🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020130242601ADJUNTA20151119131229-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020130242601ADJUNTA20151119131229-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Página 1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302426 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201302426 01 / F Aprobado según Acta No. 94, de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE ELIECER ECHAVARRRIA MAZO, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 28 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, en la cual se dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria, contra el doctor HORACIO MUÑOZ VILLEGAS, en calidad de Fiscal 100 de Yarumal, Antioquia. ANTECEDENTES El señor JORGE ELIECER ECHAVARRRIA MAZO, en su escrito de queja, solicitaron se investigara al doctor HORACIO MUÑOZ VILLEGAS, en calidad 1 Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, ponente y Martí Leonardo Suárez Varón.

Página 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302426 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio de Fiscal 100 de Yarumal, Antioquia, por presuntas irregularidades en el trámite de la investigación que se adelantó en la masacre ocurrida el 7 de octubre de 2009, en la Vereda Brígida del Corregimiento de Cedeño de aquella localidad, en el cual se destacan los siguientes hechos: Que el Fiscal no tuvo en cuenta un brazalete del ejército encontrado en el lugar en donde acontecieron los hechos. No realizar muestras de ADN y toma de muestras a los fluidos dado que algunas de las víctimas fueron violadas y el señor William, quien fue condenado por la masacre, negó este hecho. No realizar un listado con los nombres menores de 16 años que residían en el lugar para luego indagar si para la fecha y hora de los hechos, se encontraban en la zona. No se escucharon las declaraciones de los soldados que tenían una relación cercana con una de las occisas así como de personas cercanas a las víctimas para establecer posibles amenazas. Finalmente, insiste en la pérdida de una declaración que el quejoso habría rendido dentro de la investigación penal la que hubiera podido conducir a los verdaderos hechos.2 ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios 1 y 6 del c.o. Primera Instancia Página 3 República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302426 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio Mediante Acta individual de reparto el día 9 de agosto de 2013, fue asignado al magistrado ponente.3 Mediante auto del 6 de septiembre de 2013, se decidió la apertura de la Indagación Preliminar y se adjunten antecedentes disciplinarios del investigado, ordena notifícala para que ejerza su derecho de defensa y solicita prueba para determinar las conductas por las cuales fue denunciado el disciplinado. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante decisión proferida el 28 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia4, en la cual se dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria, contra el doctor HORACIO MUÑOZ VILLEGAS, en calidad de Fiscal 100 de Yarumal, Antioquia, pues una vez recaudadas las pruebas necesarias para evaluar si se le atribuía pliego de cargos o se abstenía de hacerlo, el a quo sustentó en síntesis su decisión conforme a las siguientes consideraciones: En primer lugar sustenta que en audiencia celebrada dentro del proceso Penal con radicado No. 058876000355200980411 en lectura de decisión de auto celebrada el 25 de noviembre de 201, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de decisión Penal, confirmó la 3 Folio 1 del c.o. de primera instancia.

4 Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, ponente y Martí Leonardo Suárez Varón. Página 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302426 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio providencia adoptada, por Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, de negar la solicitud de nulidad invocada por el representante de las víctimas, y el 10 de diciembre se llevó a cabo la Audiencia Centrada de Saneamiento del Litigio, verificación del allanamiento a cargos individualización de la pena y lectura del fallo, en el que se condenó a pena de 60 años de prisión al señor WILLIAM DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ, por la comisión del concurso homogéneo y sucesivos de homicidios agravados, por los hechos ocurridos el 7 de octubre de 2009, en la Vereda de santa Brígida del Corregimiento de Cedeño del Municipio de Yarumal Antioquia. En cuanto a las inquietudes del quejoso fueron sustentadas por a quo, con las siguientes argumentaciones: En cuanto al brazalete, dicha prueba había sido analizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de decisión Penal, el 25 de noviembre de 2010, donde negó la solicitud de nulidad donde se analizaba este punto. Además hubo compulsa de copias por parte del juzgado de

conocimiento al dictar la sentencia, para seguir investigado dicho hecho para los coparticipes de estos hechos. En cuanto a las pruebas de ADN, este hecho no fue objeto de allanamiento por el señor Gómez Hernandez, por lo que será objeto de estudio en la compulsa de copias descrita en el punto anterior. Página 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302426 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio Referente al listado de los menores de 16 años que residían en el lugar, se tiene que entrevistaron a residentes del lugar, quienes aportaron información que condujo a la vinculación de los señores EUCLIDES ANTONIO ORTIZ SUCERQUIA, MIGUEL ANTONIO BENITEZ USUGA y EUDES DE JESÚS PALACIO ARANGO, entre otros, y frente al listado no se tiene claridad sobre este asunto dada la autonomía que tiene el Fiscal para orientar la investigación. Frente al tema de no escuchar a los soldados que tenían una relación cercana con una de las víctimas, es un asunto de autonomía del Fiscal que lleva el caso, de acuerdo al cronograma y programa que tiene para adelantar la investigación, y en cuanto a las amenazas si se verificó que existían frente a algunas personas, que provenían del hoy condenado. En cuanto a la declaración rendida por el quejoso la cual se hizo ante los señores “ROYER CORTES Y GONZALO”, ninguna responsabilidad se le puede atribuir al Fiscal si no fue recibida dentro del proceso; igual suerte

corrió la SIM CARD, ya que fue entregada a los señores antes mencionados. Po lo anterior ninguna responsabilidad le cave al disciplinable en la medida que los hechos objeto de queja quedan desvirtuados, con los pronunciamiento del tribunal y el juzgado que las avalaron.

RECURSO DE APELACIÓN

Página 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302426 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio El señor JORGE ELIECER ECHAVARRRIA MAZO, en su condición de quejoso, insistió en los puntos planteados en su queja, y además considera que el Fiscal debe seguir investigado y no se cierre la investigación, porque el Fiscal tuvo conocimiento de la declaración rendida por él, que ésta puede dar con el esclarecimiento de los hechos y se sancione a los responsables y que no descansará a pesar de las amenazas que ha recibido en su contra, porque va a legar hasta las últimas consecuencias.5

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación de la decisión proferida el 16 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima6, en la cual se en la cual se dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria, contra el doctor GERMÁN

MARTÍNEZ BELLO, en calidad de Juez Primero Civil del Circuito del Espinal Tolima, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en 5 Folio 111 a 123 del c.o. de primera instancia. 6 Magistrados: Carlos Fernando Cortés Reyes, ponente y José Bercelio Forero Ángel (Conjuez). Página 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302426 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán Página 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302426 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la

Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

I. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias.

Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Página 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302426 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda

instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y desde la queja misma se duele de la manera como el fallador no investigó ampliamente sobre la los diferentes temas planteados en su queja, como el hecho de que el funcionario haya tramitado la investigación sin haber hecho un análisis ponderado de las pruebas allegadas. Corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. Página 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302426 01 / F

Funcionario en apelación auto interlocutorio En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por a quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 73, de la Ley 734 de 2002, señala: “(…). Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.

II. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si doctor HORACIO MUÑOZ VILLEGAS, en calidad de Fiscal 100 de Yarumal, Antioquia, cometió irregularidades en el trámite de la investigación que se adelantó en la masacre ocurrida el 7 de octubre de 2009, en la Vereda Brígida del Corregimiento de Cedeño de aquella localidad, o incurrió en alguna conducta que implique reproche disciplinario.

Página 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302426 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio De conformidad con la impugnación presentada por el quejoso, se observa que centró su recurso en los siguientes hechos que la Sala absolverá de forma individual, y estos son:

1. Que el Fiscal no tuvo en cuenta un brazalete del ejército encontrado en el lugar en donde acontecieron los hechos.

Al revisar los documentos y pruebas allegadas al proceso, esta Colegiatura observa que dicha prueba fue objeto de debate y decisión tanto en primera como en segunda instancia dentro del allanamiento a cargos hecho por el señor WILLIAM DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ, en el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, en Audiencia del 25 de noviembre de 2010, denegó la solicitud de nulidad deprecada por las víctimas, donde se incluía este punto, por lo que no es viable endilgarle conducta disciplinaria por este hecho al doctor HORACIO MUÑOZ VILLEGAS, en calidad de Fiscal 100 de Yarumal, Antioquia.

2. No realizar muestras de ADN y toma de muestras a los fluidos dado que algunas de las víctimas fueron violadas y el señor William, quien fue condenado por la masacre, negó este hecho.

De manera similar al punto anterior este hecho fue objeto de reclamo por parte de las víctimas, al tramitar el allanamiento a cargos por parte del máximo responsable de la masacre ocurrida el 7 de octubre de 2009, cuando

presentaron los argumentos para que se decretara la nulidad del proceso, hecho que fue objeto de estudio por parte del Tribunal Superior de Distrito Página 12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302426 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio Judicial de Antioquia, en Audiencia del 25 de noviembre de 2010, denegado dicha pretensión, por lo que tampoco es atribuible conducta violatoria al CUD, por parte del disciplinable. Es relevante indicar que frente a los dos puntos anteriores, 10 de diciembre se llevó a cabo la Audiencia Centrada de Saneamiento del Litigio, verificación del allanamiento a cargos individualización de la pena y lectura del fallo, en el que se condenó a pena de 60 años de prisión al señor WILLIAM DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ, por la comisión del concurso homogéneo y sucesivos de homicidios agravados, por los hechos ocurridos el 7 de octubre de 2009, en la Vereda de Santa Brígida del Corregimiento de Cedeño del Municipio de Yarumal Antioquia, es decir que fueron objeto de ratificación en dicha Audiencia, situación que milita en favor de aquí disciplinable.

3. No realizar un listado con los nombres menores de 16 años que residían en el lugar para luego indagar si para la fecha y hora de los hechos, se encontraban en la zona.

Para la Sala, es claro que los testimonios recibidos de miembros de la

comunidad, fueron recibidos y fueron determinantes para identificar responsables talles como EUCLIDES ANTONIO ORTIZ SUCERQUIA, MIGUEL ANTONIO BENITEZ USUGA y EUDES DE JESÚS PALACIO ARANGO, entre otros, sin embargo, no es posible determinar desde la óptica disciplinaria cuales eran las lines de investigación y las prioridades trazadas por el Fiscal frente al caso, pues ese hace parte de su autonomía a para impartir los instructivos sobre quiénes eran los llamados a entrevista o Página 13 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302426 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio testimonio, razón por la cual no es viable atribuir conducta disciplinaria por este hecho, ya que la jurisdicción disciplinaria no está investida de dichas facultades, ya que cada jurisdicción goza de autonomía para adelantar su gestión, de manera especial en un caso como estos pues la investigación se desarrolla acorde a su visión sobre los móviles que considera apropiados el Fiscal de caso; así pues, no se encuentra conducta reprochable desde el punto de vista disciplinario.

4. No se escucharon las declaraciones de los soldados que tenían una relación cercana con una de las occisas así como de personas cercanas a las víctimas para establecer posibles amenazas.

Corre la misma suerte que la conducta analizada en el punto anterior, pues, la autonomía funcional de que está investido el Fiscal, el programa sobre la

visión del caso es el que indica a que testimonios y pruebas se les debe dar prioridad, por tal razón no puede atribuírsele por este solo hecho falta disciplinaria, ya que su visión del caso es el que determina las prioridades dentro de la investigación, es entonces concluyente que no reviste falta disciplinaria atribuible al funcionario aquí encartado.

5. Pérdida de una declaración que el quejoso habría rendido dentro de la investigación penal la que hubiera podido conducir a los verdaderos móviles del crimen.

Página 14 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302426 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio Efectuado el estudio frente a este punto la Sala encontró que dichas declaraciones fueron rendidas a entes y personas distintas al aquí disciplinado, por lo que no es viable deducir por este hecho falta disciplinaria ya que el Fiscal investigado, no tuvo conocimiento de la existencia de los mismos, lo que permite indicar que no le es atribuible falta alguna por este hecho. Para esta Superioridad frente a las inquietudes analizadas con anterioridad y planteadas por el quejoso, resulta fundamental el hecho que en la sentencia en la cual se condenó a 60 años al señor WILLIAM DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ, el juzgado en dicha providencia en el numeral segundo, compulsó copias para que la investigación continuara para los demás involucrados en este episodio lamentable, por tanto los hechos aquí puestos

en conocimiento en la queja deben llevarse y debatirse al interior del proceso o procesos que se deriven de dicha compulsa, lo que hace que se permita sean tenidas en cuanta haciendo uso de los recursos que permite dicha jurisdicción para este tipo de proceso y solo cuando exista una violación flagrante de tipo legal o constitucional es cuando se activa la jurisdicción disciplinaria. El análisis hecho por el Seccional de instancia dentro del proceso disciplinario, fue soportada desde el punto de vista fáctico y jurídico, por lo que esta Colegiatura, la encuentra acorde a derecho y por tal razón está llamada a ser confirmada como en efecto se hará. Página 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302426 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR DE LA DECISIÓN PROFERIDA EL 28 DE MAYO

DE 2015, POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ANTIOQUIA, EN LA CUAL SE

DISPUSO LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN

DISCIPLINARIA, CONTRA EL DOCTOR HORACIO MUÑOZ VILLEGAS, EN

CALIDAD DE FISCAL 100 DE YARUMAL, ANTIOQUIA, CON

FUNDAMENTO CON LAS MOTIVACIONES PLASMADAS EN ÉSTA

PROVIDENCIA.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE AL MINISTERIO PÚBLICO COMO PARTE

DENTRO DE ESTE PROCESO.

TERCERO: REMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA COLEGIATURA DE

INSTANCIA, PARA NOTIFICAR LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE Y

DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR LA SALA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Página 16 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302426 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado (E) Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada (E) Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...