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CSDJ - F05001110200020130239201ADJUNTA20170220132135-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130239201ADJUNTA20170220132135-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA / Sentencia condenatoria FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron que la litigante incurrió en la falta prevista en el artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, pues no expidió recibos donde conste el pago de los honorarios para la defensa de su hijo del proceso penal. ABOGADOS CONSULTA / Falta a la debida diligencia CONFIRMA / Sanción de suspensión. Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201302392 01 (12065-01) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia1, mediante la cual sancionó a la abogada ELIZABETH POSADA DE DUQUE con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 6º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de dolo, y la segunda a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 1 de agosto de 2013, la señora MARTA ABAD GARCÍA MORENO presentó queja disciplinaria contra la abogada ELIZABETH POSADA DE DUQUE, por cuanto contrató a la investigada para que le llevara el caso de su hijo, pues se encontraba detenido, mencionó que le entregó a la letrada la suma de $2.800.000 para tal gestión. Mencionó que no suscribieron contrato, que luego se trató de comunicar con la investigada pero al parecer se fue a Estados Unidos, además agregó que la abogada ha tenido dos citaciones por parte de la Fiscalía, pues la denunció penalmente por el delito de abuso de confianza, pero la investigada no se ha presentado. (fls. 1 c. 1ª. Instancia). 1 Integrada por los Magistrados JOSÉ ALBEIRO CAÑAVERAL BEDOYA (Ponente) y BEATRIZ ELENA GARCÍA ESTRADA 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado de la doctora ELIZABETH POSADA DE DUQUE, identificada

con la cédula de ciudadanía número 32444802 y tarjeta profesional N°29011 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 12. c.o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 9 de octubre de 2013, dispuso abrir proceso disciplinario contra la abogada ELIZABETH POSADA DE DUQUE, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 14 c. 1ª Instancia). 4.- Ante la no comparecencia de la investigada a las diligencias, el Magistrado de Instancia, previo su emplazamiento, mediante proveído del 3 de diciembre de 2014, la declaró persona ausente y le designó defensor de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa (fls. 37 c. 1ª. Instancia) 5.- El 4 de febrero de 2015 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la quejosa, y de la defensora de oficio de la encartada, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- La señora MARTHA ABAD GARCÍA MORENO mencionó haber contratado a la abogada, para que defendiera a su hijo en un proceso penal, añadió que la investigada se entrevistó con su hijo ARIEL JOSÉ OTERO en dos ocasiones en la cárcel de Itagüí, para contarle sobre las gestiones que iba a realizar. Reseñó que pacto honorarios con la letrada por la suma de $5.000.000, pero sólo le entregó $2.850.000, adujo no haberse vuelto a

entrevistar con la togada, después que le entregó la suma anteriormente mencionada. 6.- El 11 de marzo de 2015 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la quejosa, y de la defensora de oficio de la encartada, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- El señor ARIEL JOSÉ OTERO mencionó haberse entrevistado con la letrada en dos ocasiones, en las cuales la abogada se comprometió a defenderlo y a realizar diferentes gestiones en pro de su defensa. Agregó haberle firmado poder y contrato de prestación de servicios para que lo defendiera dentro de una investigación penal. Finalmente informó tener conocimiento de que la quejosa le había entregado dineros como abono de los honorarios. 7.- El 22 de abril de 2015 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia de la quejosa, y de la defensora de oficio del encartado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos a la disciplinada por presuntamente haber podido incurrir en las faltas disciplinarias a la debida diligencia y a la honradez, contenidas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007,

imputada a título de culpa y de dolo. Consideró el A quo en cuanto a la falta a la debida diligencia del abogado establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, se demostró, que la investigada no adelantó en el proceso penal gestión alguna en procura de la defensa de su mandante. Frente al artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, esta falta se le atribuyó a la investigada porque no expidió recibos donde consten los pagos de honorarios sobre el proceso penal que la encartada se había comprometido a llevar. 8.- El 20 de octubre de 2015 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la quejosa, y de la defensora de oficio del encartado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- La Defensora de Oficio en sus alegatos mencionó que no existen medios probatorios que den la certeza sobre la ocurrencia de las faltas disciplinarias a la debida diligencia profesional, ni a la honradez del abogado para con su cliente. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, sancionó a la abogada ELIZABETH POSADA DE DUQUE, con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de vulnerar las faltas contempladas en los artículos 35 numeral 6º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al considerar que

la falta de honradez del abogado establecida en el artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo quedo demostrada por cuanto la investigada tenía conciencia y el deber de expedir recibos a la querellante que consten los gastos de honorarios, en cumplimiento del mandato dado por el señor OTERO GARCÍA. Del mismo modo en cuanto a la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa quedó demostrada por cuanto de las pruebas aportadas, se concluyó que la abogada no realizó gestión alguna dentro del proceso penal. Por lo anterior el fallador de primera instancia sancionó la abogada ELIZABETH POSABA DE DUQUE con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al considerar que se trata de dos faltas una cometida a título de dolo y la otra culposa, ya que estos comportamientos chocan con la ética del abogado y la actitud que debe asumir este profesional en el desarrollo de su misión en la sociedad. (fls. 143 al 150 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 8 de junio de 2016, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 25 de julio de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación,

surtió notificación a la disciplinada (fls. 8 al 9 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 1 de agosto de 2016, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto, mediante el cual señaló que sobre la falta a la debida diligencia, esta se dio por cuanto la investigada no adelanto ningún tipo de gestión en procura de la defensa de su mandante. Así mismo sobre la falta a la honradez del abogado, este se dio cuando la investigada no expidió recibos donde consten los pagos de honorarios. Por lo anterior, solicitó se confirmara la decisión consultada la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada ELIZABETH POSADA DE DUQUE. (fls. 15 a 18 c. . 2ª Instancia) 2 4.- El 25 de julio de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 32444802 de la abogada ELIZABETH POSADA DE DUQUE (fls. 11 c. 1ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra las siguientes sanciones disciplinarias en su contra. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver

el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Identidad de la Investigada. Se trata de ELIZABETH POSADA DE DUQUE, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 32444802 y es titular de la tarjeta profesional como abogado N° 29011, obrante a folio 12 del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la Consulta

Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la Tipicidad de las Faltas. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido

que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos 2 Ibídem.

3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En primer lugar tenemos que la conducta por la cual fue sancionada la abogada ELIZABETH POSADA DE DUQUE en sede de Primera Instancia, está descrita en el artículo 35 numeral 6º, la cual dispone: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

Ahora bien, en aras de establecer la materialidad de la falta reprochada a la abogada investigada, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier y verificar la actuación de la profesional encartada en los hechos que dieron origen a esta investigación.

La querellante en su escrito de queja mencionó haber contratado a la letrada investigada para que llevara un proceso de su hijo ARIEL JOSÉ OTERO, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. años y acto sexual violento, añadió que le entregó $2.800.000 por concepto de honorarios a la letrada. Reseñó no haber suscrito contrato con la investigada, añadió que se trató de comunicar con la inculpada pero esta no le respondió, Finalmente mencionó que la abogada ha tenido dos citaciones por parte de la Fiscalía, porque la denunció penalmente por el delito de abuso de confianza, pero la togada no se ha presentado. De lo anotado, concluye esta Colegiatura que el hecho de no expedir recibos donde consten los pagos de los honorarios, se encuentra acreditado con los medios probatorios que reposan en el dosier, como lo es el testimonio de la señora MARTHA ABAD GARCÍA rendido el 4 de febrero de 2015 en la Audiencia de Pruebas y Calificación, en la cual ratificó y amplió la queja, también se cuenta con el testimonio del señor ARIEL JOSÉ OTERO rendido el 11 de marzo de 2015 en la Audiencia de Pruebas y Calificación, en la cual este mencionó tener conocimiento de que la denunciante le entregó dinero a la encartada por concepto de honorarios, para que empezara su defensa dentro del

proceso penal que cursaba en su contra, también se cuenta con la denuncia realizada por la señora GARCÍA MORENO ante la Fiscalía, por el delito de abuso de confianza contra la investigada, de data 28 de mayo de 2013. Así las cosas, considera esta Colegiatura que se encuentra debidamente materializada la falta endilgada a la abogada disciplinada, pues la investigada no expidió recibos donde consten los pagos de honorarios realizados por la quejosa para defender al señor ARIEL JOSÉ OTERO, enmarcándose así, la descripción típica contenida en el artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar en cuanto a la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1º, la cual dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Esta conducta se demostró con los medios probatorios que reposan en el proceso disciplinario, como lo es el testimonio de la señora MARTHA ABAD GARCÍA rendido el 4 de febrero de 2015 en la Audiencia de Pruebas y Calificación, en la cual ratificó y amplió la queja, además el testimonio del señor ARIEL JOSÉ OTERO realizado el 11 de marzo de 2015 en la Audiencia de Pruebas y Calificación, en la cual este indicaba haberse entrevistado con la letrada en la cárcel, para que ella

asumiera su defensa, al respecto obra copia de las visitas realizadas por la togada al señor ARIEL JOSÉ OTERO a la Penitenciaría Nacional de Itagüí, el 29 de enero de 2013 y el 29 de febrero del 2013 obrante a folios 10 y 11 del cuaderno original de 1ª Instancia, además se cuenta con la certificación del Tribunal Superior de Medellín, en la cual este informaba que revisado el procesos 201200358 en cual se adelanta contra ARIEL JOSÉ OTERO, “no figura actuación de la siguiente persona: ELIZABETH POSADA DE DUQUE, CC N°3244802, TP N°29011 del CSJ” (fl. 64 c.o. 1ª Instancia), con lo cual se acreditó que la investigada a pesar de haberse entrevistado con el señor ARIEL JOSÉ OTERO en dos oportunidades en la Penitenciaría Nacional de Itagüí, nunca realizó las gestiones en pro de su defensa. Así las cosas, considera esta Colegiatura que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada a la abogada disciplinada, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada por su prohijado por el proceso penal, enmarcándose así, la descripción típica contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 3.2.- Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación por parte de la abogada disciplinada para la no expedición de recibos donde consten los pagos de honorarios y para que la investigada no realizara las gestiones necesarias para la defensa de su mandante, además, pese haber sido notificada, no compareció a ninguna audiencia. Tales circunstancias confirman que no obra causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico de la aquejada, pues su conducta se realizó con total desapego por el ordenamiento jurídico disciplinario, al no expedir recibos donde conste el pago de honorarios y además no realizó ningún tipo de gestión en pro de su cliente. Por estas razones y de conformidad con el acervo probatorio recaudado, esta Colegiatura concluye que el comportamiento de la disciplinable se tornó injustificado, pues, omitió el cumplimiento del deber exigible a los profesionales del derecho, previsto en el artículo 28 numeral 8 y 10 del Estatuto Deontológico del Abogado (Ley 1123 de 2007). 3.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones

admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente En reiteradas oportunidades esta Colegiatura ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado a la profesional del derecho - falta a la honradez

del abogado - materializado en el presente asunto por no haber expedido recibos donde consten los pagos de honorarios en virtud de la gestión profesional, se considera por naturaleza doloso, por cuanto exige un actuar positivo de quien incurre en la falta. En el asunto en comento, es evidente para esta Sala que dada la condición de la abogada investigada, éste era plenamente conocedora de la obligación de expedir recibos por los honorarios recibidos, pero no lo hizo, como lo han demostrado las pruebas obrantes en el expediente, como lo es el testimonio de la señora MARTHA ABAD GARCÍA rendido el 4 de febrero de 2015 en la Audiencia de Pruebas y Calificación, en la cual ratificó y amplió la queja además el testimonio del señor ARIEL JOSÉ OTERO realizado el 11 de marzo de 2015 en la Audiencia de Pruebas y Calificación, en la cual este mencionó tener conocimiento de que la quejosa le entregó dineros a la abogada investigada, pero esta no le entregó recibos donde conste el pago de honorarios, además obra en la investigación copia de la denuncia realizada por la señora GARCÍA MORENO, por el delito de abuso de confianza contra la letrada. Además, se tiene que la abogada aceptó adelantar un proceso penal en defensa del señor ARIEL JOSÉ OTERO y el Tribunal Superior de Medellín, informó que revisado el proceso 201200358 el cual se adelanta contra ARIEL JOSÉ OTERO, “no figura actuación de la siguiente persona: ELIZABETH POSADA DE DUQUE, CC N°3244802,

TP N°29011 del CSJ” (fl. 64 c.o. 1ª Instancia), demostrando así su falta de diligencia para con su cliente, sin que medie a su favor causal alguna que lo exonere de la responsabilidad disciplinaria endilgada en sede de instancia, pues en efecto fue negligente en la labor encomendada. Por lo anterior esta Colegiatura considera que la encartada demostró una actitud descuidada, negligente y deshonrada con el encargo encomendado por lo cual claramente fue llamada a juicio disciplinario como autor de las faltas descrita en los artículos 35 numeral 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de dolo y la segunda culposa, siendo procedente confirmar la decisión consultada. 3.4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben atender los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena

consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad de las conductas disciplinariamente reprochable cometidas por la abogada ELIZABETH POSADA DE DUQUE, a quien se le exigía un actuar con absoluta diligencia y honradez en el encargo otorgado por su mandante, por esto la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 2 meses impuesta, tuvo a consideración la modalidad culposa de una de las conductas imputadas además la ausencia de antecedentes disciplinarios, circunstancias por las cuales la sanción misma cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligada a cumplir con el mandato conferido. Asimismo, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, respecto de la sanción disciplinaria impuesta a la abogada ELIZABETH

POSADA DE DUQUE, pues acorde con lo expresado

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