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CSDJ - F0500111020002013024200120170924133757-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002013024200120170924133757-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación 050011102000201302420 01 Aprobado según Acta de Sala No (72) de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1 el 16 de septiembre de 2016, mediante el cual sancionó con MULTA equivalente a dos (2) SMMLV del 2013 al abogado Luis Fernando Zuluaga Zuluaga, tras hallarlo responsable de cometer la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja.

La presente actuación tiene origen en la queja remitida por competencia ante el a quo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, allegada al dossier el 20 de septiembre de 2013, pues así lo dispuso el 11 de junio de 2013, ya que en queja incoada por el abogado Jorge Eduardo Ángel Escalante en su condición de apoderado del Fondo Bufalero del Centro S.A., quiso poner de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado Luis Fernando Zuluaga Zuluaga, narrando

que el mentado profesional del derecho había sido apoderado de esa entidad en el trámite del proceso de restitución de bien mueble, iniciado en virtud de demanda interpuesta por el señor Francisco Alberto Restrepo Vélez, la cual cursó ante el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío – Antioquia, bajo radicado N° 1 Ponencia del Mg. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala dual con el Mg. Gladys Zuluaga Giraldo. 2

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado N° 050011102000201302420 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de sentencias. 2010-00078-00 en el que al parecer no desarrolló en debida forma dicha defensa, pues destacó el quejoso que los hechos motivantes de la inconformidad con el disciplinable consistieron en que el proceso fue fallado en disfavor de los intereses del fondo, ello, a causa de la desidia del togado, ya que: i) La contestación de la demanda fue pobre en argumentos y en pruebas. ii) Solicitó excepciones de fondo por el trámite de excepciones previas. iii) No asistió al interrogatorio de parte. iv) No solicitó que se fijara nueva fecha para los testimonios de quienes no asistieron a la audiencia celebrada con tal finalidad. v) No presentó alegatos de conclusión. vi) No apeló la sentencia, con lo cual incumplió las cláusulas Cuarta y Novena del

Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 3 de diciembre de 2010. Junto con la queja, el señor Jorge Eduardo Ángel Escalante allegó algunas piezas documentales2 para que fueran tenidas en cuenta al interior del presente asunto disciplinario, (descritas en el acápite correspondiente).

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

El Registro Nacional de Abogados allegó el certificado3 correspondiente, por medio del cual se especificó que el doctor Luis Fernando Zuluaga Zuluaga quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 10’272’231 y es portador de la tarjeta profesional número 93.081 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; una vez acreditado lo anterior, el 23 de octubre de 2013 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 26 de febrero de 2014 a las 10:00 a.m., para llevar a cabo audiencia de 2 Folios 10 a 113 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificado de condición de abogado (a) visto en folio 146 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto que aperturó el proceso disciplinario visto en folio 147 del c.o. de 1ª Inst. 3

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Radicado N° 050011102000201302420 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de sentencias.

pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 19 de enero de 20155, 2 de marzo de 20156 y 27 de abril de 20157, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado; aunado a lo anterior, se deja constancia que en ésta etapa procesal también acontecieron como jurídicamente relevantes los sucesos que a continuación se enuncian: Versión libre. En desarrollo de la sesión del 19 de enero de 2015 de la audiencia en curso, y, previo ponerle en conocimiento el contenido de la queja y sus anexos, el a quo le concedió uso de la palabra al doctor Luis Fernando Zuluaga Zuluaga para que en desarrollo de su sagrado derecho a la defensa expusiera su versión libre de apremio y juramento, aduciendo básicamente lo siguiente: Que el Aurelio Calderón le fue solicitado un concepto concerniente a unas tierras que había comprado el Fondo Bufalero del Centro y las cuales tenían que ver con el negocio de renta-búfalos suscrito con el señor Francisco Restrepo. Posteriormente, para las fechas 3 y 28 de julio de 2009, el Fondo Bufalero, le solicitó les realizara un análisis de los documentos más relevantes del proceso que iniciaría el señor Francisco Restrepo en contra del Fondo Bufalero del Centro, en donde se concluyó por este apoderado, lo difícil que estaba el proceso, pues por diferentes actos realizados por la Sociedad en cabeza del Gerente de manera

5 Acta de audiencia vista en folio 207 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CDS anexos, N° 2 y 3. 6 Acta de audiencia vista en folio 212 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CDS anexos, N° 2 y 3. 7 Acta de audiencia vista en folio 217 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CDS anexos, N° 2 y 3. 4

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Radicado N° 050011102000201302420 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de sentencias. irregular, en los contratos suscritos con el señor Restrepo, lo que podría llevar a que las pretensiones de una eventual demanda fueran adversas al Fondo.

Que para el mes de marzo de 2010 el señor Francisco Restrepo Solicitó una audiencia de conciliación en la Procuraduría General de la Nación, a la cual asistió en su calidad de apoderado del Fondo Bufalero del Centro S.A. y la cual se declaró fallida. Mediante proceso Abreviado de Restitución N° 05579310300120100007800, actuando como demandante el señor Francisco Restrepo y en contra del Fondo Bufalero del Centro S.A, se le notificó de la demanda y previa aceptación del mandato, procedió a estudiar la demanda, informándoles lo difícil del proceso y las escasas posibilidades de que el Fondo saliera avante en el mismo, ello, tanto

al Gerente de la Sociedad, Al revisor Fiscal de la misma y a algunos miembros de la Junta Directiva. Luego de una última reunión, procedieron a acordar unos honorarios por su gestión, resaltando que cobró unos honorarios muy bajos a los que cobraba normalmente, y procediendo a firmar un contrato de prestación de servicios profesionales, contrato éste que no fue cumplido por el Fondo al no haberle pagado en forma oportuna una parte de los honorarios y el no pago de la totalidad de los mismos. Incluso, el incumplimiento contractual se dio desde mucho antes de la Sentencia, toda vez que no le pagaron la suma acordada en el literal b) de la cláusula Tercera del contrato, en el momento acordado, sino que lo hicieron seis meses después y nunca le pagaron lo estipulado en el literal c) del mismo contrato. En cuanto al proceso judicial, fue enfático en exponer que nunca fue abandonado, como lo pretendía hacer creer la sociedad quejosa, ya que se podía establecer a través de una inspección judicial al mismo, que él dispuso de otro profesional del derecho a fin que, estuviese pendiente de todas las actuaciones en el mismo y al 5

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Radicado N° 050011102000201302420 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de sentencias. cual sustituyó la representación en diferentes oportunidades para tales efectos, Igualmente, en el proceso constaba de la solicitud de dependencia judicial a un

joven estudiante de derecho, para que estuviese pendiente de todas las actuaciones que se realizaran en el mismo, honorarios que fueron asumidos por él mismo. Adujo que la contestación de la demanda fue realizada por él mismo, conforme a los documentos entregados y aportados por el fondo, luego pasó a ser estudiada por ellos antes de ser remitida al Juzgado, a la que le dieron el visto bueno, tanto así que dicha contestación fue el mismo fondo Bufalero quien realizó la entrega de la misma en el Juzgado de Puerto Berrío a través de uno de sus funcionarios. En cuanto a la no asistencia al interrogatorio de parte a realizarse al demandante Francisco Restrepo, esta no entorpeció el desarrollo de la misma, toda vez que este interrogatorio se realizó por el Juzgado de conocimiento y tanto así que no se me requirió para que justificara su inasistencia a la audiencia. Adujo que cada vez que avanzaba el proceso se rindieron los informes del estado del mismo, conociendo de ante mano lo difícil que era el proceso, tanto así que hubo reuniones con el demandante a través del señor Jorge Hernán Botero Restrepo, para una conciliación sobre el mismo, acuerdo al que no se pudo llegar por cuanto el Gerente del Fondo no cumplió con lo conciliado. La no apelación del FALLO obedeció a que, al estudiar dicho fallo, encontró la sentencia ajustada a derecho, para lo cual informó de su criterio al representante legal de la sociedad y al Revisor fiscal de la misma, pues de recurrirla, estaría simplemente tratando de dilatar el proceso y haciendo incurrir a su representada a una situación más gravosa pues se causarían nuevas costas judiciales y gastos adicionales en la segunda instancia.

Fue enfático en aducir que a pesar del incumplimiento contractual del Fondo Bufalero del Centro, siguió con su gestión, así no se encontrara obligado a ello 6

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Radicado N° 050011102000201302420 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de sentencias. ante el incumplimiento del contrato suscrito con ellos y del cual reposaba copia en el dossier.

Resaltó que tal y como constaba en el contrato, la profesión de abogado es de medio, mas no de resultado, y que se manifestó claramente cuando en el contrato decía que “…no le garantiza resultado favorable a sus pretensiones...” y confiaban en su criterio profesional, toda vez que desde abril de 2010 los asistí a una conciliación en la ciudad de Medellín en la Procuraduría General de la Nación por los hechos en que se basó la demanda instaurada por el señor Restrepo. Para concluir, reiteró que realizó todo su mejor esfuerzo buscando que las razones del Fondo Bufalero fueran atendidas por el Juzgado de conocimiento, siempre bajo los parámetros de legales y de la justicia. Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 27 de abril de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo le concedió uso de la palabra al abogado Jorge Eduardo Ángel Escalante para que bajo gravedad de juramento se pronunciara en

torno a lo aducido en el escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Las documentales8 aportadas junto con la queja, conformadas por:  Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 3 de diciembre de 2010 por el doctor Luis Fernando Zuluaga con la Sociedad Fondo Bufalero del Centro S.A., en el que el abogado se comprometió a defender los intereses de la mentada sociedad al interior del proceso de 8 Folios 10 a 113 del c.o. de 1ª Inst. 7

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Radicado N° 050011102000201302420 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de sentencias. restitución de bien mueble, iniciado en virtud de demanda interpuesta por el señor Francisco Alberto Restrepo Vélez, la cual cursó ante el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío – Antioquia, bajo radicado N° 2010-00078-00, pactando entre otros aspectos la suma total de $50’000.000 por concepto de honorarios, pagados de forma fraccionada a medida que se fuera desarrollando la actuación. (Folios 10 a 11 del c.o. de 1ª Inst).  Copia de la contestación de la demanda, radicada en el aludido proceso

por parte del disciplinable el 6 de diciembre de 2010. (Folios 12 a 18 del c.o. de 1ª Inst).  Copia del acta de interrogatorio de parte fechada 25 de enero de 2012, practicada al demandante en el proceso de marras, en la que se dejó constancia de la inasistencia del togado investigado, muy a pesar de haber sido él quien deprecó la prueba. (Folios 19 a 21 del c.o. de 1ª Inst).  Copia de la sentencia dictada el 3 de agosto de 2012 por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío – Antioquia al interior del proceso en comento, por medio de la cual ordenó a la Sociedad Fondo Bufalero del Centro S.A. a pagar a la parte demandante unas sumas de dinero, así como a devolver unos semovientes y, demás determinaciones en disfavor de la parte demandada. (Folios 22 a 77 del c.o. de 1ª Inst).  Copia del escrito de demanda en reconvención, radicado en el aludido proceso por parte del disciplinable el 6 de diciembre de 2010 (folios 78 a 81 del c.o. de 1ª Inst), así como del auto dictado el 14 de diciembre de 2010 por medio del cual no la aceptó por improcedente, y a la par le reconoció personería para actuar como apoderado de la parte pasiva en la litis (olio 82 del c.o. de 1ª Inst), y del escrito incoado el 13 de enero de 2011 por el disciplinable apelando la negativa de la demanda en reconvención (folio 83 del c.o. de 1ª Inst.).

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Asunto: Abogado en apelación de sentencias.  Copia de un contrato de promesa de permita firmado el 2 de diciembre de 2005 entre los señores ESLAIT AKLE & CIA S.C.S. representada legalmente por los señores Judith Yolanda Akle de Eslait y Camilo Darío Eslait Akle en calidad de promitentes permutantes y el señor Víctor Bernal Calderón en condición de promitente permutante, por medio del cual los primeros en síntesis se comprometían a permutar en favor del segundo, cuatro inmuebles rurales y el segundo en favor de los primeros un inmueble urbano así como mil (1.000) cabezas de búfalo, contrato éste que fue solemnizado en la escritura pública N° 2756 del 3 de diciembre de 2005, expedida por la Notaría Octava del Círculo Notarial de Barranquilla – Atlántico, de la cual también se aportó fotocopia. (Folios 84 a 100 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia de escrito adiado 3 de diciembre de 2005, por medio del cual la sociedad comercial ESLAIT AKLE & CIA S.C.S. le informo a la sociedad Fondo Bufalero del Centro S.A. sobre la anterior permuta, peticionando que había hiciera entrega de las 1.000 cabezas de búfalo al señor Francisco

Alberto Restrepo Vélez. (Folios 101 a 102 del c.o. de 1ª Inst.).  Demás documentos inherentes a la negociación. 2) Por medio de certificado N° 284.900 del 21 de octubre de 2013, la Secretaría Judicial de ésta Corporación, expuso que el doctor Luis Fernando Zuluaga Zuluaga quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 10’272’231 y es portador de la tarjeta profesional número 93.081 del Consejo Superior de la Judicatura, no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 145 del c.o. de 1ª Inst.). 3) A través de oficio N° 109 del 20 de febrero de 2015 el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío – Antioquia, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de restitución de bien mueble, iniciado en virtud de demanda interpuesta por el señor Francisco Alberto Restrepo Vélez, 9

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Radicado N° 050011102000201302420 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de sentencias. la cual cursó contra la sociedad Fondo Bufalero del Centro S.A., ante ése despacho judicial bajo radicado N° 2010-00078-00. (Oficio remisorio visto en folio 211 del c.o. de 1ª Inst.), a lo que se le practicó inspección judicial en desarrollo de la sesión del 2 de marzo de 2015 de la presente audiencia.

Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del 27 de abril de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, así como los argumentos defensivos vertidos por el letrado, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable por su eventual incursión en la falta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el letrado no obstante haberse comprometido a representar los intereses de la sociedad Fondo Bufalero del Centro S.A. al interior de la demanda restitución de bien mueble (semovientes), que en su contra había incoado el señor Francisco Alberto Restrepo Vélez, asunto éste que cursaba ante el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío – Antioquia, bajo radicado N° 2010-00078-00, no lo hizo en debida forma ya que inicialmente

no asistió a la audiencia de interrogatorio de parte para el demandante que fuera decretada a causa de su propia petición, surtida el 25 de enero de 2012, subsiguientemente no presentó alegatos de conclusión, pese a que mediante auto 10

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Radicado N° 050011102000201302420 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de sentencias. del 23 de mayo de 2012 de se les corrió traslado común por 5 días a las partes con tal finalidad, los cuales fenecieron el 30 de mayo de 2012, y finalmente proferida la sentencia el 3 de agosto de 2012, no interpuso recurso de apelación, el cual podía incoar hasta el 9 de agosto de 2012.

Éste actuar fue imputado a título de CULPA, ya que el disciplinable obró con desidia frente al encomendó hecho por su cliente, hoy sociedad quejosa, no vislumbrándose dolo en ello, sino una clara inermia.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 24 de junio de 20159, 16 de junio de 201610 y 8 de agosto de 201611, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo. Aunado a lo anterior, en esta etapa también concurrió como jurídicamente

relevante lo siguiente: Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal. 1) A través del despacho comisorio12 N° 9 del 15 de julio de 2015, la Sala a quo, comisionó a su Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a fin que recepcionara el testimonio del señor Álvaro Patiño, lo cual se desarrolló en debida forma el 21 de septiembre de 2015, momento en el que, bajo la gravedad del juramento, el aludido testigo, expuso sobre los hechos objeto de la presente investigación, lo siguiente: 9 Acta de audiencia vista en folios 239 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CDS anexos, N° 2 y 3. 10 Acta de audiencia vista en folios 307 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, N° 2. 11 Acta de audiencia vista en folios 309 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, N° 2. 12 Despacho comisorio debidamente diligenciado, visto en folios 248 a 278 del c.o. de 1ª Inst. 11

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Radicado N° 050011102000201302420 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de sentencias.

Que para la época de los hechos era el revisor fiscal de la sociedad quejosa,

quien, aduciendo que se enteró del proceso de restitución de bien mueble, así como de la representación del disciplinado de los intereses de la entidad por parte del disciplinado, quien ciertamente les puso en conocimiento la complejidad del asunto. Declaró además que la entidad no canceló en su totalidad los honorarios del disciplinado, ya que no canceló la última cuota pactada, asegurando que la contestación de la demanda fue revisada previamente por el Fondo y aprobada por éste para presentarla al Juzgado. Expuso que no le constaba que los documentos que se entregaban en el Juzgado fueran llevados por personal de la empresa, aduciendo saber que el abogado contrató un dependiente para revisar el proceso, pero no recordaba el nombre del mismo, explicando que el abogado estuvo en la empresa luego de expedido el fallo en el proceso, pero no le constaba si le entregó copias del fallo al gerente, pero que en todo caso sí le informó las implicaciones de apelar el fallo y que este fuera confirmado. Alegatos de conclusión. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento se le dio uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión, procediendo así: El disciplinable. Manifestó que actuó de manera diligente en el trámite del proceso que le fue encomendado, que incluso por su cuenta pagó un abogado sustituto para que estuviera atento al desarrollo del proceso y un dependiente judicial para que estuviera revisando el mismo. 12

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Radicado N° 050011102000201302420 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de sentencias.

Admitió que no asistió a la diligencia de interrogatorio de parte al demandante, pero que por esa razón no se interrumpió la diligencia, por cuanto la misma se hizo con la presencia del Juez. En relación con la no interposición de la apelación a la sentencia, advirtió que esa decisión fue adoptada conjuntamente con su poderdante, a quien le explicó las implicaciones que tendría el hecho de que confirmaran la decisión y los condenaran en costas, señalando que a pesar de que su cliente no le pagó los honorarios siempre estuvo atento al trámite del proceso y con él consultaba todo lo que ocurría en el mismo, dado que incluso la contestación de la demanda fue entregada por personal de la empresa en el Juzgado. Sostuvo el disciplinado que desde el comienzo la advirtió tanto a su cliente como al revisor Fiscal del Fondo, lo complejo del asunto y las posibilidades que tenía el fondo para salir avante en el mismo, lo cual quedó corroborado con el testimonio del señor Álvaro Patiño, quien en ese entonces era el revisor Fiscal de esa entidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 16 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, halló disciplinariamente responsable al doctor Luis Fernando Zuluaga Zuluaga, de cometer la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la

sanción de MULTA equivalente a dos (2) SMMLV del 2013. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: 13

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Radicado N° 050011102000201302420 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de sentencias.

El letrado no obstante haberse comprometido a representar los intereses de la sociedad Fondo Bufalero del Centro S.A. al interior de la demanda restitución de bien mueble (semovientes), que en su contra había incoado el señor Francisco Alberto Restrepo Vélez, asunto éste que cursaba ante el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío – Antioquia, bajo radicado N° 2010-00078-00, no lo hizo en debida forma ya que inicialmente no asistió a la audiencia de interrogatorio de parte para el demandante que fuera decretada a causa de su propia petición, surtida el 25 de enero de 2012, subsiguientemente no presentó alegatos de conclusión, pese a que mediante auto del 23 de mayo de 2012 de se les corrió traslado común por 5 días a las partes con tal finalidad, los cuales fenecieron el

30 de mayo de 2012, y finalmente proferida la sentencia el 3 de agosto de 2012, no interpuso recurso de apelación, el cual podía incoar hasta el 9 de agosto de 2012. Éste actuar fue al juicio del a quo, consumado a título de CULPA, ya que el disciplinable obró con desidia frente al encomendó hecho por su cliente, hoy sociedad quejosa, no vislumbrándose dolo en ello, sino una clara inermia. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, que consistió en MULTA equivalente a dos (2) SMMLV del 2013, fue dada, teniendo en cuenta la modalidad culposa de la conducta ejecutada, que con su actuar el letrado quebrantó la confianza depositada en él por la sociedad cliente, hoy quejosa, además socavó la percepción que de la profesión se tiene en el colectivo y se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios, reiterándose que la sanción se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinable incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, argumentando básicamente lo siguiente: 14

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Radicado N° 050011102000201302420 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de sentencias.

Insistió que si bien no apeló la sentencia del juzgado de instancia era porque desde su sentir no era pertinente ni procedente hacerlo, máxime si se tenía en cuenta que la tomada, lo fue con apego a derecho, por lo que al haberla apelado sin sustento alguno no solo estaría defraudando a la administración de justicia, dilatando más el asunto, sino que eventualmente causaría perjuicios al cliente, quien pudo ser sancionado en segunda instancia al pago de más costas. En cuanto al interrogatorio al que no asistió, expuso que, si bien no acudió al mismo, fue porque así lo decidió, máxime si se tenía en cuanta que el juez del caso le absolvió a la parte demandante el interrogatorio que él mismo le puso de presente. Finalmente fue enfático en exponer que siempre actuó con total respeto de los intereses de su cliente, siempre defendiéndolos en debida forma, y, si bien no se obtuvo un resultado favorable en su favor, ello no le podía ser atribuible, ya que su gestión fue de medios y no de resultados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer el recurso de apelación incoado contra la sentencia del 16 de septiembre de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado Luis Fernando Zuluaga Zuluaga de cometer la falta prevista en el numeral 1° del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de MULTA equivalente a dos (2) SMMLV del 2013. Se deja en claro que esa competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado N° 050011102000201302420 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de sentencias. 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer co

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