CSDJ - F05001110200020130235101ADJUNTA20131031150649-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130235101ADJUNTA20131031150649-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201302351 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Ministerio de Transporte, Concesión
RUNT, Dirección Departamental de Transporte y Tránsito de Antioquia, Secretaría de Servicios Integrales para la Movilidad SIM Bogotá.
Accionante: Miguel Ángel Berrío Giraldo.
Decisión de Instancia: Declaró improcedente el amparo.
Decisión: Revoca – Ampara Derecho de Petición.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, del 5 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor MIGUEL ÁNGEL BERRÍO GIRALDO contra el MINISTERIO DE
TRANSPORTE, CONCESIÓN RUNT, DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE
TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE ANTIOQUIA, SECRETARÍA DE SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD SIM BOGOTÁ. 1 Magistrado Ponente Dr. Wilfredo Hurtado Díaz en Sala Dual con el Dr. Martín Leonardo Suárez
Varón.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 050011102000201302351 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: 1.- El Señor Miguel Ángel Berrio Giraldo manifestó que es propietario del vehículo de servicio público identificado con placa TAA-051, matriculado en la Dirección Departamental de Transporte y Tránsito de Antioquia. 2.- Que al revisar los registros de automotores del Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT-, el vehículo de su propiedad “no figura incorporado al RNA”, lo que le ha impedido obtener el certificado de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes. Ante esta irregularidad elevó petición a los organismos de tránsito a fin de obtener una solución definitiva.
Como pruebas allegó las siguientes: a) Fotocopia de la Licencia de Tránsito No. 2007173146 con fecha de expedición 16 de febrero de 2007 por el Organismo de Tránsito de Antioquia. (Folio 4 c.o.) b) Fotocopia de la Tarjeta de Operación No. 0725902 con fecha de expedición 14 de junio de 2012 y con fecha de vencimiento junio 14 de 2014, de la Dirección Territorial de Antioquia y Chocó. (Folio 5 c.o.) c) Fotocopia de la cédula de ciudadanía No. 3.581.838 de San Pedro – Antioquia.
(Folio 6 c.o.) d) Certificación de fecha julio 29 de 2013 expedida por la Dirección Departamental de Transporte y Tránsito de Antioquia en donde se lee:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 050011102000201302351 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Que revisado el Sistema QX TRANSITO el bien automotor de placas TAA-051 figura de propiedad de señor MIGUEL ÁNGEL BERRIO GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía 3.581.838.
El bien automotor que corresponde a un vehículo marca FORD, clase bus Escalera, Línea F-800, Modelo 1960, Color Rojo, servicio Público, Cilindraje 8000 con Número de motor No. F80FOU10685 -, Dirección Municipio de San Jerónimo, figura migrado por error como cancelado por BOGOTA, por ende se envió oficio con Radicado No. 201300094036 el 29 de julio de 2013, para que sea corregido ante el Runt como trasladado y así el Tránsito Departamental pueda hacer subir dicho vehículo con las características antes mencionadas a la plataforma RUNT”. (Folio 7 c.o.) e) Fotocopia del Oficio No. E 201300094036 de julio 29 de 2013, suscrita por la Directora Departamental de Transporte y Tránsito de Antioquia –S O Guarne y dirigida a Servicios Integrales para la Movilidad SIMBogotá, en donde hizo
“solicitud Cambio de Estado A TRASLADADO” del vehículo de placas TAA051. (Fl. 8 c.o.) ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Por acta del 22 de agosto de 2013, le fue repartida al Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien mediante auto de sustanciación No. 2196 de fecha 23 de agosto de 2013, avocó conocimiento de la acción y dispuso la notificación a las autoridades involucradas, remitiéndoles copia de la solicitud para que se pronunciaran dentro de los 2 días hábiles siguientes, presentando un informe acerca de los hechos de la tutela; tener como prueba la documental aportada con la acción constitucional. (Folio 9 c.o.) RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS: Las entidades convocadas contestaron la demanda en los siguientes términos:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 050011102000201302351 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
1. Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT-: Dentro de la oportunidad procesal el Representante Legal Suplente, Alejandro Sandoval Ospina, con escrito obrante a folios 21 a 27 c.o., de fecha agosto 28 de 2013, contestó la demanda en los
siguientes términos:
“al verificar la base de datos, el vehículo TAA051, cuenta con reporte de migración, por parte del Organismo de Tránsito de Bogotá, quien lo reporta en estado cancelado y el Departamental de Antioquia, quien lo reporta en estado activo; el problema radica en que existen diferencias en los guarismos reportados por los dos Organismos (MARCA, LÍNEA, CLASE, CARROCERÍA, MOTOR, SERIE, CHASIS Y PASAJEROS). (…) Por lo tanto, si a la fecha el vehículo TAA051, no se encuentra cargado, no ha sido por negligencia de esta Concesión, sino porque los Organismos de Tránsito del Departamental de Antioquia y de Bogotá, han enviado el reporte de migración, del vehículo TAA051, diferentes una de otra y más grave aún uno de ellos, en estado cancelado, por pérdida total (Bogotá). Con base en lo manifestado solicita que se declare que “la Concesión RUNT S.A., no ha violado derecho fundamental alguno, pues la información actualizada del vehículo TAA051, se verá reflejada hasta cuando los Organismos de Antioquia Departamental y Bogotá, verifique la información del vehículo TAA051, y en caso de error, envíe de nuevo el reporte de migración, cumpliendo con los estándares y criterios de validación”, solicitando por lo tanto que se “ordene al Organismo de Tránsito de Antioquia Departamental y Organismo de Tránsito de Bogotá, verificar la información reportada y en caso de error enviar el reporte de migración del vehículo TAA051, cumpliendo con los estándares, en el menor tiempo posible, para que pueda ser valorada y cargada”; pero advirtiendo
igualmente que se podría estar frente a “un posible gemelo y no tenemos la competencia para determinar cuál vehículo debe registrarse en nuestra plataforma”. 2.- Secretaría de Movilidad de Bogotá, D.C.: con escrito obrante a folios 28 a 31 del c.o., de fecha agosto 27 de 2013, se manifestó por la accionada que conocida la situación planteada por el accionante procedió a revisar si efectivamente había presentado algún derecho de petición frente al vehículo de placa TAA 051, no encontrando “solicitud alguna frente al Consorcio SIM o la Secretaria Distrital de Movilidad.- Igual situación se presenta frente a la Dirección Departamental de Transporte y Tránsito de Antioquia”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 050011102000201302351 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Indica igualmente que conforme a los documentos presentados por el accionante, en especial la fotocopia de la licencia de tránsito, Con el escrito allegó fotocopia de la Cancelación de Licencia de Tránsito No. CL56840 de enero 18 de 2007, dirigida al señor Luis Carvajal Aldana, en donde se lee: “Para su conocimiento y fines pertinentes, le comunico que en la fecha queda cancelada la Licencia de Tránsito del vehículo de las siguientes características:
Placa: TAA051 Chasis: 8370200
Servicio: Particular Motor: V300879
Capacidad: 5 Pasajeros
El motivo de la Cancelación de la Licencia de tránsito es por Destrucción total de fecha 01-01-1995 según DECLARACIÓN EXTRAJUICIO SIN NÚMERO expedido por NOTARIA 50. Lo anterior dando aplicación al acuerdo 0051 de octubre de 1993, emitido por la Junta Directiva del INTRA”.
3. Ministerio de Transporte: La Subdirectora de Tránsito en escrito de fecha 4 de septiembre de 2013, obrante a folios 32 y 33 del c.o., señaló que: “los organismos deben verificar el cabal cumplimiento de las condiciones definidas en el proceso de migración y cargue de la información de los vehículos automotores y de las licencias de conducción al RUNT, con el fin de garantizarles a los ciudadanos la existencia de los mismos en esa plataforma o sistema de registro. (…) No obstante lo anterior, esta Coordinación, procedió a verificar la asignación de rangos por parte del Ministerio de Transporte (o el extinto INTRA) a los organismos de tránsito, evidenciando que el rango de placas TAA000 a TAJ999, dentro del cual se encuentra comprendida la placa TAA051, fue adjudicado por el extinto INTRA (hoy Ministerio de Transporte) a la SECRETARIA DE TRANSPORTES Y TRÁNSITO DE MEDELLÍN, por medio de la Resolución No. 155 del 11 de enero de 1972, para ser asignados a vehículos automotores destinados al servicio público.
Acto seguido, se procedió a consultar en la plataforma del RUNT la información del vehículo al que le fue asignada la placa TAA051, evidenciando que se encuentra cargado a la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE
BOGOTA, D.C., en estado cancelado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 050011102000201302351 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sin embargo, con base en lo que informa el accionante en su demanda de tutela, concluimos que dadas las funciones que en materia de tránsito y transporte tiene delegadas por las Leyes 769 de 2002 y 1005 de 2006 los Organismos de Tránsito, de manera conjunta y coordinada la SECRETARIA DE
TRANSPORTES Y TRÁNSITO DE MEDELLÍN y la SECRETARIA DISTRITAL
DE MOVILIDAD DE BOGOTA, D.C., deben resolver de fondo la situación irregular que presenta el vehículo identificado con las placas TAA051. Finalmente, es de resaltar que los Organismos de Tránsito son entes autónomos e independientes, por tanto, ninguna dependencia del Ministerio de Transporte es segunda instancia de esos entes, de tal manera que, no es posible ordenar a estos o a sus concesionarios que ejecuten sus funciones”. Por lo tanto considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, solicitando se deniegue el amparo solicitado respecto al Ministerio de Transporte. La Dirección Departamental de Transporte y Tránsito de Antioquia, a pesar de habérsele remitido el Oficio No. 14242 de agosto 26 de 2013 –fl. 16no se pronunció
sobre los hechos de la tutela. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 5 de septiembre de 2013, se declaró improcedente el amparo deprecado por carencia actual del objeto, con fundamento en el artículo 6° numeral 4° del Decreto 2591 de 1991. Precisó el A quo que bajo esa preceptiva se carece de objeto si no se está ante un riesgo latente, bien sea porque se superó o porque la lesión ha desaparecido, lo que en criterio del A quo sucedió en el presente caso, toda vez que la tutela invocada perdió su razón de ser en tanto la respuesta reclamada por el actor se cumplió el 28 de agosto de 2013; además las entidades accionadas han coincidido en manifestar que no han recibido derecho de petición alguno por parte del actor y que además el peticionario ha tenido la información oportuna a través de la página web del RUNT y
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 050011102000201302351 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de lo cual se colige que se tratan de dos vehículos con la misma asignación de placa.
Por lo tanto, se consideró que “no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar en tanto el accionante ya está enterado de la irregularidad, debiendo tramitar el proceso administrativo respectivo para que le asignen una nueva placa”. (Fl. 39 c.o.) DE LA IMPUGNACIÓN Notificado personalmente del fallo, el 9 de septiembre de 2013, el accionante MIGUEL
ANGEL BERRIO GIRALDO, escribió al lado de su firma el término “APELO”, con lo cual el Magistrado de Instancia mediante auto del 18 de septiembre de 2013, concedió el recurso de apelación. (Folio 53 c.o.). CONSIDERACIONES Competencia de la Sala.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir de la presente solicitud de amparo constitucional. Asimismo, por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Siendo así, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo del 5 de septiembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró improcedente la acción de tutela incoada por la el señor MIGUEL ÁNGEL BERRIÓ
GIRALDO en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE, CONCESIÓN RUNT,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 050011102000201302351 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE ANTIOQUIA, SECRETARÍA DE SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD SIM BOGOTÁ.- Pruebas en esta instancia: Con fundamento en los artículos 19 y 32 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto de octubre 10 de 2013, se dispuso: oficiar a la DIRECTORA DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE ANTIOQUIA – S.O. Guarne, para que remitiera copia de la planilla del envío de la comunicación radicada E 201300094036 de fecha julio 29 de 2013, a los SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD –SIM DE BOGOTÁ; y certificara si ha recibido respuesta a lo solicitado en la misma; e igualmente a la GERENCIA DEL CONSORCIO SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD – SIM, concesionaria de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, D.C., para que enviara copia de la respuesta dada a la solicitud presentada por la Dirección Departamental de Transporte y Tránsito de Antioquia – S.O. Guarne mediante comunicación E 201300094036 de fecha julio 29 de 2013. Las autoridades de tránsito en acatamiento a lo ordenado, respondieron en los siguientes términos: a.- El Jefe de Producción de los Servicios Integrales para la Movilidad de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, D.C., mediante oficio 3.0650.132 de octubre 15 de 2013, allegó copia del oficio No. 6.1.9687.13 de octubre 15 de 20133, mediante el cual dio
respuesta a la comunicación E201300094036 del 29 de julio de 2013, emanada de la Secretaría de Transportes de Medellín. En el citado oficio señaló: “En cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de concesión No. 071 de 2007, el Consorcio SIM da curso a las solicitudes de trámite de los usuarios del servicio gestionando estricto cumplimiento a las normas que rigen el registro de propiedad de vehículos automotores, por estas razones y para efecto de mantener actualizado el Registro Distrital Automotor físico y magnético, se 2 Folio 20 c. 2 Inst. 3 Folios 1213 c.2 Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 050011102000201302351 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA evidencia que en nuestro archivo reposa el historial del vehículo de placas TAA051 ingresado como Radicación de Cuenta del 27/11/1973, y actualmente en estado Cancelado por desintegración física total registrando las características que a continuación se describen, vehículo que según su información, se encuentra registrado en su organismo de tránsito Teniendo en cuenta que el automotor en mención pertenece a este Organismo de Tránsito no es procedente atender su solicitud”. b.- La Directora Departamental de Transporte y Tránsito de la Gobernación de Antioquia, con oficio E2013001352884 de octubre 15 de 2013, remitió copia de la guía
postal No. 1064440190 de fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual se remitió a la Secretaría Distrital de Movilidad SIM Bogotá, el oficio E201300094036, indicando que “a la fecha no hemos recibido respuesta alguna por parte de esa entidad”. Así mismo, informa que “dado el caso en particular del automotor de placas TAA051, se solicitó a la Doctora LINA MARGARITA HUARI MATEUS, -Subdirectora de Transporte y Tránsito – Ministerio de Transporte, estudiara la posibilidad de una posible DUPLICIDAD DE REGISTROS, como quiera que si bien el rango TAA051 a TAJ999, debidamente asignado a nuestra entidad, sin que para el caso operara traslado de cuenta y al parecer coexiste otro vehículo con esa serie de rango registrado en la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá”. Respecto de esto último, adjuntó copia de la comunicación remitida a la funcionaria indicada de fecha septiembre 18 de 2013, con número E2013001226445, en donde se lee: “El Rango TAA051-TAJ999, figura asignado a nuestra entidad, y el automotor de la referencia se encuentra activo EN NUESTROS REGISTROS, sin operar traslado de cuenta para otro Organismo de Tránsito, lo cual nos puede inducir a pensar que estaríamos frente a un caso de DUPLICIDAD DEL REGISTRO de automotor. En estricto cumplimiento a lo consagrado en la Resolución 10378 del 01 de noviembre de 2012, solicitamos se estudie la situación antes planteada, en aras de resolver en estricto derecho petición de asignación de nueva placa tendiente a expedir el acto Administrativo y demás trámite subsiguientes
de competencia de nuestra entidad”. (Se resalta) 4 Folios 19 – 15 c. 2 Inst. 5 Folio 17 c. 2 Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 050011102000201302351 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Evacuadas las pruebas decretadas, procede la Sala a resolver la impugnación, previas las siguientes consideraciones: 1.- La Falta de sustentación de la impugnación no es causal de rechazo de la misma. La impugnación manifestada por el actor en su acto de notificación personal, sin que se hiciera por su parte pronunciamiento de sustentación alguno que atacará el fallo de primera instancia no es fundamento jurídico para desecharla de plano.
Al respecto se ha de señalar que el derecho a impugnar el fallo de tutela reconocido en la Constitución y en la ley, no exige que quien impugne deba exponer las razones o motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Cuando la impugnación se condiciona a la satisfacción de este requisito, ajeno a la naturaleza y a las finalidades de la acción de tutela, se quebranta el debido proceso y, adicionalmente, se desconoce el derecho fundamental a acceder a la administración de justicia.” (Auto 010/96. Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) El carácter informal de la tutela, no hace indispensable su sometimiento estricto a
formalidades y procedimientos que se consagran para otros procesos cuya finalidad es diferente a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Sobre el tema, la Corte ha señalado: “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ninguna norma constitucional o legal autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito sine qua non la presentación de una argumentación precisa y técnica al momento de impugnar. En caso de que el impugnante se limite a afirmar que impugna o apela sin acompañar a esa manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el juez correspondiente debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente, para basar en ellos su decisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 050011102000201302351 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación que el derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disposiciones superiores.” (Auto 016 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara.) En consecuencia, la falta de sustentación de la impugnación no impide que esta Superioridad entre a revisar de fondo el tema objeto de la acción de tutela.
2.- Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 050011102000201302351 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente
acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”6. b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997)
“El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. 6 Sentencia C-543 de 1993.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 050011102000201302351 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. 3.- Problema Jurídico: Se debe establecer si al accionante se le ha violado el derecho fundamental de petición por parte de las entidades accionadas, teniendo en cuenta que su petición va dirigida a que de “manera INMEDIATA procedan cada una en lo que les corresponda, a dar respuesta a las solicitudes que se les formulo desde el mes anterior para la inscripción correcta del vehículo en el RUNT”.
3.1.- Del derecho fundamental de petición. Se debe precisar en primer término que la Constitución Política en su artículo 23 consagra ese derecho en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petición y su protección por medio de la Acción de Tutela, definiendo unas reglas que lo orientan como: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la actividad de los mecanismos de la democracia participativa; fuera de ello, mediante tal mecanismo se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2 Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. La respuesta debe
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 050011102000201302351 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En conclusión, el derecho fundamental de petición garantiza que cualquier persona pueda elevar la administración pública una solicitud que deberá resolverse de fondo en un término específico, de manera congruente con lo que se solicita, sin importar si la información resulta o no favorable a lo pedido.7 La oportuna respuesta exigida como favor integrante e insustituible del derecho de petición debe tocar el fondo mismo del asunto planteado por el peticionario, resolviendo sobre él de manera clara y precisa, siempre que la autoridad receptora de la solicitud goce de competencia. Las respuestas evasivas o las simplemente formales, aún producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad mediante ellas, la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa. Por ello, la respuesta que le otorga verdadera eficacia al derecho de petición es aquella que, además de producirse oportunamente, aborda el fondo del asunto de que se trate; ese es el sentido de la exigencia constitucional de la “pronta resolución”, indicando así que no basta un simple pronunciamiento tangencial de las inquietudes del ciudadano, omitiendo el tratamiento del problema. 3.2.- Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado: esta se configura cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que
demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado. Se entiende que el reclamo ha sido satisfecho, y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y 7 Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Reiterada en
Sentencia T-879 de 2009. M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 050011102000201302351 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío8”.
También hay carencia actual de objeto por la prese
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.