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CSDJ - F05001110200020130237901ADJUNTA20160502142748-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130237901ADJUNTA20160502142748-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 050011102000201302379 01 Aprobado según Acta N° 37 ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 2 de marzo de 2015, por medio del cual fue sancionada con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un término de tres (3) meses la abogada SOL GILMA VELÁSQUEZ RESTREPO, al hallarla responsable de faltar al deber consagrado en el numeral 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en virtud de la cual le fue endilgada la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la citada norma.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja 1 Sala dual conformada por los Magistrados Oscar Murillo Vaca (ponente) y Manuel Fernando Mejía Ramírez,

Magistrados en Descongestión. La presente actuación disciplinaria tuvo inicio en la queja formulada por el señor Oscar Arcesio Granda Areiza, en contra de la doctora SOL GILMA VELÁSQUEZ RESTREPO, quien en el mes de febrero de 2010, contrató los servicios profesionales de l

a abogada para adelantar una acción de reparación directa, en contra del Municipio de Medellín, Antioquia, a raíz de un accidente de tránsito que sufrió el tres de mayo de 2009, y que le causó perjuicios en su salud que lo llevaron a consumir medicamentos de por vida, agrega que para la fecha de la presente queja, la jurista no ha devuelto los documentos aportados para iniciar la demanda, ni ha solicitado audiencia de conciliación ante la procuraduría.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario Una vez se allegó certificación No. 12578-20132 expedido el 28 de agosto de 2013, por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informando que la doctora SOL GILMA VELÁQUEZ RESTREPO, es portadora de la cédula de ciudadanía número 43079420, y de la tarjeta profesional número 138003 del Consejo Superior de la

Judicatura. En auto del 28 de agosto de 2013,3 se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 4 de marzo de 2014, para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, disponiendo además las notificaciones de rigor. 2 Folio 11 del c.o. de 1ª Inst. 3 Folio 12 del c.o. de 1ª Inst.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió el 4 de marzo de 2014, Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: La referida audiencia contó con la presencia del quejoso, la abogada

investigada y se le concedió legitimidad para actuar como apoderada de la disciplinable a la doctora María Paulina Quintero Pérez; una vez instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, se procedió a dar lectura de la queja presentada por el señor Oscar Fernando Ramírez Jaramillo, quien se ratificó de la queja presentada, adujo que una vez aportados los documentos solicitados por la abogada disciplinada, no hizo nada y dejó vencer los términos. Se le concedió la palabra a la disciplinada, quien manifestó que solo se contactó con el señor Oscar Fernando Ramírez Jaramillo, en dos oportunidades, la primera el 23 de noviembre de 2010, y no en febrero de 2010, como asegura el quejoso, manifiesta que los documentos aportados por el por el señor Oscar Ramírez, fueron unas historias clínicas, y los demás requeridos para iniciar la demanda no fueron aportados. Agrega que el señor Oscar Ramírez, aportó los documentos esenciales para la gestión de manera extemporánea, cuando ya había acontecido la caducidad de la acción. Se programó Audiencia de Pruebas y Calificación para el día 5 de junio de 2014. En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 5 de junio de 20144, se inició con presencia del Oscar Arcesio Granda Areiza, la abogada disciplinada y el señor Ignacio de Jesús Toscón Cardona, este último testigo del quejoso, quien en declaración manifestó que en una oportunidad fue a la oficina de la doctora SOL GILMA VELÁQUEZ RESTREPO y se encargó de

reunir la documentación solicitada para presentar la demanda. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACTUACIÓN Una vez descorrida la anterior etapa probatoria y estando en desarrollo de sesión del 30 de enero de 2014, el Magistrado Sustanciador decidió que sería del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos expuestos por la disciplinable, posteriormente procedió de la siguiente manera: Calificación provisional El A quo, procedió a atribuirle a la doctora que la abogada SOL GILMA VELÁQUEZ RESTREPO, el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en virtud de lo cual le fueron endilgadas las conductas constitutivas de las falta disciplinarias descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1. La falta contenida en el numeral 1 dela artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se cometió a título de culpa y la contenida en el artículo 35 numeral 4 a título de dolo, sostuvo el Aquo, que con base en las pruebas recaudadas se establece provisionalmente que la jurista se comprometió con el señor Oscar 4 Folio 73 del c.o. de 1ª Inst Arcesio Granda Areiza, a demandar al municipio de Medellín, Antioquia, por vía de la reparación directa, pero por negligencia dejó vencer los términos para dicha labor. La doctora SOL GILMA VELÁQUEZ RESTREPO, contaba con los elementos y documentación idónea para adelantar por vía administrativa la

reclamación de los perjuicios sufridos por el señor Granda Areiza, comportamiento calificado a título de culpa, toda vez, que se evidencia un descuido y abandono de la labor encomendada.

4. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 15 de enero de 20155, presentándose como relevantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Comparecieron, el quejoso, la doctora SOL GILMA VELÁQUEZ RESTREPO y el doctor Luis Fernando Ramírez Jaramillo, a quien previo poder otorgado por la disciplinable se reconoce para actuar como su defensor de confianza.

En ampliación de la queja, el señor Oscar Arcesio Granda Areiza, manifestó que la abogada disciplinable se comprometió a realizar la demanda Contencioso Administrativa contra el Municipio de Medellín, Antioquia, para tal efecto le aportó la documentación requerida y señaló que la togada dejó vencer los términos, posteriormente se negó a realizar la devolución de los referidos documentos. 5 Acta de audiencia en folio 99 del c.o. de 1ª Inst. Se procedió a otorgarle la palabra a la disciplinable, quien cede la palabra a su defensor de confianza, para que rindiera sus alegatos de conclusión, expresando que no se logró demostrar una relación contractual entre la abogada y el quejoso, por cuanto no existió un contrato de prestación de servicios ni otorgamiento de poder. Agrega que el señor Oscar Arcesio Granda Areiza, no aportó los documentos necesarios para adelantar la demanda y los que suministró, lo hizo en copias

simples. Señala que el actuar de su defendida se reduce a una simple orientación o asesoría ya que no existió una obligación contractual para adelantar la gestión profesional.

PRUEBAS PRACTICADAS EN ESTA ETAPA PROCESAL.

Se tienen como pruebas las siguientes: - La queja presentada por el señor Oscar Arcesio Granda Areiza, en la que señala que tras sufrir un accidente de tránsito en el año 2009, contrató los servicios profesionales de la doctora SOL GILMA VELÁQUEZ RESTREPO, para demandar contenciosamente al Municipio e Medellín. - La versión libre de la Disciplinable, quien manifestó que el quejoso la visitó en dos oportunidades. - El testimonio del señor Ignacio de Jesús Tascón Cardona, testigo del quejoso y quien lo acompaño en una ocasión a la oficina de la abogada para reclamar un derecho de petición, aseguró que la disciplinada se comprometió a adelantar la demanda. - Respuesta de la Compañía Móvil Claro del 14 de octubre de 2014, en la que se indica que es inviable determinar las llamadas realizadas en los años 2011 y 2012, desde el móvil 321 777 62 08 de propiedad de la disciplinada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 2 de marzo de 20156, el A quo resolvió sancionar a la jurista SOL GILMA VELÁQUEZ RESTREPO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un término de tres (3) meses, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007,

a título de culpa. Consideró la primera instancia que la disciplinada se comprometió a adelantar una demanda Contenciosa Administrativa de reparación directa contra el Municipio de Medellín, Antioquia, por los perjuicios sufridos por el quejoso el 3 de mayo de 2009. Se determinó que dicha labor nunca fue iniciada, ni intentó la conciliación prejudicial, requirió de su cliente los documentos para interponer la demanda y según las pruebas analizadas jamás exigió documentos diferentes a los que ya tenía en su poder. 6 Folio 100 al 109 del c.o. de 1ª Inst. Con las declaraciones se logró demostrar que la togada se comprometió a demandar al Municipio de Medellín, Antioquia, dejando pasar el tiempo y permitiendo que acaeciera el fenómeno de la caducidad de la acción. “De tal manera, que no se encuentra razón alguna para que la abogada no hubiese cumplido con su labor máxime cuando en sus manos ya reposaba una serie de documentos que resultaban más que suficientes para adelantar los trámites tendientes a acudir en reparación directamente ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Se dispuso absolver a la doctora SOL GILMA VELÁQUEZ RESTREPO, de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que le fue imputada en Audiencia de Pruebas y Calificación, por cuanto se presentó duda respecto a que esa retención documental fuese imputable a la encartada, toda vez que se justificó en la dificultad de localización del señor Oscar Arcesio Granda Areiza, y no se logró establecer por medio de la empresa telefónica Claro, las llamadas desde el móvil de la disciplinada.

APELACIÓN7

Dentro del término legal, el defensor de confianza de la abogada sancionada interpuso recurso de apelación, solicitando analizar nuevamente la situación fáctica con los medios de prueba y en su lugar se absuelva disciplinariamente a la doctora SOL GILMA VELÁQUEZ RESTREPO. Manifestó que “…La abogada en audiencia de pruebas claramente informa que le dijo al quejoso ante su consulta que, que ella no sabía de derecho administrativo y consultaría el caso con otra abogada que supiera de ello, de 7 Folio 116 a 127 del c.o. de 1ª Inst. ello se infiere que el quejoso bien podía entender que no era la persona idónea para su caso, estando obligado él mismo a ser diligente de su propia causa…”. Agrega, que hay suficientes argumentos facticos y jurídicos presentados en las alegaciones, para demostrar la inexistencia de la responsabilidad, ya que el quejoso fue omisivo frente a sus propios derechos, lo cual dio lugar al resultado que se reprocha. Señaló, “De lo dicho hasta aquí, es indudable que exigir a un abogado que actúe sin poder que refleje el mandato del titular del derecho para este caso el señor OSCAR ARCESIO GRANDA AREIZA, es actuar desde una orilla opuesta al derecho reglado y a la costumbre profesional, pues esta sentencia contra mi prohijada la señora SOL GILMA VELASQUEZ RESTREPO, abriría las puertas a todas aquellas personas que van a las oficinas de los abogados y dejan documentos so pretexto de que se le estudie el caso y que luego desaparecen por arte de magia como es el caso, con el agravante de que

tendrán una vía expedita para vulnerar los derechos profesionales y económicos de los abogados, que ante este mandato de sentencia quedan totalmente desprotegidos” Solicitó “...Que se analice nuevamente la situación fáctica en armonía con los medios de prueba y su eficiencia reprochada por esta defensa, e igualmente que se analice el comportamiento de la disciplinada en cuanto a los componentes de legalidad, antijuridicidad y culpabilidad y desde ese contexto se revoque la sentencia disciplinaria…” como petición accesoria solicitó que “…se modifique la sanción disciplinaria, y en su lugar se imponga la sanción de censura de que tata el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 aplicable para todas las faltas disciplinarias de los abogados”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 2 de marzo de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió sancionar a la doctora SOL GILMA VELÁQUEZ RESTREPO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un término de tres (3) meses, tras hallarla responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó

una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 de la citada norma, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a

los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en la primera instancia.

3. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que

intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y cumplan con el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión que se encuentra dispuesto en el estatuto deontológico que regula la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por haber obrado en contra de lo establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en virtud de lo cual fue endilgada la conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en artículo 37 numeral 1, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.”

1. Demorar la iniciación o prosecución, de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”

Insiste el defensor de la togada disciplinada, que no se logró demostrar una relación contractual entre la abogada y el quejoso, por cuanto no hubo contrato de prestación de servicios ni otorgamiento de poder. Sin embargo, la no suscripción de un poder o la no existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, no desvirtúa que el mandato conferido por el quejoso quedo plenamente demostrado en las pruebas testimoniales recibidas en las que da cuenta que la togada, se comprometió a adelantar una demanda Contencioso Administrativa en contra del Municipio de Medellín, Antioquia. De manera que no es de recibo el argumento del apelante, pues lo requirió para que le suministrara la documentación e iniciar el trámite al que se comprometió, es decir fue más que una simple asesoría. Cuando la abogada asume una representación judicial se obliga a realizar unas actividades procesales de orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados debiendo actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado. Los argumentos de la apelación se ciñen en señalar que no existió un contrato de prestación de servicios, ni poder otorgado, además de endilgarle la responsabilidad al quejoso por la no aportación de unos documentos, lo cual no la eximia del compromiso adquirido, teniendo el material documental suficiente para adelantar la demanda, lo cual genero un perjuicios al señor Oscar Arcesio Granda Areiza, por cuanto producto de esa inactividad se produjo la caducidad de la acción de reparación directa.

En lo atinente a la dosificación de la sanción que fue de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento desplegado por la investigada y la carencia de antecedentes disciplinarios de la abogada. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de marzo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual resolvió sancionar a la abogada SOL GILMA VELÁQUEZ RESTREPO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un término de tres (3) meses, tras hallarlo responsable de violar el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende infractor de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto

procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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