente del oficio allegado por Colpensiones el 18 de marzo de 201418 con sus respectivos anexos, se puede verificar que la señora Zapata Rojas había iniciado el 17 de agosto de 2012 el trámite de solicitud de pensión de sobrevivientes, allegándose con el referido informe, copia de la solicitud y del derecho de petición de fecha 8 de febrero de 2013, radicados ante esa dependencia por la quejosa, sin aparecer en dicho expediente administrativo la gestión de algún profesional del derecho, evidenciándose de esta manera que la doctora Orrego Otalvaro, efectivamente ni siquiera presentó la solicitud pensional, dejando el encargo profesional a la deriva. 18 Folio 41 a 46 c 1ª Inst.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Aunado a lo anterior, de la ampliación de la queja, el interrogatorio de parte de la quejosa y la declaración juramentada del señor Sergio Alejandro Vargas Zapata, los mismos concordaron en señalar conocer a la disciplinada porque trabajaba en la misma empresa del esposo de la señora Zapata Rojas, el cual la había contratado inicialmente para realizar la reclamación de la pensión de invalidez, continuando con sus servicios profesionales después de la muerte del cónyuge de la denunciante, esta vez para que asumiera la representación de la señora Marleny Zapata Rojas y realizara la correspondiente reclamación de la pensión de sobrevivientes, entregándole todos los documentos necesarios para desarrollar dicha actuación y pactando honorarios del 30% pagaderos al finalizar el proceso “de lo que saliera”. Señalaron no haber firmado contrato de prestación de servicios, pactando todo de manera verbal, siendo el motivo de inconformismo, el hecho que con posterioridad a habérsele entregado la documentación a la investigada, esta nunca les hubiera dado razón del trámite, pues cuando ellos le solicitaron el radicado del proceso, les dijo que después se los hacia llegar, contestando siempre con evasivas, pues les manifestaba “que la pensión estaría llegando para el 20 de mayo de 2012, luego que para el 20 de julio del mismo año” y solamente exigiéndoles dinero para radicar documentos en Bogotá; finalmente ante el actuar sospechoso de la profesional investigada decidieron indagar por el proceso, percatándose de la inexistencia del mismo, motivo por el cual la
querellante le solicitó a la doctora Orrego Otalvaro la devolución de los mismos al ver que la togada no había adelantado gestión alguna, pero no entregándole el poder y procediendo ella misma a radicar los papeles ante Colpensiones. Se concluye entonces que la togada investigada actuó de manera indiligente y negligente, respecto de su encargo profesional, abandonándolo a su suerte, sin mediar justificación alguna, comportamiento que se adecua plenamente al tipo disciplinario endilgado.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el
desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se
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