CSDJ - F05001110200020130233601ADJUNTA20160526155952-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130233601ADJUNTA20160526155952-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 05001 11 02 000 2013 02336 01 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL
ABOGADO ANDRÉS FELIPE MAHECHA
REYES. VISTOS Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, mediante apoderado judicial, contra la providencia del 30 de octubre de 20151, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (2) AÑOS, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 33-3 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folios 95 a 101. 2 Sala dual integrada por los Magistrados BEATRIZ HELENA GARCÍA ESTRADA (Ponente) y JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL BEDOYA (Ambos en Descongestión). 2
REF. ABOGADO EN APELACIÓN RADICACIÓN: 05001-11-02-000-2013-02336-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 13 certificado N°12178-2013, del 21 de agosto de 2013, expedido por el Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde se indica que al señor ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, portador de la cédula de ciudadanía N°12135868, se le expidió la tarjeta profesional de abogado N°79812, la cual se halla vigente. SÍNTESIS FÁCTICA Tiene origen la presente actuación disciplinaria en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia de tutela del 3 de mayo de 20133, por considerar que el abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, obró con temeridad al interponer dos acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones sin justa causa. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias, la Magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, previa verificación de la calidad de abogado del encartado, en auto del 21 de agosto de 2013, decidió abrir investigación disciplinaria en contra del abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, y señaló fecha para desarrollar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. 3 Folios 1 al 6. 4 Folio 15. 3
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En desarrollo de la audiencia, ante la inasistencia del abogado disciplinable, se procedió a nombrar como defensor de oficio al doctor LUIS FERNANDO CAMILO SIERRA5, suspendiéndose la misma.
A continuación, en audiencia del 4 de agosto de 20146, ante la solicitud de relevo del defensor de oficio por cambio de ciudad, se designó en su lugar, a la doctora MARÍA CRISTINA LUQUE MARTÍNEZ como defensora de oficio, suspendiéndose la audiencia para el 30 de octubre de 2014. En la fecha antes señalada, en vista de la comparecencia del investigado, se relevó del cargo a la defensora de oficio, se dio lectura de la queja y finalmente el investigado solicitó ser escuchado en versión libre, además de anexar 7 folios7 relacionados con la tutela para que fueren tenidos en cuenta dentro del proceso. En igual sentido se decretó de oficio requerir a los Juzgados Veinte y Séptimo Administrativos Orales del Circuito de Medellín, los procesos de tutela bajo radicados N°2013-003818 y N°2012-000329, a fin de realizar las respectivas inspecciones judiciales. En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de agosto de 201510, se reconoció personería jurídica a la Doctora GUINNIE LÓPEZ HERRERA, para que actuara en calidad de defensora de confianza del disciplinado. Una vez realizado el recuento fáctico que dio origen al proceso disciplinario junto con la valoración del material probatorio obrante en el expediente, se le
formuló pliego de cargos al investigado por la presunta comisión de la falta 5 Folio 26. 6 Folio 34. 7 Folios 44 a 51 8 Cuaderno Anexo N°1. 9 Cuaderno Anexo N°2. 10 Folio 82. 4
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consagrada en el artículo 33-3 de la ley 1123 de 2007, así como de lo estipulado en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, en la modalidad dolosa.
Finalmente la defensora del togado solicitó tener como prueba memorial realizado por el disciplinado donde aduce un perjuicio irremediable para la accionante, para lo cual anexó también un resumen de la historia clínica de su poderdante. En Audiencia de Juzgamiento del 1 de septiembre de 201511, luego de determinar ausencia de causal de nulidad alguna dentro del proceso, el investigado expuso sus alegatos de conclusión12 argumentando que como quiera que la accionante presenta una grave enfermedad, esta constituye un perjuicio irremediable y por tanto el mencionado perjuicio ha de tenerse en cuenta como un elemento nuevo, en virtud de lo argumentado, y atendiendo a que hay circunstancias distintas que a su parecer justificaron la interposición de una nueva tutela, el disciplinado consideró que no se configuraba la temeridad. Igualmente la apoderada de confianza del investigado, presentó por escrito sus alegatos de conclusión13, donde indicó que su defendido no actuó con
temeridad ni mala fe al presentar otra acción de tutela, pues en la segunda, se hizo alusión a un nuevo hecho que se generó con posterioridad al fallo de la primer tutela, razón por la cual y con base a jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, no se configuraba la temeridad. Finalizó la audiencia informando a los intervinientes que el proceso pasó al despacho para Sentencia. 11 Folio 93. 12 Cd de la respectiva audiencia. 13 Folio 94. 5
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA PROVIDENCIA APELADA Mediante Sentencia del 30 de octubre de 201514, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por DOS (2) AÑOS al abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, consagrada en el artículo 33-3 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con lo estipulado en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, falta endilgada a título de dolo.
Después de realizar un recuento probatorio y fáctico del proceso, la Sala a quo, realizó una comparación de las dos acciones de tutela instauradas por el abogado encartado, a fin de dilucidar si existe causal que amerite algún
tipo de reproche disciplinario, encontrando lo siguiente: De la tutela bajo radicado N°2012-0032, se tiene que la accionante fue la señora MIRYAM MARTÍNEZ PÉREZ, su apoderado fue el doctor ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, la entidad accionada fue CAJANAL EICE en liquidación UGPP, y el derecho a tutelar fue el amparo a la Seguridad Social y al mínimo vital. De otra parte, la segunda tutela bajo radicado N°2013-0381, la accionante fue la señora MIRYAM MARTÍNEZ PÉREZ, su apoderado fue el doctor ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, la entidad accionada fue CAJANAL EICE en liquidación UGPP, y el derecho a tutelar fue el amparo a la Seguridad Social, al debido proceso, a la igualdad y al reconocimiento correcto de la pensión. 14 Folios 95 a 101. 6
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, permitió concluir al Seccional, que no existe razón alguna que justifique la interposición de la segunda tutela, pues los hechos fácticos en ambas acciones constitucionales son idénticos, donde el actor únicamente se limitó a mencionar nuevos hechos presuntamente vulnerados, manteniendo iguales los hechos y las pretensiones.
De esta manera, la Sala a quo consideró que dado el material probatorio existente, fue forzoso deducir que las actuaciones desplegadas por el togado, encaminadas a presentar sucesivas acciones de tutela sobre el
mismo particular, fueron realizadas a todas luces de manera voluntaria, yendo en contra de los preceptos legales establecidos que reglamentan la acción de tutela. De la culpabilidad la Sala de primera instancia, arguyó que la falta se cometió a título de dolo, pues tratándose de un profesional del derecho, a este le es exigible la no incursión en actuaciones temerarias, dado su nivel de conocimiento sobre el derecho mismo. Adicional a lo anterior, prueba del dolo en el actuar del disciplinado, es la presentación de la historia clínica de su poderdante ante el Juez de Conocimiento, con la intención de querer aparentar un hecho nuevo. Así las cosas, analizando el caso sucinto de conformidad con la trascendencia social de la conducta, la Magistrada sustanciadora decidió declarar disciplinariamente responsable, al abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, por la falta contemplada en el artículo 33-3 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (2) años.
LA APELACIÓN
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito del 19 de noviembre de 201515, la apoderada judicial, del abogado encartado interpuso recurso de apelación contra la providencia, argumentando que de conformidad con el material probatorio recaudado, en la segunda tutela se hace referencia a un hecho nuevo, el cual es la grave
enfermedad que presenta la accionada, motivo por el cual no se configura la temeridad bajo la cual fue sancionado. A su vez, la apoderada indicó que en la segunda tutela se está defendiendo un derecho fundamental como lo es la vida y por conexidad la salud, los cuales deben tener “primacía constitucional, a los derechos que deben ser prometidos y amparados por el estado” (sic). Del mismo modo, a través de escrito presentado el 24 de noviembre de 201516, el togado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, presentó escrito de apelación contra la referida providencia de primera instancia, aduciendo que al material probatorio recaudado no se le dio una adecuada valoración por cuanto para el togado en la segunda tutela se presenta un “nuevo elemento táctico jurídico, cual es el grave estado de salud de la señora MIRIAM
MARTÍNEZ PÉREZ”.
Aunado a lo anterior, finalizó su argumentación que de la presentación de la segunda tutela se profirió un fallo inhibitorio, motivo por el cual no se le permitió el acceso a la administración de justicia y por ende no se generó temeridad alguna. Mediante proveído calendado del 7 de diciembre de 2015, se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. 15 Folios 108 a 110. 16 Folios 111 a 116. 8
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral
3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el encartado incurrió en la conducta imputada por la primera instancia, esto es, si el togado injustificadamente presentó dos acciones de constitucionales de tutela con identidad de partes, pretensiones y hechos. 10
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente al tema probatorio recaudado en primera instancia, se encuentra probado que el disciplinado presentó inicialmente acción de tutela con radicado N°2012-0032, que cursó en el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, en contra de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, alegando la vulneración de los derechos fundamentales de su representada por cuanto a su poderdante no se le había dado respuesta a su solicitud de revocatoria de la resolución UGM 015288 del 25 de octubre de 2011, mediante la cual le negaron la pensión gracia.
De las resultas de la referida tutela, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, resolvió tutelar el derecho invocado por la accionante y en consecuencia, ordenó a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN para que diera respuesta clara, completa y de fondo respecto de la solicitud de revocatoria directa. Ante el incumplimiento de lo ordenado por el Juez de Conocimiento, el
disciplinado presentó incidente de desacato17, solicitando la respectiva sanción por desacato; respecto del cual el mismo Juzgado profirió decisión de archivo, en razón a que la entidad requerida dio cumplimiento a lo ordenado al dar respuesta sobre la solicitud de revocatoria directa, negando la misma. Por otro lado, se tiene que el 23 de abril de 2013, el Disciplinado presentó nuevamente acción de tutela con radicado N°2013-00381, que cursó en el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito, en contra de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, aduciendo las mismas situaciones fácticas y reclamando 17 Folios 132 y 133 del Cuaderno Anexo N°2. 11
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO igualmente una respuesta de fondo respecto de la solicitud de revocatoria directa, obteniendo como respuesta la negatoria de la misma por considerarla improcedente y la compulsa de copias que dio lugar a la presente actuación.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala procederá a confirmar la sanción impuesta al togado de conformidad con la argumentación que a continuación se expone: En primera medida es menester precisar que frente a la ética profesional del abogado, este se ve inmerso en acatar sus deberes profesionales de la mejor manera, lo que implica que el letrado debe observar un comportamiento ejemplar, donde sus actuaciones se encaminen a la correcta administración de justicia al momento de prestar sus servicios profesionales, manteniendo en alto el honor y la dignidad de la abogacía, debiendo actuar con
honestidad, veracidad, celo y diligencia en todas aquellas diligencias que le sean confiadas por sus clientes. Ahora bien, frente al actuar del doctor ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, se puede observar como éste a pesar de haber presentado una acción de tutela, la cual fue favorable, amparándole la pretensión perseguida, se dispuso a interponer una segunda acción constitucional, encausando su actuar dentro de lo estipulado en el artículo 33-3 de la ley 1123 de 2007, que a la letra expresa: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 12
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3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.” Lo anterior, implica para el profesional del derecho una sanción ejemplar, toda vez que dada su condición de letrado, su comportamiento debe regularse no solo por lo dicho en la referida norma, sino a su vez por el decreto 2591 de 1991, al cual nos remite el Código Disciplinario del Abogado, donde en su artículo 38, indica: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” Por otro lado, y acogiendo lo expresado por la Sala a quo, el carácter subjetivo de la falta endilgada, junto con las situaciones fácticas del caso, se acierta en tipificar la conducta en la modalidad dolosa, pues como bien lo expresó el seccional de instancia “en este tipo de asuntos, por tratarse de faltas contra la recta y leal realización de justicia y de los fines del Estado, resulta completamente exigible a cualquier profesional del derecho, la no incursión en actuaciones temerarias…”. Esto aunado a que el disciplinado 13
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indicó claramente en sus dos escritos de tutela, que no había presentado con anterioridad tutela sobre los mismos hechos objeto de la acción constitucional, afirmación realizada bajo la gravedad de juramento, desconociendo de tal manera los deberes consagrados la ley 1123 de 2007, en especial el establecido en el artículo 28-6 que al tenor reza:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” Entonces, para esta Sala es evidente que en el caso sub examine la conducta del togado cumple con los presupuestos de tipicidad (pues la comisión descrita anteriormente, se adecua a la conducta objeto de reproche del abogado encartado), antijuridicidad (toda vez que se afectó en este la recta y cumplida realización de la justicia y de los fines del Estado sin justificación alguna) y culpabilidad, aclarando que este último es cometido en la modalidad dolosa, teniendo en cuenta que la comisión de la conducta realizada por parte del doctor ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, se realizó con el conocimiento de las implicaciones que tenía presentar la segunda acción constitucional, pues su especial formación académica así se lo permitía saber.
DE LA SANCIÓN
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la sanción
señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
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5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.”
Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es dolosa, pues como lo advirtió de manera acertada el a quo, la falta endilgada a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió la misma, pues el disciplinado intentó hacer valer la enfermedad de su cliente como un hecho nuevo para poder presentar la segunda acción constitucional, actuar que deja ver la temeridad de la conducta desplegada por el investigado. En suma, la sanción impuesta por la Sala de Instancia, habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala se cometió la conducta cuestionada, pues los elementos probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra del abogado investigado, conforme con los argumentos expuestos en líneas anteriores. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 16
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de octubre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Antioquia, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (2) años, al abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagrada en el artículo 33-3 de la ley 1123 de 2007, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente Magistrada 17
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial