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CSDJ - F05001110200020130238902ADJUNTA20180510111257-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130238902ADJUNTA20180510111257-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / Prescripción: Al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la terminación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. -Hechos: 22 de junio de 2012 – Mala Fe. Compulsa de copias por presentar demanda contra una sociedad que estaba en proceso de liquidación. -Prescrito: 21 de junio de 2017 -Negado de la doctora Acosta: 7 de marzo 2018 -Se avocó conocimiento por este despacho: 16 de marzo 2018 - Compulsa copias

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201302389 02 (15131-34) Aprobado Según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Negada la ponencia de la Honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual

sancionó al abogado HARLY GAVIRIA CASTILLO, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta establecida en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, y lo absolvió de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8º ibídem, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias realizada el 27 de mayo de 2013 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín en contra del doctor HARLY GAVIRIA CASTILLO, toda vez que el abogado denunciado radicó demanda ejecutiva el 22 de junio de 2012, a sabiendas que existía un “proceso liquidatorio” al que se encontraba sometida la entidad demandada y sin embargo no puso en conocimiento del despacho tal situación, supuesto que podría significar la falta al deber de colaboración leal y legal en la recta y cumplida realización de la justicia. (fls. 2-144 c.o. primera instancia). 2.- La presente investigación fue asignada en acta individual de reparto de fecha 9 de agosto de 2013 al doctor Martín Leonardo Suarez Varón, 1 Magistrada Ponente GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en Sala Dual con la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES

BARAJAS.

Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. (fl. 1 c.o. primera instancia). Igualmente se allegó certificado emitido por la Unidad de Registro

Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado HARLY GAVIRIA CASTILLO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.339.611 y es portador de la tarjeta profesional No. 168.836, vigente para la época de los hechos. (fls. 26-28 c.o primera instancia). 3.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, en auto del 28 de agosto de 2013, decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del doctor HARLY GAVIRIA CASTILLO y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 147 c.o primera instancia). 4.- Después de varias citaciones, se emplazó al disciplinado, edicto desfijado el 19 de febrero de 2014. (fls. 148-151 c.o. primera instancia y audio). 5.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional instalada el 4 de marzo de 2014, por el Magistrado Martín Leonardo Suarez Varón, dejó constancia de la comparecencia del disciplinado, adelantando las siguientes diligencias: -Versión libre del implicado: Manifestó que presentó un proceso representando los intereses de la señora Mónica Arenas Cano contra la empresa Factor Group Colombia S.A., correspondiendo al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. Indicó que al momento de anexar el certificado de existencia de la sociedad demandada, no se evidenciaba anotación alguna que señalara que mencionada empresa estaba en un proceso liquidatorio, por lo que dicha omisión no podía ser atribuible a él, debido a que no

es su responsabilidad. Afirmó que solicitó ante el Juzgado de conocimiento el embargo de los remanentes y la sociedad nunca manifestó ante el despacho que estaba enfrentado un proceso de liquidación, hecho de suma importancia que debió informar una vez se enteró de las demandas en su contra. De igual forma anexó documentales para que fuesen tenidas como pruebas de su inocencia. -El a quo suspendió las diligencias, no sin antes decretar la práctica de algunas pruebas. (fls. 153-177 c.o. primera instancia y audio). 6.- Mediante escrito del 17 de marzo de 2014, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín como despacho compulsante, informó que el abogado disciplinado radicó demanda contra la sociedad Factor Group S.A., fecha posterior a la expedición del auto que inició el proceso de reorganización de la empresa demandada, por lo que en auto del 14 de septiembre de 2012, se libró mandamiento de pago en contra de la sociedad Factor Group S.A. Manifestó el Juzgado que el abogado conocía la situación jurídica de la empresa ejecutada y aun así presentó demanda ejecutiva, manteniendo su posición insistente, aferrada y de ocultamiento, por lo que consideró que el comportamiento del doctor Gaviria Castillo debía ser investigado, además la señora Mónica Arenas Cano registraba como acreedora dentro del proceso liquidatorio que se adelantaba contra la sociedad demandada. (fls. 181-182 c.o. primera instancia). 7.- El día 5 de junio de 2014, el Operador Judicial Martín Leonardo Suarez Varón continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dejando constancia de la asistencia del abogado

disciplinado, desarrollando las siguientes actuaciones: -Calificación jurídica de la conducta: Consideró el doctor Martín Leonardo Suarez Varón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que el abogado HARLY GAVIRIA CASTILLO, infringió presuntamente las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 4º y 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En cuanto a la falta del artículo 33 numeral 8º, se formuló, teniendo en cuenta que el abogado abusó de las vías de derecho, interponiendo demanda ejecutiva laboral el 22 de junio de 2012 contra la sociedad Factor Group Colombia S.A., a sabiendas que la empresa demandada atravesaba por un proceso de reorganización empresarial. Igualmente la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4º, se endilgó, toda vez que el abogado Harly Gaviria Castillo promovió demanda ejecutiva el 22 de junio de 2012 en representación de la señora Mónica Arenas Cano contra la Sociedad Factor Group Colombia S.A., a sabiendas que la empresa demandada se le adelantaba un proceso liquidatorio, en el cual la mandante del disciplinado ya había sido reconocida como acreedora, prueba de ello era el certificado de existencia y representación aportado en la demanda por parte del disciplinado, donde constaba que la sociedad Factor Group Colombia S.A. estaba intervenida y en proceso de liquidación, obrando con mala fe en las actividades relacionadas con la profesión . Agregó el a quo que el abogado inculpado sabía que desde el 6 de

octubre de 2011 la Superintendencia de Sociedades emitió auto No. 430-016-260, por medio del cual ordenó formalmente la apertura del proceso de reorganización de la sociedad Factor Group Colombia S.A., fecha a partir de la cual no podía admitirse ni continuarse ejecución alguna en contra de la sociedad intervenida. -Pruebas solicitadas por el abogado investigado: -Interrogatorio de parte al Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín. -Interrogatorio a la señora Mónica Arenas Cano. -Interrogatorio a la señora Mónica Arbeláez Montoya, quien fue representante de la sociedad Factor Group Colombia S.A. -Pronunciamiento del Operador Judicial frente a las pruebas solicitadas por el inculpado: Decretó el testimonio de la señora Mónica Arenas Cano y consideró que en el expediente obraban las actuaciones del Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín y no tenía objeto llamarlo a declarar. Sobre la declaración de la señora Mónica Arbeláez señaló el a quo que no era pertinente, pues lo hecho o dejado de hacer por la representante legal de Factor Group resultaba irrelevante, ya que el objeto de la investigación disciplinaria consistía en determinar si abusando de las vías de derecho el litigante inició acción ejecutiva, lo cual no se prueba o desacredita con el testimonio solicitado. -El abogado investigado interpuso recurso de apelación frente a la decisión de negativa de pruebas, recurso que fue concedido por el Operador Judicial, ordenando enviar las diligencias a su Superior Funcional. (fl. 193 c.o. primera instancia y audio). 8.- Esta Corporación con ponencia de la doctora Martha Patricia Zea

Ramos, en Sala del 5 de noviembre de 2015, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Harly Gaviria Castillo, decisión en la cual confirmó la negativa de pruebas de la audiencia del 5 de junio de 2014. (fls. 4-17 c.o. segunda instancia 1). 9.- Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz, instaló la Audiencia de Juzgamiento el 22 de febrero de 2016, la cual fue suspendida por solicitud del abogado disciplinado, con el fin de hacer comparecer a la testigo Mónica Arenas Cano. (fl. 203 c.o. primera instancia). 10.- Se continuó con la Audiencia de Juzgamiento por parte de la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia con fecha 20 de agosto de 2016, contando con la presencia del abogado disciplinado, inculpado que manifestó declinar el testimonio de la señora Mónica Arenas Cano y procedió a presentar sus alegatos finales: -Alegatos de conclusión: El Abogado Harly Gaviria Castillo, manifestó que la señora Mónica Arenas Cano le otorgó poder para impetrar demanda contra la sociedad Factor Group Colombia S.A. razón por la cual adelantó dicho trámite y le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado quinto Laboral del Circuito de Medellín, por tanto una vez el despacho admitió la demanda, procedió a notificar a la empresa demandada, quien guardó silencio sobre los hechos y

pretensiones de la demanda, sin advertirle a él o al Juzgado de la causa del trámite del proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades. Consideró el disciplinado, que el Juez es el vigilante del proceso, por ello si era tan evidente la situación jurídica de la empresa demandada, debió inadmitir la demanda, denegar el mandamiento de pago y no continuar con el trámite. Finalmente indicó que instauró queja disciplinaria contra el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, sin embargo la Sala Disciplinaria de Antioquia se inhibió de iniciar actuaciones, por cuanto era imposible saber la situación jurídica de la empresa demandada, hasta tanto la Superintendencia no certificara el trámite de reorganización, por ello solicitó ser absuelto de los cargos. (fl. 219 c.o. primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en sentencia del 30 de noviembre de 2016, sancionó al abogado HARLY GAVIRIA CASTILLO, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta establecida en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, y lo absolvió de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8º ibídem. Manifestó la Sala a quo que respeto de la falta endilgada en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, no describe la conducta desplegada por el abogado disciplinado, al respecto precisó que “el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su

finalidad”, se configura cuando la conducta en la cual incurre un profesional del derecho, siendo procedente y legitima, ajustada plenamente a derecho, pues no otro puede ser el sentido del concepto “vía de derecho” utilizada en el tipo disciplinario, es objeto de abuso o de utilización en manera contraria a su finalidad, pero siempre el presupuesto es la legitimidad y legalidad en la actuación que se destila. Es así entonces que la connotación de legalidad y legitimidad de la actuación, no puede darse a la actuación desarrollada por el abogado Harly Gaviria Castillo, quien, pese a encontrarse la sociedad demandada Factor Group Colombia S.A. en proceso de reorganización empresarial, debidamente publicitado por la Cámara de Comercio de Medellín, dentro del certificado de existencia y representación de la sociedad, desde el 6 de octubre de 2011, procedió el día 22 de junio de 2012, a radicar demanda ejecutiva y solicitud de medidas cautelares en disfavor de dicha sociedad, en contravía de la imperativa prohibición que contempla la Ley 116 de 2011. Es claro que el principio de tipicidad exige la más estricta adecuación entre la conducta prohibida descrita en el tipo disciplinario y el hecho cometido por acción u omisión, no obstante para el caso en estudio, no se evidencia tal correlación, pues insiste, el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, no responde a la descripción fáctica, ya que el abogado no podía instaurar una demanda ejecutiva en contra de la sociedad que estaba en proceso liquidatorio, por ello absolvió al disciplinado del cargo referido.

Manifestó la Sala Primigenia, que en cuanto a la falta del artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, se endilgó al disciplinado por haber presentado la demanda ejecutiva en contra de la empresa Factor Group Colombia S.A. y sin poner en conocimiento al Juzgado Quinto Laboral el Circuito de Medellín, que la sociedad demandada estaba sometida a un proceso de reorganización empresarial. En ese orden y para corroborar que la actuación adelantada por el disciplinado, no se ajustó a los dictados de la legalidad y la buena fe, se tiene para considerar que el mismo apoderado allegó junto con la demanda ejecutiva, certificado de existencia y representación de la empresa Factor Group Colombia S.A en el cual se determinó que desde el 6 de octubre de 2011 existía el proceso liquidatorio de la sociedad demandada. Por lo anterior concluyó la a quo, que el doctor Harly Gaviria Castillo, tenía conocimiento desde el momento que presentó la demanda ejecutiva que la empresa Factor Group Colombia S.A. se encontraba en proceso de reorganización empresarial, actuando de mala fe, ya que su cliente era acreedora en el proceso liquidatorio de la sociedad demandada. (fls. 232-240 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El disciplinado presentó recurso de apelación con fecha 13 de febrero de 2017, el cual se resume en los siguientes puntos: 1.- El Juez no tuvo en cuenta el principio de igualdad, tipicidad y motivación de la proporcionalidad de la sanción de acuerdo con la falta atribuible. 2.- El Juez admitió la demanda siendo conocedor de la existencia del

estado de reorganización empresarial de la sociedad demandada. 3.- La obligación imperativa del Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín era evitar el proceso. 4.- La Sala Disciplinaria de Antioquia se inhibió de iniciar investigación contra el Juez compulsante, pero por otro lado, por los mismos hechos y actuaciones lo suspende de la profesión por un término de dos meses, calificándolo incluso con dolo. 5.- Se debió imponer como sanción la censura o incluso la multa, las cuales están consagradas en la normatividad vigente. (fls. 1-5 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Allegadas las diligencias al despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el 7 de julio de 2017, se registró proyecto el 12 de febrero de 2018 y en Sala No. 18 del 7 de marzo de 2018, la ponencia fue negada por esta Colegiatura, enviándose las diligencias al despacho de quien funge como Magistrada Sustanciadora. (fls. 3-11 c.o. segunda instancia). 2.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada en Segunda Instancia avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 16 de marzo de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinado. (fl. 15 c.o. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 17 de abril de 2018 expidió certificado No. 294306, en el cual se evidencia la siguiente sanción disciplinaria del doctor HARLY GAVIRIA CASTILLO: -Censura, por la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley

1123 de 2007, del 22 de marzo de 2018. (fl. 31 c.o. segunda instancia). 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó el 16 de marzo de 2018, que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 31 c.o segunda instancia). 5.- Concepto del Ministerio Público. Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que lo reprochado al investigado es haber presentado la demanda ejecutiva en contra de la empresa Factor Group Colombia S.A., sin poner en conocimiento del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, que la parte demandada era objeto de un proceso de reorganización empresarial. Lo anterior fue corroborado con el anexo de la demanda del certificado de existencia y representación de la empresa demandada, allegado por el doctor Gaviria en su demanda, el cual indica que desde el 6 de octubre de 2011 dicha sociedad estaba intervenida por la Superintendencia de Sociedades. (fls. 25-16 c.o. segunda instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones

de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinado. Se allegó certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado HARLY GAVIRIA CASTILLO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.339.611 y es portador de la tarjeta profesional No. 168.836, vigente para la época de los hechos. (fl. 28 c.o primera instancia 3.- Del caso en concreto. Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias realizada el 27 de mayo de 2013 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de

Medellín en contra del doctor HARLY GAVIRIA CASTILLO, toda vez que el abogado denunciado radicó demanda ejecutiva el 22 de junio de 2012, a sabiendas que existía un “proceso liquidatorio” al que se encontraba sometida la entidad demandada y sin embargo no puso en conocimiento del despacho tal situación, supuesto que podría significar la falta al deber de colaboración leal y legal en la recta y cumplida realización de la justicia. 4.- De la prescripción. Tal como viene de anunciarse en apartado anterior, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado HARLY GAVIRIA CASTILLO, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta establecida en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, y lo absolvió de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8º ibídem, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que debe decretarse. Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que el doctor HARLY GAVIRIA CASTILLO, representaba los intereses de la señora MÓNICA ARENAS CANO, por poder otorgado el 21 de junio de 2012, por ello presentó demanda ejecutiva en contra de la empresa FACTOR

GROUP COLOMBIA S.A. con fecha 22 de junio de 2012, pretendiendo librar mandamiento de pago a favor de su cliente y en contra de la sociedad demandada. (fl. 60-63 c.o. primera instancia). En consecuencia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, ordenó librar mandamiento de pago en contra de la sociedad Factor Group Colombia S.A., dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00887, por lo que en memorial del 17 de septiembre de 2012 el doctor Gaviria Castillo solicitó el embargo de las cuentas bancarias de la sociedad demandada, y en auto del 3 de octubre de 2012, mencionado despacho concedió la petición del abogado. Fue así como el 27 de mayo de 2013, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, compulsó copias al abogado disciplinado manifestando: “Ahora bien, el proceso ejecutivo de la referencia fue radicado en la oficina de Apoyo Judicial el 22 de junio de 2012, fecha evidentemente posterior a la de expedición del auto del inicio del Proceso de Reorganización de FACTOR GROUP COLOMBIA S.A. por lo que el trámite de la Litis de la referencia debió ser acumulado al proceso de reorganización empresarial en aquel entonces adelantado por la Superintendencia de Sociedades. De otro lado encuentra el despacho que la Superintendencia de Sociedades informó además que la señora MÓNICA ARENAS CANO con C.C. 32.108.815 se encuentra relacionada en el Proyecto de Graduación y Calificación de Créditos por el promotor designado para el Proceso de Reorganización, como

acreedora laboral. Lo anterior indica que la parte actora conocía del proceso liquidatorio al que se encuentra sometida la entidad demandada y sin embargo no puso en conocimiento del despacho tal situación”. (fls. 140-141 c.o. primera instancia). Se tiene entonces en el infolio que el 22 de junio de 2012, el doctor Harly Gaviria Castillo presentó demanda ejecutiva, anexando el certificado de existencia y representación de la sociedad Factor Group Colombia S.A., el cual señalaba que mediante resolución del 13 de octubre de 2011 la Supersociedades había ordenado un proceso de reorganización de la sociedad ejecutada, fecha a partir de la cual no podía admitirse ejecución en contra de la empresa ejecutada. Teniendo en cuenta lo anterior el a quo formuló cargos al doctor GAVIRIA CASTILLO, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 5 de junio de 2014, toda vez que el abogado disciplinado promovió demanda ejecutiva el día 22 de junio de 2012 en representación de la señora Mónica Arenas Cano contra la Sociedad Factor Group Colombia S.A., a sabiendas que la empresa demandada se le adelantaba un proceso liquidatorio, en el cual la mandante del disciplinado ya había sido reconocida como acreedora, prueba de ello era el certificado de existencia y representación aportado en la demanda por parte del disciplinado, donde constaba que la sociedad Factor Group Colombia S.A. estaba intervenida y en proceso de liquidación. En consecuencia, al abogado encartado se le formularon cargos por presentar el día 22 de junio de 2012, demanda ejecutiva contra la Sociedad Factor Group Colombia S.A. y considerándose que ese día

consumó la conducta de obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, contenida en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con la falta plasmada, a juicio de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el verbo rector “Obrar con mala fe”, ocurrió hace más de cinco (5) años con la presentación de la demanda ejecutiva de marras y por tanto conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el día 31 de octubre de 2017, tal como se establece en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Doctor Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de

forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 22 de junio de 2012 a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

Finalmente, quien funge como Magistrada ponente, aclara que para el 16 de marzo de 2018 (ver folio 15 c.o. segunda Instancia), cuando le fue asignado el conocimiento de la presente actuación, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción

disciplinaria lo cual se materializó, según lo visto en precedencia, el 21 de junio de 2017. Por lo anterior, la Colegiatura ordenará la Terminación del Procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.

OTRAS DETERMINACIONES.

Al concluir esta Corporación que en los hechos materia de investigación, debió decretarse la extinción de la acción disciplinaria, se ordena compulsar copias ante la Presidencia de esta Colegiatura, a fin de investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por una presunta falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, adminis

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