CSDJ - F05001110200020130234401ADJUNTA20170214104220-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130234401ADJUNTA20170214104220-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FALTA CONTRA LA HONRADEZ. NO EXPEDIR RECIBOS DONDE CONSTEN LOS PAGOS DE HONORARIOS O DE GASTOS. Conducta tipificada como dolosa.
Los profesionales del derecho están obligados a expedir recibos, del dinero recibido por sus clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201302344 01 (11878-28) Aprobado Según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN promovido contra la decisión del 30 de septiembre de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó a la abogada YAMILE GARCÍA MEDINA, con CENSURA, al estar incursa en la falta contenida en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y la absolvió de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la misma Ley. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor JAIRO NOVA LÓPEZ, en contra de la abogada YAMILE GARCÍA MEDINA, quien aseguró que contrató a la profesional del derecho para
que lo representara en tres investigaciones de la siguiente naturaleza: -Proceso No. 050016000203201146407 ante la Oficina de Control Interno y Disciplinario de la Fiscalía General. -Proceso Penal No. 050016000206201146407 ante la Fiscalía 54 Seccional de Administración Pública. -Proceso Penal No. 050016000206201124487 ante la Justicia Penal Militar siendo víctima el quejoso. Afirmó el quejoso que la doctora YAMILE GARCÍA MEDINA, no adelantó los procesos mencionados y tampoco le expidió recibos del dinero que recibió por concepto de honorarios. (fl 1-4 c.o 1era instancia) 2.- Mediante certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados se estableció que la abogada YAMILE GARCÍA EMDINA, se 1 Magistrado Ponente JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL, en Sala Dual con la Magistrada BEATRÍZ ELENA GARCÍA ESTRADA. identifica con la cédula de ciudadanía No. 21.015.561 y es portadora de la tarjeta profesional No. 111.557 vigente para la época de los hechos. (fl 5 c.o 1era instancia) 3.- Acreditada la calidad de la abogada disciplinada, el Magistrado instructor, en auto del 21 de agosto de 2013, decretó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 7 c.o 1era instancia) 4.- El día 9 de abril de 2014, el Magistrado Ponente instaló la Audiencia
de Pruebas y Calificación Provisional, asistiendo el quejoso y al no comparecer la disciplinada, le designó defensora de oficio a la doctora Yamile Teresita Gómez Gómez, ya que fue emplazada el 30 de enero de 2014 fijando nueva fecha para el 27 de junio de 2014. (cd y fl 22 c.o 1era instancia). 5.- La abogada disciplinada YAMILE GARCÍA MEDINA, allegó oficio de fecha 18 de junio de 2014 solicitando aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl 29 c.o 1era instancia) 6.- El Magistrado Instructor dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 27 de junio de 2014 con presencia del quejoso y la abogada de oficio de la disciplinada y atendiendo la solicitud de aplazamiento de la disciplinada, reprogramó la audiencia para el día 17 de julio de 2014. ( cd y fl 30 c.o 1era instancia) 7.- El 16 de septiembre de 2013 el señor Jairo Nova López solicitó a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación informar si cursaba alguna denuncia interpuesta en su contra por la señora Yamile García Medina, por lo que mediante oficio del 29 de abril de 2014 le informaron que en su contra existía la noticia criminal No 050016000248201306293 por el delito de amenazas interpuesta por la señora Yamile García Medina. (fl 45 c.o 1era instancia) 8.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 17 de julio de 2014, el Operador Judicial dio inicio a la misma con la presencia del
quejoso, la disciplinada y su abogada de oficio a quien relevó del cargo por la comparecencia de la investigada de la siguiente manera: -Ratificación y ampliación de queja: El quejoso indicó al Despacho que el contrato con la abogada Yamile García Medina fue verbal, le dio el dinero para que lo representara ante la Justicia Penal Militar ya que denunció a un Coronel de la Policía por injuria y calumnia, a raíz de los hechos el Coronel lo denunció ante Control Interno Disciplinario y ante la Fiscalía de la Administración Publica. Agregó que en el proceso por injuria y calumnia contra el Coronel le “dictaron inhibitorio” en la Justicia Penal Militar, de lo cual se notificó y la abogada no tenía conocimiento del tema y en control interno disciplinario la idea era llevar unos testigos, de lo cual la abogada le dijo que ella “cuadraba eso”. Afirmó que la abogada dejó pasar el tiempo y no hizo nada, nunca fue a representarlo y no aportó el poder que le otorgó, igualmente le canceló por concepto de honorarios $5.000.000 y para empezar le dio $3.000.000 de lo cual no tiene recibo expedido por la togada y no tiene copia de los poderes que le otorgó a la doctora Yamile García Medina (record 15:55) -La disciplinada solicitó ser escuchada en versión libre y espontánea, por lo cual la Magistrada de Instancia ordenó escuchar su versión en la próxima audiencia. (record 24:41) -Pruebas decretadas: -Oficiar a la Fiscalía 182 Local para que remitiera copia de la audiencia de conciliación celebrada dentro del CUI 0500116000206201338090
querellante Jairo Nova López y querellada Yamile García Medina. -Testimonios de los señores Alejandro Restrepo y Eduardo Gil Trigos. -Solicitar a la Fiscalía 54 Seccional adscrita a la Unidad de delitos contra la Administración Pública para que informara sobre las actuaciones realizadas por la disciplinada y si en las mismas se observaba una omisión en el ejercicio del mandato y se aportara copia del poder otorgado a la abogada y su revocatoria en lo que tiene que ver con la investigación CUI 050016000206201146407. -Solicitar al Juzgado 187 de Instrucción penal Militar que informara las actuaciones realizadas por la doctora Yamile García Medina y si en las mismas se observaba una omisión en el ejercicio del mandato y se aportara copia del poder otorgado a la abogada y su revocatoria en lo que tiene que ver con la investigación CUI 050016000206201124487 adelantada contra el Coronel Fabio Alexander Rojas García. -Solicitar a la oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía para que informara las actuaciones realizadas por la doctora Yamile García Medina y si en las mismas se observaba una omisión en el ejercicio del mandato y se aportara copia del poder otorgado a la abogada y su revocatoria en lo que tiene que ver con la investigación disciplinaria que se adelantara en contra del señor Jairo Nova López con CUI 0500111600020620114647 adelantada y/o 2530. (fl 64-65 c.o. 1era instancia) 9.- La disciplinada con fecha 17 de julio de 2014 le otorgó poder a la doctora Hilda Carvajal Quintero para que la representara en la
investigación disciplinaria ante la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. (fl 66 c.o 1era instancia) 10.- La Fiscalía 182 Local mediante oficio del 20 de agosto de 2014 remitió copias de la audiencia de conciliación del 16 de septiembre de 2013 celebrada dentro del CUI 0500116000206201338090 entre el querellante Jairo Nova López y la querellada Yamile García Medina, la cual se declaró fracasada por no haber acuerdo conciliatorio. (fl 76-77 c.o 1era instancia) 11.- Mediante oficio del 29 de agosto de 2014, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación de Medellín informó que revisado el radicado No 2530 seguido contra el servidor Jairo Nova López no reposa poder alguno de la doctora Yamile García Medina, por lo que no se encontró ninguna actuación por parte de la abogada, ni audiencia de conciliación celebrada en dicho proceso. (fl 78 c.o 1era instancia) 12.- Con informe del 28 de agosto de 2014 la Fiscal 54 Seccional de Medellín anexó oficio de fecha 10 de septiembre de 2013 donde el quejoso revocó el poder otorgado a la doctora Yamile García Medina, con respecto al proceso No. “050016000206201124487” y oficio del 24 de junio de 2013 donde solicitó información sobre las actuaciones o representaciones de la doctora Yamile García Medina. ( fl 79-83 c.o de 1era instancia) 13.- El Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar envió oficio con fecha 8 de septiembre de 2014 anexando fotocopia del poder presentado por
la doctora Yamile García Medina el 22 de mayo de 2012 referente a la investigación ante el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar, revocatoria de poder por servicios profesionales en derecho a la doctora Yamile García Medina de fecha 10 de septiembre de 2013 en el Proceso No. “050016000206201124487”. (anexo 1) 14.- Hasta el día 23 de febrero de 2015 el Juez de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del quejoso, la disciplinada, y su defensora de confianza a quien se le reconoció personería jurídica y de inmediato solicitó aplazamiento de la audiencia a lo que el Operador Judicial accedió fijando nueva fecha para el 16 de abril de 2015. (record 15:17 y fl 112 c.o 1era instancia) 15.- El 16 de abril de 2015 el Magistrado Ponente procedió a continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional asistiendo el quejoso, la disciplinada y el nuevo abogado de la disciplinada a quien se le reconoció personería jurídica procediendo así: - Testimonio de la señora Ángela Elena Mejía Diachiardi: Indicó que conoció a la doctora Yamile García en razón a su cargo de Fiscal, pues la abogada era defensora pública, además la doctora Yamile García Medina presentó poder otorgado por el señor Nova ya que se le adelanta una investigación por abuso de función pública pero le revocó el poder a la abogada. Afirmó conocer al señor Nova López por ser investigador del Cuerpo Técnico de Investigación – CTI y agregó que la doctora Yamile García
hizo una solicitud a su despacho para que escuchara al señor Jairo Nova López y se accedió a ello, pero el señor Nova no se presentó a ninguna diligencia a pesar de que se había concertado con la abogada que él se iba a presentar para aclarar algunos hechos dentro de la indagación y posteriormente le fue revocado el poder. (record 22:16) -Declaración del señor Eduardo Arturo Gil Trigos: Manifestó que la doctora Yamile García Medina ha sido muy responsable con sus deberes, afirmó no conocer a Jairo Nova López, solo le consta que en el año 2013 la abogada recibió una llamada de un hombre que trabajaba en el CTI, para que le devolviera un dinero con intereses, la amenazó diciéndole que tenía licencia para matar, eso lo escuchó porque ella puso su celular en alta voz. (record 22:20) - Intervención del abogado de confianza de la investigada: Informó sobre el desistimiento del testimonio del señor Alejandro Restrepo, debido a que no se hizo presente. -Versión libre y espontánea: Manifestó que conoció al señor Jairo Nova López por ser recomendado del señor Alejandro Restrepo, el quejoso la buscó y hablaron del caso a quien le informó que necesitaban de un investigador y le dijo que conocía varios, pero nunca se reunieron, llamándolo en varias ocasiones y citándolo tres veces para que fuera escuchado en interrogatorio por la Fiscal pero nunca fue. Sostuvo que Nova López le entregó el dinero en efectivo pero no recuerda la fecha para que lo representara en dos procesos, uno penal militar y ante la Fiscalía 54, no en tres ni en control interno.
Termina diciendo que no le expidió recibo al señor Jairo Nova López porque había un vínculo de amistad, además ante la Justicia Penal Militar no realizó actuaciones porque tocaba esperar que el instructor practicara pruebas y en esa espera dictaron resolución inhibitoria, de la cual nunca fue notificada, pero su espera fue para poder trasladar las actuaciones de otro proceso a la Justicia penal Militar ya que así se le facilitaba la defensa. (record 49:16) -Pruebas decretadas: -Allegar por parte de la disciplinada copia del poder que le fue otorgado por el quejoso para representarlo ante la Fiscalía 54 Seccional de Administración Pública. -Una vez decretadas las pruebas la Magistrada de Instancia suspende la audiencia para continuar el día 1 de junio de 2015. (record 01:05:48) 16.- La disciplinada anexó copia del poder otorgado por el quejoso ante la Fiscalía 54 Seccional Delitos contra la Administración Pública con presentación personal del 25 de mayo de 2012. (fl 127 c.o 1era instancia) 17.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 1 de junio de 2016 el Juez Disciplinario en presencia del quejoso, la disciplinada y su defensor de confianza procedió de la siguiente manera: -Calificación Jurídica de la actuación: Se formularon cargos en contra de la abogada Yamile García Medina por las presuntas faltas cometidas consagradas en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 a título de culpa y por la falta descrita en el artículo 35 numeral 6° de la
misma Ley a título de dolo. En cuanto al primer cargo endilgado se anotó que la abogada se comprometió a adelantar las gestiones tendientes en pro de la defensa de su cliente, ante la Fiscalía 54 Seccional de Administración Pública en el proceso penal radicado bajo el No. 050016000206201146407, ya que reposa poder otorgado a la misma por parte del quejoso con presentación personal del 25 de mayo de 2012 y durante aproximadamente año y medio no realizó ninguna solicitud probatoria, como tampoco aportó ninguna prueba, en tal virtud se observó que la abogada disciplinada incumplió con su deber profesional de atender con celosa diligencia su encargo profesional pero sólo frente al proceso en mención, ya que frente al asunto que mencionó el señor Nova López en su queja frente al proceso en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General No. 050016000203201146407 y/o proceso disciplinario No 2530 adelantado en su contra, no se denota poder otorgado a la doctora Yamile García Medina y en la investigación penal adelantada en el Juzgado de Instrucción Penal Militar No 050016000206201124487 si bien tenía poder se profirió un auto inhibitorio por el delito de injuria y calumnia en contra del Coronel Fabio Alexander Rojas García, investigación promovida por el señor Jairo Nova López. Debido a la falta mencionada en el artículo 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, se tiene que la disciplinada aceptó haber recibido el dinero por parte del quejoso sin haberle expedido el recibo correspondiente por valor de $3.000.000 el 30 de mayo de 2012, esta
infracción se hizo a título de dolo toda vez que la togada omitió voluntariamente suscribir un comprobante donde constara el recibo de pago y el concepto por el cual recibía. -Pruebas decretadas: -Ampliación de la declaración del señor Eduardo Gil Trigos y de la doctora Ángela María Diachiardi. -Declaración del señor Alejandro Restrepo. -Ampliación de versión libre. Luego de decretar las pruebas el Instructor Disciplinario ordenó fijar fecha para la Audiencia de Juzgamiento el 27 de julio de 2015. 18.- El 27 de julio de 2015, el Magistrado Sustanciador instaló la Audiencia de Juzgamiento, compareciendo el quejoso, la disciplinada y su abogado contractual y luego de hacer un recuento de la queja procedió a recepcionar las pruebas: -Ampliación de declaración de la señora Ángela Elena Mejía Diachiardi: Manifestó conocer a la doctora Yamile García Medina por ser defensora pública y porque tenía un proceso en su despacho que es la Fiscalía 54 Seccional de Administración Pública, además notó que la abogada fue diligente y mostró interés en el proceso, pero el señor Nova no se hizo presente en la indagación para formular o no imputación ya que la togada había solicitado un interrogatorio, siempre tuvo acceso al expediente pero no se le expidieron copias por la reserva sumarial bajo la Ley 906 de 2004 -Declaración de José Alejandro Restrepo Sepúlveda: Informó que conoce a la doctora Yamile García desde 1996 y a Jairo Nova López lo conoció hace 15 años porque es esposo de una prima, quien lo llamó
para que le dijera si conocía un abogado especialista en penal y por eso le recomendó a Yamile diciéndole que no le cobrara mucho porque Jairo estaba en mala situación económica. Manifestó que el señor Jairo Nova López y la abogada tuvieron muchos roces, y según le informó Yamile estaban demorados los procesos debido a los retrasos, Jairo Nova López trabaja en el C.T.I. hace más de diez años. -Ampliación de declaración del señor Eduardo Arturo Gil Trigos: Agregó que la doctora Yamile habló con una persona por teléfono y le discutía sobre unos honorarios y que se los iba a devolver, recordó que le pedían unos intereses y el interlocutor estaba muy exaltado diciendo que era del C.T.I y que tenía licencia para matar por eso le aconsejó que lo denunciara penalmente por amenazas. -Ampliación de versión libre y espontánea: Manifestó que le llevó sólo dos procesos al señor Jairo Nova López por recomendación de Alejandro Restrepo, uno ante la Fiscalía 54 en contra del quejoso y el otro ante el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar donde el quejoso ostentaba la calidad de demandante contra el coronel Fabio Alexander Rojas García. Terminó diciendo que el quejoso siempre se portó de manera grosera y amenazante por eso lo denunció penalmente por amenazas. (record 43:00) -La Audiencia de Juzgamiento fue suspendida por el Juez Disciplinario, fijando fecha para continuar el 19 de agosto de 2015. (record 48:57) 19.- En la continuación de la Audiencia de Juzgamiento del 19 de
agosto de 2015 asistió el quejoso y el abogado contractual de la investigada, por lo que el Juez de Instancia le concedió la palabra al abogado defensor de la togada Yamile García Medina para presentar sus alegatos: -Alegatos de Conclusión: El abogado contractual plasmó en sus alegatos en que las faltas disciplinarias no existieron, porque en lo que respecta al deber de lealtad y honradez no se cobraron honorarios exagerados o desajustados y la norma impone el deber de expedir recibos con la finalidad de obtener prueba que establezca el monto de los honorarios, en el caso se desconoce el monto del contrato y el anticipo del dinero, se infiere porque la abogada disciplinada lo reconoció y es meritorio más que un recibo documental, por tanto los deberes están incólumes. En cuanto a la diligencia profesional indicó que su defendida presentó poder ante la Fiscalía 54 Seccional y siempre estuvo presta a iniciar su gestión profesional a partir de la única diligencia en la que el indiciado y ella podían acceder al proceso y sentar las bases de su defensa y mientras eso no ocurriera la abogada debía esperar que la Fiscalía decidiera si hacia la imputación pertinente, audiencia en la cual tendría conocimiento cabal de los hechos y podría plantear su defensa, además la gestión profesional es de medio y no de resultado por lo que solicitó sea absuelta de responsabilidad a la investigada, puesto que no obra en el expediente prueba que lleve a la certeza de la comisión de la falta. (record 9:52 fl 175-180 c.o 1era instancia)
DE LA SENTENCIA APELADA
En decisión del 30 de septiembre de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se sancionó a la abogada YAMILE GARCÍA MEDINA, con CENSURA, al estar incurso en la falta contenida en el artículo 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 y la absolvió de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la misma Ley. Resaltó la Sala a quo que si bien es cierto se le formularon cargos por falta a la debida diligencia en la gestión profesional, pues no presentó elementos materiales probatorios para la defensa del señor Jairo Nova López ante la Fiscalía 54 Seccional, esta manifestó en su defensa que no era el momento para aportar nada y además se debe tener en cuenta que son dos las declaraciones congruentes en manifestar que se intentó en dos o tres ocasiones escuchar en interrogatorio al señor NOVA LÓPEZ pero este nunca compareció al despacho de la Fiscal, por lo que concluyó la Sala que no aparece demostrado que la disciplinada haya faltado a su deber de diligencia profesional y se acogen los argumentos de la defensa de la disciplinada para absolverla de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado, respecto de la infracción tipificada en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, para la Sala la materialidad de la infracción está plenamente demostrada toda vez que fue la misma disciplinada la que en su exposición libre reconoció sin dubitación alguna que recibió la suma de $3.000.000 por concepto de honorarios
y no expidió recibos en razón a la confianza que tenía con su cliente el señor Jairo Nova López, por lo que no existe duda alguna que la togada Yamile García Medina faltó al deber de la honradez en su relación profesional con el quejoso. Se impuso sanción de censura por cuanto la conducta de la togada disciplinada no es de gran trascendencia social, en tanto solo tuvo la potencialidad de causarle perjuicio al señor Jairo Nova López a quien la investigada no le entregó los comprobantes de pago de los honorarios recibidos y la abogada no tiene antecedentes disciplinarios. (fl 181-189 c.o 1era instancia) DE LA APELACIÓN La abogada Yamile García medina presentó recurso de apelación mediante apoderado judicial contra la decisión de primera instancia, argumentando lo siguiente: La omisión de entregar el recibo no puede ser un acontecimiento meramente objetivo. Esa omisión ha debido estar precedida del dolo sobre el cual no se hizo un examen ni ontológico ni probativo, el dolo se ha supuesto bajo la consideración que la abogada tenía que saber que debía expedir el recibo a su cliente y no lo expidió. Aun cuando la abogada hubiera estado consciente que debía expedir el recibo no es suficiente para pregonar el dolo ya que para hacerlo se requiere que se represente la violación de la ley y se quiera violarla. En otros términos se ha sancionado por el mero hecho de no haberse expedido el recibo lo que equivale a sancionar por escuela de responsabilidad objetiva, esto es, por el simple hecho material. La buena fe de la disciplinada y su espontáneo reconocimiento de
haber recibido los $3.000.000 son presupuesto incuestionable, al menos, de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, expresamente la consagrada en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 “Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. Diríase que la condición de abogada le impedía a la disciplinada tener esa convicción en la medida en que debía conocer el deber legal de expedir el recibo. Pero dicho conocimiento no descarta que, a pesar del mismo, dentro de las circunstancias que rodearon la contratación (entre ellas la confianza) no había violación de la ley porque el recibo estaba sustituido por la palabra empeñada y por el hecho que debía responder a la recomendación del amigo que le envió al cliente. Fuera de que precisamente el carácter de abogada la llevara a pensar en la finalidad que debía tener la norma y en que ella no resultaba violada. No es dable a concluir que exista certeza sobre la responsabilidad de la disciplinada, se presume inocente y por lo tanto le corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción, por lo que solicita revocar el fallo sancionatorio y en su lugar absolver a la doctora Yamile García Medina de toda responsabilidad disciplinaria (fl 200-204 c.o 1era instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 18 de abril de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios de la disciplinada (fl 5 c.o segunda
instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 2 de mayo de 2016 expidió certificado No. 266917, según el cual la abogada YAMILE GARCÍA MEDINA no registró sanciones. (fl 18 c.o segunda instancia) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó el 2 de mayo de 2016, que no cursan procesos contra la disciplinada por los mismos hechos. (fl 17 c.o segunda instancia). 4.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó que se confirme la sanción de censura en contra de la abogada Yamile García Medina, toda vez que incumplió el deber impuesto y no puede alegar desconocimiento de la norma, ya que según la doctrina el propósito del artículo es sancionar al togado cuando al recibir dineros por cualquiera que sea su concepto, es decir, gastos varios o emolumentos por su obra realizada no expida un recibo en el cual conste la cantidad, fecha y motivo. (fl 1315 c.o segunda instancia)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones
de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la Disciplinada. Mediante certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados se estableció que la abogada YAMILE GARCÍA EMDINA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 21.015.561 y es portadora de la tarjeta profesional No. 111.557 vigente para la época de los hechos. (fl 5 c.o 1era instancia) 3.- Del caso en concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor JAIRO NOVA LÓPEZ, en contra de la abogada YAMILE GARCÍA
MEDINA, quien aseguró que contrató a la profesional del derecho para que lo representara en tres investigaciones de la siguiente naturaleza: -Proceso No. 050016000203201146407 ante la Oficina de Control Interno y Disciplinario de la Fiscalía General -Proceso Penal No. 050016000206201146407 ante la Fiscalía 54 Seccional de Administración Pública -Proceso Penal No. 050016000206201124487 ante la Justicia Penal Militar siendo víctima el quejoso. Afirmó el quejoso que la doctora YAMILE GARCÍA MEDINA, no adelantó de los procesos mencionados y tampoco le expidió recibos del dinero que recibió por concepto de honorarios. (fl 1-4 c.o 1era instancia) 4.- De la apelación. La disciplinada presentó escrito de apelación en término el 12 de noviembre de 2015, habiéndose notificado personalmente el 9 de noviembre de 2016, razón por lo cual esta Sala procede a resolver el recurso de alzada. Para la Sala no son de recibo los argumentos presentados toda vez que una abogada en ejercicio de sus funciones más aun siendo litigante es consciente que una vez contrata con un cliente y recibe dinero debe expedir las correspondientes constancias o recibos plasmando la cantidad de dinero, el concepto y el pago que recibió para evitar controversias con sus mandantes, la normativa es clara para la disciplina
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