CSDJ - F05001110200020130237201ADJUNTA20180305095233-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130237201ADJUNTA20180305095233-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201302372 01 Aprobada según acta de Sala Nº 15 de la misma fecha. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA MARÍA ALZATE SANTAMARIA contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual le impuso sanción de suspensión de 8 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 10 SMLMV, al encontrarla responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 30 y numerales 9 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tiene origen la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por la Juez Catorce Piloto de Familia de Medellín mediante providencia de 9 de mayo de 2013, por cuanto dentro de proceso de interdicción por discapacidad mental bajo el radicado No. 2012-1302, la togada Alzate Santamaría en calidad de apoderada de la demandante solicitó el amparo de pobreza en favor de su clienta exponiendo hechos contrarios a la realidad pues no cumplía con los requisitos para solicitar este beneficio. 1 Sala integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suarez Barón (ponente) y
Claudia Rocío Torres Barajas. Apelación sentencia abogado Radicación 050011102000201302372 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE DISCIPLINADA Se trata de la Dra. ADRIANA MARÍA ALZATE SANTAMARÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 12555-2013 y tarjeta profesional Nº 85156, la cual se encuentra vigente, según certificado expedido el de 2013.2
Según certificado No. 236809 de 27 de agosto de 2013, registra una sanción de Censura, según sentencia de 4 de agosto de 2010MP. José Ovidio Claros Polanco por incurrir en la falta que trata el artículo 55 del Decreto 196 de 1971. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Audiencia de pruebas y calificación provisional. Habiéndose asumido el conocimiento de la actuación en auto del 28 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, celebró el 3 de marzo de 2014 la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dio lectura a la queja y la disciplinada rindió versión libre indicando no aceptar ninguna responsabilidad disciplinaria por cuanto la Juez manifestó en la compulsa que pidió amparo de pobreza, sin embargo la asistente social del despacho logró determinar que la demandante devengaba un salario de $7’000.000 lo cual es falso, por cuanto se desempeñaba como auxiliar de justicia y al ser su amiga conocía que no tenía contrato laboral alguno y los honorarios que devengaba como auxiliar
no superaban el millón y medio mensual. Puso de presente que aunque su clienta vive en estrato seis, al iniciar proceso se encontraban en paro judicial y no estaba devengando honorarios. Aseguró que la familia de la señora Luz Adriana Mejía ha tenido todos los bienes embargados, no pudiéndose decir que se trata de gente pudiente, pues han tenido muchas dificultades económicas y hasta su esposo ha estado sin trabajo. Adujo que el amparo se solicitó porque al requerirle que se debía pagar un perito ella aseguró no tener el dinero para pagar honorarios de $900.000, sin embargo al encontrar que sólo se trataba de $300.000; decidieron renunciar 2 Folio 12 c.o. 2 Apelación sentencia abogado Radicación 050011102000201302372 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a solicitar el amparo como parte demandante dentro de proceso de interdicción del señor Didier Alfredo Mejía Salazar. Aportó documentales que fueron incorporados al dossier y se realizó decreto probatorio.
Al continuar la audiencia el 4 de junio de 2014, se recepcionaron los testimonios ordenados, escuchándose primero a la señora Luz Adriana Mejía Salazar, quien aseguró ser amiga de la disciplinada que la representó en proceso de interdicción de su hermano, expediente que ya fue fallado y en el que se le declaró como curadora. Indicó que para el año 2012 tuvo una situación económica muy difícil por cuanto su mamá se encontraba muy enferma y tenía que pagarle tratamientos médicos particulares bastantes
onerosos, aunado a que en su trabajo de grafóloga forense se vio afectado por el paro judicial en la Rama Judicial y no quería implicar a su esposo en gastos netamente familiares. Aseveró que sus ingresos más o menos eran de $2’000.000 y que sus bienes se encontraban sujetos a litigios, es más no poseen vehículo. Además su esposo es ingeniero metalúrgico con maestría en administración en el 2012 pasó a ser trabajador independiente y tenía inestabilidad de entradas económicas. Afirmó que desistió de la solicitud de amparo de pobreza por cuanto para resolver la situación de su hermano necesitaba la resolución de interdicción, para que él pudiera heredar la pensión de su mamá que acababa de morir y con este dinero poder mejorar la situación económica, y al decirle que “el proceso se iba para medicina legal por su experiencia conocía que allí se iba a demorar mucho entonces decidió pedir $400.000 pesos prestados para pagarle al perito. Finalmente, aseguró que la togada investigada es su amiga y viendo las condiciones en las que se encontraba, no le cobró en ese momento dineros por concepto de honorarios y se realizó la solicitud de amparo. Luego se escuchó a la señora Ludibia Rodríguez Perdomo quien aseguró ser la dependienta judicial de la abogada Alzate Santamaría y conocer a su clienta por que asisten a la misma comunidad cristiana. Afirmó que conocía de la difícil situación económica de Luz Adriana por cuenta de atrasos en 3 Apelación sentencia abogado Radicación 050011102000201302372 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO valorización y servicios públicos de un apartamento y por eso se solicitó el amparo de pobreza. Aseveró no conocer si se le pagaba por concepto de honorarios a la togada.
Evacuada la prueba testimonial mencionada, el Magistrado Instructor procedió dentro de la misma audiencia calificar el mérito de la investigación, con formulación de cargos contra la litigante investigada, por incurrir presuntamente en las faltas que tratan el numeral 4 del artículo 30 y numerales 9 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior porque la togada atendiendo como clienta a su amiga de hacía 12 años, conocía que la justificación de la enfermedad de la mamá y que los bienes estuvieren enredados no era suficiente para afirmar ser merecedora de un amparo de pobreza, siendo claro que tan pronto como tuvo el afán que el proceso siguiera adelante y no llegara a medicina forense porque tardaría tiempo en ello, ahí si decidió desistir de la solicitud del beneficio solicitado. Además para el a quo es claro que la señora Luz Adriana Mejía como bacterióloga y especialista en grafología forense siendo una profesional especializada y el esposo siendo ingeniero metalúrgico, jubilado y profesor de posgrados que dicta conferencias no se refiere precisamente a personas de escasos recursos, entendiéndose que trataba de un grupo familiar con la economía para enfrentar el proceso. Se realizó solicitud y decreto probatorio. En continuación de audiencia de 28 de agosto de 2014, se recepcionaron
más pruebas, escuchándose a Clara Isabel León Mejía quien aseguró ser hija de Luz Adriana Mejía Salazar, refiriéndose a que su papá se quedó para la época de los hechos sin trabajo, conllevando al status de independientes de sus dos padres sin entradas fijas y con varios préstamos por pagar. Indicó que su mamá siempre ha tenido que estar al tanto de su abuela y los dos tíos que vivían con ella. Recordó que el trabajo de su mamá se vio afectado por el paro Judicial de 2012. Puso de presente que sus padres no poseen vehículos y que si ella siendo de profesión abogada no adelantó el proceso 4 Apelación sentencia abogado Radicación 050011102000201302372 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de interdicción de su tío Didier fue porque nunca ha litigado y siempre ha sido contratista de la Alcaldía de Medellín. Adujo que la disciplinada conocía la situación económica y por eso solicitó el amparo de pobreza pues no tenían el dinero para el perito que habían estimado entre $1’000.000 y $1’500.000. Así ella fue quien les prestó los $400.000 que finalmente se le pagaron al auxiliar de justicia. Al indagársele sobre el apartamento donde viven sus padres, indicó que tiene 100 metros y está ubicado en el barrio el Poblado de Medellín y el otro apartamento en el Rodeo considerando que es estrato 4.
Audiencia de juzgamiento. Terminada la etapa probatoria en audiencia de 26 de noviembre de 2014, la
disciplinada ADRIAN MARÍA ALZATE SANTAMARÍA presentó los alegatos de conclusión. Realizó un recuento de sus actuaciones dentro del proceso de interdicción, asegurando que no cobró por concepto de honorarios al conocer la precaria situación económica por la que atravesaba su clienta, y que ese dicho se encuentra respaldado por el testimonio de Clara León Mejía. Aseguró que la señora Mejía Salazar pasaba por una difícil situación económica y al preguntarle si tenía $900.000 aproximadamente para pagar el perito aseguró que no y por eso solicitaron el amparo de pobreza; sin embargo cuando su dependienta se acercó al despacho le informaron que los honorarios del perito eran de $400.000 y por ello su clienta decidió asumirlos pidiéndolos prestados. Finalmente indicó que actuó con la convicción que económicamente los esposos no estaban bien. Por su parte la defensora de confianza, solicitó se desestimen todos y cada uno de los cargos imputados a la togada por cuanto no es cierto que ella haya faltado a la verdad al solicitar el amparo de pobreza, no existiendo prueba de ello toda vez que ella conoció la situación económica de Luz Adriana Mejía Salazar como ésta se lo hizo saber, además porque eran amigas al asistir desde hacía 6 años a la misma iglesia, pero no eran tan cercanas como para conocer su casa de habitación o cuánto ganaba. Por lo anterior, se debe presumir la buena fe y la inocencia de la profesional del derecho hasta que no se demuestre lo contrario. Indicó que el amparo de
5 Apelación sentencia abogado Radicación 050011102000201302372 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pobreza no está basado en la pobreza absoluta sino es un beneficio para aquellos que no pueden sufragar los gastos del proceso sin menoscabar su propia subsistencia ni de las personas a su cargo. Así la togada actuó con la plena convicción que su clienta tenía derecho a solicitar el amparo. Trajo a colación que la señora Mejía Salazar junto a su esposo venían de con una mala situación económica que se agravó con la enfermedad de su madre y posterior muerte quedando a su cargo dos hermanos, uno con esquizofrenia y frente a quien se realizó el proceso de interdicción. Aunado a que no se cobró dineros por concepto de honorarios.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó a la abogada ADRIANA MARÍA ALZATE SANTAMARÍA con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión y multa de 10 SMLMV al encontrarla responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 30 y los numerales 9 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En efecto, consideró que de los elementos probatorios aportados al proceso se tiene que la jurista presentó un memorial con información contraria a la realidad, a fin de obtener un amparo pobreza dentro del proceso de
interdicción No. 2012-01302 para lo cual aconsejo a su cliente, siendo amigas desde hacía por lo menos 4 años lo que demuestra que conocía de su verdadera situación económica y aún así la aconsejo solicitar este beneficio, haciéndolo valer dentro del proceso y sólo desistió de este porque le era más conveniente para agilizarlo. Resaltó además la Sala de primera instancia que desistió no por que hubieran cambiado las condiciones de “pobreza” de su poderdante lo que hace evidente que este nunca existió. Expuso lo siguiente: “No se comparten los argumentos defensivo porque conocía de primera mano que la señora Mejía Salazar y su grupo familiar 6 Apelación sentencia abogado Radicación 050011102000201302372 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO podían asumir los gastos procesales, que no eran excesivos de cara a su capacidad económica, finalmente consiguieron el dinero suficiente para asumir el peritaje por cuenta propia y sin embargaron desistieron del amparo por una situación diferente”.
Por lo anterior, consideró la Sala a quo que la conducta desplegada por la abogada disciplinable en los términos anotados, constituyen medios defraudatorios contra la recta y real realización de la justicia y los fines del Estado, adecuándose en las faltas disciplinarias endilgadas en la formulación de cargos al contar con : “elementos de prueba como las actuaciones suscritas por la abogada, los testimonios, los documentos que acreditan los bienes y obligaciones de su cliente, las certificaciones de los despachos judiciales acerca de otros procesos en los que se decidió en su favor, sin
afectar su patrimonio, de lo que tenía conocimiento por su relación de amistad con quien representaba, lo que permite afirmar que la jurista de mala fe participó en la conducta a fin de defraudar a la Administración de Justicia, por lo que no son de recibo los argumentos defensivos.” Para la imposición de la sanción, destacó la primera instancia la gravedad de las conductas reprochadas por la afectación de imagen de la profesión ante la sociedad; igualmente por el grado de culpabilidad en la modalidad dolosa y la concurrencia de antecedentes disciplinarios.
RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión, la disciplinada impetró recurso de apelación aspirando a que esta instancia superior la revoque y la absuelva, al considerar que la primera instancia presumió su culpabilidad sin quedar demostrado que ella conocía la situación económica de su clienta. Aseguró que si era su amiga pero ella jamás hablaba de sus ingresos, además como le decía que no tenía como pagarle los servicios de abogada, ella le creyó. Respecto a los testigos aseguró que estos no dijeron más que la verdad, y que la falta nunca se configuró máxime por que la solicitud de amparo jamás fue aceptada por el juez de conocimiento porque el mismo fue retractado antes de su aceptación, para darle agilidad al proceso, pues la señora Mejía 7 Apelación sentencia abogado Radicación 050011102000201302372 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Salazar al ver que sólo se cobraría $400.000 por el peritazgo decidió buscar el dinero pues no lo tenía tal y como lo corroboró su hija en declaración, para
agilizar el proceso y no porque la situación económica hubiera cambiado. Puso de presente que su clienta con el proceso de interdicción iba a asumir la manutención de su hermano con esquizofrenia quien no contaba con seguridad social y tenía gastos de psiquiatría y no podía asumir además los gastos del proceso. Consideró entonces, que no actuó sino de acuerdo a lo que le manifestó su poderdante quien siempre se quejaba de su situación económica y por ello no le cobró honorarios. Resaltó que con el amparo de pobreza nadie salió perjudicado porque finalmente se asumió el pago del peritazgo, con lo cual no se configura el elemento de antijuridicidad y tampoco tipicidad pues no faltó a la verdad. En subsidio solicitó que se reduzca la sanción disciplinaria impuesta por el a quo ya que se le está sancionando dos veces por un mismo hecho, pues no ha faltado a la verdad porque una persona puede vivir en estrato 6 y no tener para pagar los gastos de un proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y de acuerdo con el 256-3 ibídem, conocer de las faltas en que incurran los a bogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 -artículo 112-4para conocer en apelación de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura y, hoy, por la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en 8 Apelación sentencia abogado Radicación 050011102000201302372 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para 9 Apelación sentencia abogado Radicación 050011102000201302372 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El asunto en concreto: Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA MARÍA ALZATE SANTAMARÍA contra la sentencia del 30 de junio de 2015, mediante la cual se le impuso como sanción suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión y multa de 10
SMLMV, al encontrarla responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 30 y numerales 9 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de
2007. Ahora, revisada la prueba allegada, desde ya se pronostica decisión desfavorable a los intereses de la recurrente, puesto que el proceso refleja los extremos probatorios que demanda el artículo 973 de la Ley 1123 de 2007 para la emisión de sentencia sancionatoria, esto es, certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado. En efecto, considera que la profesional desconoció los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1,5 y 6 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto, las faltas imputadas son las contenidas en el numeral 4 del artículo 30 y numerales 9 y 10 del artículo 33, del Código Disciplinario de los Abogados, del siguiente tenor: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 3 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”.
10 Apelación sentencia abogado Radicación 050011102000201302372 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto
criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”. Prima facie, se advierte que la abogada aquí investigada incurrió en un concurso de las mencionadas faltas disciplinarias al desconocer los deberes que le imponen la profesión de abogada, pues para esta Sala se presentan los elementos para la estructuración de los actuares antiéticos de la togada dentro del proceso de interdicción del hermano de la señora Luz Adriana Mejía Salazar. Lo anterior porque, tal y como lo consideró la primera instancia a la doctora Álzate Santamaría se le cuestiona que era amiga de su clienta desde hacía varios años, que aunque no era la más prospera y solvente, tampoco era la más precaria de tal manera que le impidiera asumir el costo de las expensas del proceso de interdicción, procediendo a solicitar el beneficio de asistencia judicial gratuita no obstante la posibilidad de su clienta de cubrir dicha carga, sin tener que acudir a la figura de amparo de pobreza, que si bien no es ajena al ejercicio judicial cual si se tratara de una herramienta santuaria del derecho procesal, también lo es que su deseo debe comportar ciertos elementos que permitan su eficacia y concreción en forma coherente y ajena a todo tipo de abusos y práctica indiscriminada cuyo único propósito sea evadir el pago de unos dineros que por ley le corresponde asumirlos a la parte. Así las cosas, el amparo de pobreza se encuentra dispuesto en el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil que quedó derogado por el artículo 151 del Código General del Proceso se indicó así:
“ARTÍCULO 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia 11 Apelación sentencia abogado Radicación 050011102000201302372 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”.
Conforme al artículo 152 del mismo Código, dicho amparo podrá solicitarse antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes en el transcurso del proceso, bajo la gravedad del juramento tras exponer de forma clara la incapacidad económica para atender los gastos del litigio. Por medio de este, los beneficiados no tendrán la obligación de pagar honorarios de los auxiliares de la justicia, cauciones procesales, expensas u otros gastos del proceso. Así mismo, tampoco serán condenados en costas. De lo anterior, se colige que la togada conocía que su clienta Mejía Salazar si tenía con que asumir la carga procesal pues bastaba con vislumbrar que era una grafóloga forense que pertenecía al listados de los auxiliares de la justicia con dos apartamentos a nombre de su sociedad conyugal y que a pesar de haber sido embargados ya no lo estaban, y que vivía en uno de ellos ubicado en el barrio el Poblado de Medellín considerado como estrato 6 junto a su esposo de profesión ingeniero metalúrgico con maestría en
administración y una hija abogada que trabajaba como contratista de la Alcaldía de esa ciudad, para darse cuenta que no cumplía con los requisitos para acceder a dicho beneficio. Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia T – 114 de 2007 pone de presente que : “La importancia del amparo de pobreza radica en hacer posible que quien atraviese serias dificultades económicas y se vea involucrado en un litigio, no encuentre por ello frustrado su derecho de acceder a la administración de justicia, bien sea como demandante, como demandado o como tercero interviniente, para ventilar allí, en pie de igualdad con los otros, las situaciones cuya solución requiera un pronunciamiento judicial. (…) 12 Apelación sentencia abogado Radicación 050011102000201302372 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Gracias a este instrumento procesal, los inopes no tendrán que verse privados de defensa técnica, representación adecuada e igualdad de oportunidades. En otras palabras, el amparo de pobreza busca garantizar que el derecho esté del lado de quien tenga la razón y no de quien esté en capacidad económica de sobrellevar el proceso”.
A pesar de ser conocedora de la normatividad, optó por solicitar el 8 de marzo de 20134 el beneficio de amparo para su poderdante, y bajo la gravedad de juramento manifestó que cumplía con los requisitos dispuestos en la ley para ese momento que era el artículo 161 del CPC, frente a esto el despacho de conocimiento profirió un auto el día 1 de abril de 20135, en la que se le requirió para que cumpliera las formalidades que establecía el
mencionado artículo como lo era presentar personalmente a la solicitante, frente a esto en la misma fecha la togada investigada desistió de la solicitud de beneficio, manifestando que lo hacía: “en aras de dar agilidad al proceso”, y no en atención a que hubieran cambiado las condiciones económicas de su representada. Además como ya se indicó los dos inmuebles que poseía la señora Mejía Salazar y que fueron avaluados por ella misma en aproximadamente $400’.000.000, si bien estuvieron sujetos a medidas cautelares dentro de procesos hipotecarios, fue mucho antes de solicitar el auxilio de pobreza y en todo caso dentro de esos procesos no solicitó el beneficio. Considera esta Sala que la investigada suministró de mal fe información falsa de su representada dentro de proceso ordinario, interviniendo en actos fraudulentos, es decir, en comportamientos falsos, engañosos o mentirosos, o sea contrarios a la realidad que pretendían inducir en error al juez y por supuesto a la administración de justicia. Contrario a lo aducido en el recurso de apelación, conducta como la anterior permite inferir actos fraudulentos tendientes a hacer incurrir en error al juez y a la administración de justicia, siendo conocedora de la situación económica de su clienta, no siendo de recibo su argumento apelativo en el sentido que 4 Folio 2 c.o. 5 Folio 3 c.o. 13 Apelación sentencia abogado Radicación 050011102000201302372 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ella sólo tuvo en cuenta lo que la señora Mejía le decía sobre su situación económica y de esa manera actuó.
Así como tampoco desvanece la imputación jurídica el hecho que la letrada hubiese renunciado finalmente el día 1 de abril de 2013 a la solicitud de amparo, antes que el juez se hubiera pronunciado de fondo; pues se vislumbra que por un lado se desistió porque se le requirió para que demostrara el cumplimiento de los requisitos de ley, y por el otro porque consideraba que se iba a demorar mucho el proceso en resolverse. Es más el Juez 14 Piloto de Familia de Medellín a raíz del actuar de la profesional del derecho ordenó la compulsa de copias para que fuera investigada. Por eso entonces, ningún comportamiento ceñido a la ética puede aceptarse de la abogada disciplinable, cuando como profesional del derecho conocía a la perfección sus deberes, y esta Sala no puede dejar pasar por alto que pese a su manifestación de conocer desde varios años atrás a su poderdante al asistir a la misma iglesia , hubiera acudido a un Juez de la República a obtener en nombre de aquella un beneficio previsto legalmente para personas carentes de los medios económicos para asumir los gastos derivados de un proceso judicial, y no para quien simplemente dice no tener dinero, pero al tiempo, posee bienes estimados en por lo menos $400’.000.000 y que es profesional enlistada como auxiliar de la justicia lo que acredita lo contrario. Tampoco puede servir de justificación, como con acierto lo consideró la Sala de primera instancia, que no cobró honorarios lo que demostraba que le había creído a su clientes las aseveraciones sobre su difícil situación económica, lo cierto es que si pagaron los gastos del perito por $400.000
que su misma hija le consiguió, y que el desistimiento de la solicitud de amparo fue buscando agilidad en el trámite del proceso, de donde se puede inferir que fue su deseo contravenir las normas por las cuales se le halló responsable, cuyo conocimiento emerge de la misma condición de abogada, calificada y conocedora del Decálogo ético de los abogados. 14 Apelación sentencia abogado Radicación 050011102000201302372 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, el reproche disciplinario realizado a la abogada por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, debe ser objeto de confirmación, en tanto demostrados los extremos probatorios, no se allegó medio de prueba que justifique el comportamiento censurado, el cual conllevó la afectación de deberes como el de buena fe, de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fi
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