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CSDJ - F05001110200020130242301ADJUNTA20180413104011-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130242301ADJUNTA20180413104011-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 22 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 23

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 050011102000201302423 01

ASUNTO A DECIDIR La Sala se pronunciará en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 31 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó con DOS MESES (02) DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA de dos (02) S.M.L.M.V, al abogado MILTON ALBERTO MOSQUERA ÚSUGA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20072 por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem. 3 HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES 1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en Sala Dual con el Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. 2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 3 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus

encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 050011102000201302423 01

Referencia: Abogado -Consulta Hechos. La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 9 de julio de 2013, por la señora RUBY MARY JIMÉNEZ contra el abogado MILTON ALBERTO MOSQUERA ÚSUGA, adujo haber contratado al togado para adelantar la defensa de su hijo Gustavo Alonso Morales Jiménez, no obstante al momento de la lectura de la condena de once años de prisión, al interrogar el Juez a las partes si iban a apelar tanto el Fiscal como el abogado manifestaron que sí, pero el último de los mencionados dejo vencer el término de cinco días para sustentar el recurso y no lo hizo.

La Secretaría del Juzgado Penal del Circuito de Andes, le indicó a la quejosa que el profesional del derecho no había allegado la sustentación del recurso de manera oportuna. Se debe precisar el inicio de la investigación, pues la vinculación del disciplinado se realizó de manera errónea al señor MILTON MOSQUERA MENA, no obstante cuando se le notificó, él allegó escrito el 25 de agosto de 2014, donde puso en

conocimiento la situación, en el cual aclaró no ser la persona investigada. El Juzgado Penal del Circuito de Andes-Antioquia señaló de manera concreta el nombre del abogado defensor del señor Morales Jiménez, hijo de la quejosa en el proceso No. 050346100080201280136 el cual corresponde al nombre de GUSTAVO ALBERTO MOSQUERA USUGA (Folio No. 34 c.o.). En consecuencia, se identificó plenamente al disciplinado, al observar la copia del poder, lo que permitió que se vinculara por medio de auto el 15 de julio de 2015, al disciplinado GUSTAVO ALBERTO MOSQUERA USUGA y desvincular al doctor

MILTON MOSQUERA MENA.

Actuaciones procesales. 2

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 050011102000201302423 01

Referencia: Abogado -Consulta

1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado No. 13209-2013 del 06 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor MILTON MOSQUERA MENA, se identifica con la C.C. N° 11802949 y se encuentra inscrito como abogado titular de la Tarjeta Profesional N°128624 vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del togado. Así mismo el

Certificado de Antecedentes Disciplinario4 expedido por esta Colegiatura el 6 de septiembre de 2013 evidencia que el profesional del derecho no registra sanciones disciplinarias.

2. Apertura de investigación. El Magistrado instructor5 mediante auto del 9 octubre de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado MILTON MOSQUERA MENA y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 22 de enero de 2014, fecha que fue aplazada para el 18 de junio de 2014, día en que tampoco se pudo realizar la mentada diligencia por no comparecer el disciplinado. Se reprogramó fecha para el 22 de julio de 2014.

El 21 de agosto de 2014 el señor MILTON MOSQUERA MENA, radicó escrito en el despacho, y manifestó no ser el disciplinado por cuanto no conoce a la quejosa ni tampoco ha realizado defensa técnica del hijo. Aclaró estar presto a todo tipo de colaboración para establecer la identificación e individualización de la persona investigada, pero solicitó el archivo. Mediante auto de 9 octubre de 2014 el Despacho desvinculó el actual tramite al doctor MILTON MOSQUERA MENA, al no existir razones para continuar esta investigación en su contra y vinculó al abogado MILTON

ALBERTO MOSQUERA ÚSUGA. 4 Folios 4 C.o.

5 Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz. 3

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Referencia: Abogado -Consulta

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 10 de agosto de 2015 se instaló la diligencia con la presencia del investigado MILTON ALBERTO MOSQUERA ÚSUGA, no compareció la quejosa ni el Ministerio Público. La Magistrada6 de primer grado leyó la queja, recibió la versión libre y espontánea del disciplinable y decretó pruebas.

Versión libre. El disciplinado relató haber tenido procesos en el municipio de Andes, afirmó que como abogado no asegura a sus clientes resultados, máxime cuando son procesos penales. A su cliente Gustavo Alonso lo acusaron por porte ilegal de armas, tentativa de homicidio y otros delitos, Él en una fiesta dispara y dejo varios heridos, incluidos a miembros de la Policía Nacional. En el proceso penal, en la audiencia de acusación se evidenció pruebas que constató el actuar delictivo del joven, por tal razón aconsejó a la madre y al joven llegar a un preacuerdo con la Fiscalía en busca de una rebaja de pena y exigió para iniciar su defensa la suma de $ 300.000,00 nunca hubo viáticos para desplazarse de la ciudad de Medellín al municipio de Andes. En la audiencia preparatoria se comprobó la responsabilidad del joven, aun así siguió adelante con la defensa técnica y el togado le afirmó a la quejosa de la sentencia condenatoria. Además incumplió con el pago de los honorarios, y le manifestó buscar a otro abogado porque él no iba seguir con la defensa, por tal motivo no presentó

recurso alguno, advirtió no haber argumentos para presentarlo, pues los testigos presentaron incongruencias. Manifestó nunca haber sido citado por el Tribunal, explicó “si hubiera apelado el Fiscal lo haría, lo que le daba la calidad de apelante único, por tanto no podía alegar no performatio impejus.” (Sic.) 6 Magistrada Beatriz Elena García Estrada 4

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 050011102000201302423 01

Referencia: Abogado -Consulta La quejosa le solicitó los documentos al abogado para entregarlos a otro profesional, él le explicó la modalidad del sistema penal en Colombia por no ser escritural. No hay retención alguna de dichos papeles.

Decreto de pruebas. - De oficio.  Oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Andes. Para establecer quien actuó como apoderado en segunda instancia.  Testimonios de PEDRO SÁNCHEZ, DIANA DURANGO Y JAIRO DUQUE.  Escuchar en ampliación de queja a la señora Ruby Jiménez. Ampliación y ratificación de la queja. El abogado no le aseguró resultado favorable por lo ocurrido, pero se comprometió a buscar disminución a la pena. Pactaron por concepto de honorarios $3.000.000 la quejosa indicó haber cancelado $1.200.000 sin recibo expedido por el profesional. Admitió ser buena la labor en el proceso, el inconformismo se encontró porque el togado sí iba apelar siempre, por eso le dieron un plazo de cinco días, y solo presentó

el Fiscal el recurso pero él no. Ella se comunicó telefónicamente y le preguntó por qué no ha interpuesto recurso y el togado le comentó que existía cinco días más. En la contestación del recurso interpuesto por el Fiscal, se determinó una condena de 19 años de prisión. La quejosa se dirigió una vez más al profesional pero solo manifestó mentiras. 5

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Referencia: Abogado -Consulta Se procedió a recepcionar el siguiente testimonio:

 Pedro Antonio Sánchez Cardona. Relató conocer el proceso penal, él ostentaba la calidad de defensor público, afirmó haber acompañado en las audiencias preliminares hasta la imposición de medida de aseguramiento al joven, posteriormente asumió el conocimiento del caso el disciplinado, pero advirtió haber estado pendiente del proceso por si relevaban al abogado de confianza para él conocer de la defensa. El testigo desconoce la situación que se presentó con el recurso de apelación al fallo, pero si afirmó la existencia de inconformidad del togado con su cliente por la no cancelación de los honorarios. Al terminar su testimonio la Magistratura comisionó al Juzgado del Municipio de Andes para escuchar al señor Jairo Duque y el disciplinable se comprometió allegar cuestionario para librar despacho comisorio. Insiste en el testimonio de Diana Durango.

4. Calificación Jurídica. La Magistratura procedió a hacer la calificación provisional

contra el abogado MILTON ALBERTO MOSQUERA USUGA, por la presunta falta del numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la violación del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, de acuerdo con las distintas piezas procesales el deber del abogado de interponer recurso de apelación en el tiempo establecido por mandato legal de cinco días, en pro de los intereses de su cliente y en cumplimiento de la defensa técnica del hijo en el proceso penal, para evitar la declaración desierta en la diligencia. 6

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Referencia: Abogado -Consulta Afirmó la conducta del togado como violatoria del deber del numeral 8 del artículo 28 en concordancia con la falta del numeral 6 artículo 35 ibídem7, calificadas a título de dolo, por no haber expedido recibos por los dineros recibidos como abono de los honorarios.

5. Alegatos de conclusión. Se presentó el defensor de oficio y la Magistrada declaro precluido la etapa probatoria. Resaltó la diligencia del togado en el proceso penal, pues en relación con los delitos imputados logró una condena de tan solo once años, como resultado de la buena actuación y en relación con el recurso de apelación, señaló que ello obedeció al no pago de los honorarios, por tanto su obrar es justificado.

En cuando a la segunda falta consagrada en el numeral 6 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, manifestó que ese hecho no era objeto de queja y resaltó la ampliación y ratificación del escrito por parte de la quejosa donde indicó no ser necesaria su expedición. FALLO CONSULTADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia de 31 de enero de 20178, absolvió al togado por la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007y sancionó al abogado MILTON ALBERTO MOSQUERA USUGA con DOS (02) MESES DE SUSPENSIÓN EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y DOS (02) S.M.L.M.V, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de dolo “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” e 7 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado. 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. 8 Folios 147-159 c.o. 7

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Referencia: Abogado -Consulta inobservado los deberes de “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo..”, artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

El disciplinado actuó con plena conciencia al imponer como condición a su cliente el pago de los honorarios para presentar el recurso de apelación en el tiempo estipulado por la ley en el proceso penal No. 050346100080201280136, contra Gustavo Alonso Morales Jiménez por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en concurso con lesiones personales radicado en el Juzgado Penal del Circuito de Andes-Antioquia. El a quo consideró en el primer cargo con la infracción del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por dejar hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. El togado anunció su decisión de apelar la sentencia contra su prohijado, para lo cual el Juzgado le otorgó un término de cinco días, común con el Fiscal, quien también atacó la decisión para sustentar las razones de su descenso, sin embargo no lo hizo y por ello fue declarado desierto. Del material recaudado se infiere que el joven Morales Jiménez fue privado de la libertad el 18 de marzo de 2012 por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en concurso con lesiones personales. El 24 de abril de 2012 llevó a

cabo audiencia de imputación de cargos asistido por defensor público, la quejosa buscó los servicios del abogado MILTON ALBERTO MOSQUERA USUGA, quien asumió la defensa del mismo en la fase del juicio, en el cual concluyó con sentencia condenatoria. (Folio No. 50. C.o.). 8

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Referencia: Abogado -Consulta En audiencia de 20 de mayo de 2013, el Juez de conocimiento interrogó a los intervinientes la posibilidad de interponer recurso de alzada contra la decisión, tanto el Fiscal como el togado manifestaron el deseo de recurrir al mismo. Por tanto el Juzgado otorgó el término de cinco días, hasta el 27 de mayo de 2013, para la sustentación por escrito.

No obstante, el a quo resaltó el solo escrito de la Fiscalía, el cual expuso sus argumentos de inconformidad del fallo y el defensor contractual omitió su presentación. Por tanto el Juzgado Penal declaró desierto el recurso de conformidad al artículo 179 de Ley 906 de 2004, decisión notificada en 5 de junio de 2013. (Folio No. 53 c.o.) En cuanto al segundo cargo consagrado en el numeral 6 artículo 35 al infringir el deber previsto en el numeral 8 artículo 28 de la Ley 1123 de 2008, en relación a la no

expedición de recibos por los dineros entregados como abonos a los honorarios pactados verbalmente; la quejosa informó haber abonado al togado la suma de $1.200.000 por concepto de honorarios, pero fue enfática en señalar la no expedición del recibo. No obstante al togado se le debe garantizar su derecho de defensa, por tanto se le debió anunciar desde el momento de la ampliación que la investigación se debía extender del hecho concreto, para que pudiera ejercer su derecho de contradicción, lo que en este caso no ocurrió. Por tanto el a quo absolvió esta falta en aras de preservar los derechos y garantías del disciplinado a un debido proceso, por cuanto fue imputado de manera irregular, sin haber dado la oportunidad de ejercer su defensa material y técnica. Sanción. El Magistrado instructor, resaltó el deber profesional inobservado, por no sustentar el recurso de apelación el 27 de mayo de 2013 contra la sentencia 9

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Referencia: Abogado -Consulta condenatorio en el proceso penal No. 050346100080201280136 por tanto, consideró la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, el cual se ajusta a los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007,

con sustento en la carencia de antecedentes disciplinarios. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho, mediante auto de 6 septiembre de 2017 avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado. Concepto del Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público el 15 de octubre de 20179, conceptuó el 10 de octubre siguiente10: realizó un relato de los supuestos fácticos, el acervo probatorio, la decisión de primera instancia, e instar a esta Sala a confirmar el fallo recurrido, pues consideró la conducta reprochable del abogado MILTON MOSQUERA de no sustentar el recurso de apelación presentado contra el fallo de fecha 20 de mayo de 2013, pues no se justifica su omisión por el hecho que la señora Jiménez le adeudaba parte de sus honorarios profesionales. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 785747 de 19 de octubre de 2017,11 consignó la ausencia de registro de sanciones disciplinarias contra el abogado MILTON ALBERTO MOSQUERA. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9 Folio 13 c. 2da. instancia 10 Folios 14-16 c. 2da. Instancia. 11 Folio 18 c. 2da. Instancia 10

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Referencia: Abogado -Consulta

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el

cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.” Por tanto esta Corporación es competente para resolver el presente asunto. Transitoriedad avalada en auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, el cual dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina 11

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Referencia: Abogado -Consulta Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; con estos fundamentos esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y al no observar irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 31de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) S.M.L.M.V, al abogado MILTON ALBERTO MOSQUERA USUGA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. Reitera la Sala, el ejercicio de la abogacía al estricto cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional infractor del derecho en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción la cual corresponda de acuerdo con el recaudo de pruebas en el respectivo proceso disciplinario. Lo anterior impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, la

materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el 12

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Referencia: Abogado -Consulta ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

De la falta a la debida diligencia profesional. Tipicidad. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La falta está consagrada en la Ley 1123 de 2007 donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se especifican las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas.

Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a

favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor 13

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Referencia: Abogado -Consulta este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto bajo examen.

En el material probatorio allegado al proceso, el joven Gustavo Alonso Morales Jiménez otorgó poder al togado el 2 de agosto de 2012 (Folio No. 35 c.o.) para ejercer la defensa técnica en el proceso penal en el cual se encontraba vinculado. Con los testimonios recepcionados y la ampliación de la queja, se constató el buen comportamiento del abogado en la gestión encomendada en el desarrollo del proceso antes del fallo. En foliatura No. 3746 c.o. se observó sentencia condenatoria de 20 mayo de 2013 a una pena principal de once años de prisión al haber sido hallado responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones12 en concurso con lesiones personales, por la situación fáctica donde

aparece ofendida la Seguridad Pública -Policía Nacionaly los jóvenes Daniel Mesa Orrego y Juan Esteban Agudelo. De acuerdo con la constancia secretarial del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, (Folio No. 47 c.o.) la Sala constató la presentación de recurso de alzada tanto por el Fiscal como por el abogado defensor respecto del fallo condenatorio. Y verificó el plazo de cinco días para presentar la sustentación de rigor, hasta el 27 de mayo de 2013. La Fiscalía sustentó el recurso en el tiempo estipulado y solicitó revocar el fallo para en su lugar condenar a 18 años de prisión por los delitos mencionados. (Folio No. 4852 c.o.) Mediante auto de 4 octubre de 2013 el Tribunal Superior de Antioquia Sala 12 Artículo 365-3 el Código Penal Modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011 14

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Referencia: Abogado -Consulta Penal de decisión, (folio No. 55-58 c.o.) modificó el numeral primero de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2013 para imponer como pena definitiva 19 años de prisión.

Esta Corporación observa la ausencia de sustentación por parte del disciplinado del recurso de alzada, la conducta del togado se considera indigna al omitir sustentar el

recurso por la negativa de la quejosa para cancelar sus honorarios. La Sala determina la existencia de medios legales que pudo utilizar el abogado para reclamar los dineros por la gestión realizada, como lo es el incidente de regulación de honorarios sin necesidad de imponer condición alguna a la quejosa, comprometiendo los intereses de su cliente, pues el a quen aumento la pena de prisión. El despacho no desconoce la obligación del cliente de cancelar las sumas de dinero por la representación en un proceso judicial, pues está en juego la estabilidad profesional y económica de los profesionales del derecho. La Corte Constitucional en sentencia T-625 de 2016 con Ponencia del Magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, indicó la naturaleza de los honorarios: “… el abogado debe acordar el objeto del mandato, los costos, la contraprestación y la forma de pago, en términos comprensibles para su cliente, pues salvo que este último sea profesional del derecho, no es posible suponer que le sean familiares algunos conceptos jurídicos. Para evitar el ejercicio abusivo de posiciones dominantes, es deber del apoderado informar adecuadamente las particularidades de su labor a su cliente; ilustrarlo pedagógicamente acerca de los significados jurídicos de aquellos vocablos que susciten duda y, en general, de generar conocimiento de su mandante con elementos que le permitan adquirir obligaciones con un consentimiento libre e informado.” 15

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Referencia: Abogado -Consulta En el caso de existir incumplimiento por parte del cliente en relación con la remuneración por el servicio prestado, el ordenamiento jurídico estableció el incidente de honorarios como mecanismo para reclamar el pago, regulado por la Ley civil y laboral.

Es evidente para la Sala la existencia del compromiso por parte del abogado para sustentar el r

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