CSDJ - F05001110200020130243101ADJUNTA20160913122840-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130243101ADJUNTA20160913122840-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 31 de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación N° 050011102000201302431 01 Aprobado según Acta N° 85 del 31 de agosto de 2016 ASUNTO Entra la Sala a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada MERCEDES ARROYAVE ARDILA, con la sanción de CENSURA, como autora responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los magistrados Oscar Carrillo Vaca y Manuel Fernando Mejía Ramírez. Este disciplinario tiene su origen en la compulsa de copias del Juez Penal del Circuito de la Ceja (Antioquia), mediante auto del 18 de junio de 2013, por las reiteradas inasistencias injustificadas de la doctora MERCEDES ARROYAVE ARDILA dentro del proceso penal por el delito de actos sexuales con menor de 14 años que se adelantaba contra JUAN EVANGELISTA PAVAS DUQUE con SPOA 056156001309 201100033 y N.I. 2012-000006; de quien la
disciplinable actuaba como defensora pública. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Acreditada la calidad de abogada y los antecedentes disciplinarios de la doctora MERCEDES ARROYAVE ARDILA (fl. 7 c.o.) Mediante auto del 09 de octubre de 2013, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra y se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación de que tratan los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 8 c.o.) Audiencias de pruebas y calificación que se llevaron a cabo sin la presencia de la disciplinable, quien estuvo representada por una defensora de oficio, sesiones realizadas los días 22 de enero de 2015 ordenaron pruebas, 18 de febrero de 2015 en la que se calificó la investigación con formulación de cargos y 12 de marzo de 2015 corrieron traslado para alegatos de conclusión los cuales fueron presentados por la defensora de oficio de la disciplinable (fl. 38, 73 y 79 c.o.) En esta etapa procesal se recaudaron, entre otras las siguientes probanzas: La compulsación de copias ordenada por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia), a consecuencia de las inasistencias de la disciplinable a las audiencia preparatoria del 30 de mayo de 2012, de juicio oral del 23 de noviembre de 2012 y continuación del juicio oral de los días 4 y 5 de junio de 2013, en el proceso penal que por el delito de actos sexuales con menor de 14 años - con SPOA 056156001309
201100033 y NJ. 2012-00006 - se adelantó contra JUAN EVANGELISTA PAVAS DUQUE, de quien era su defensora. Con la compulsa se anexaron las copias de las actas de audiencia de los días: - 30 de mayo de 2012, audiencia preparatoria (fl.2) - 23 de noviembre de 2012, audiencia de juicio oral (fl.3) - 3 de abril de 2013, audiencia iniciación juicio oral (fl.4) - Auto del 5 de junio de 2013, en la cual se deja constancia de la inasistencia de la defensora y fija fecha para el 28 y 29 de agosto de 2013 (fl.5) El Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia), mediante oficio 067 del 20 de enero de 2015 (fl.44) allega copias de las actas y audios de las audiencias e informa la dirección que aportó la Doctora MERCEDES ARROYAVE ARDILA en la diligencias para su localización (carrera 78 No. 35-54, Barrio Laureles de Medellín, teléfonos 2504370 y 3204683881), de igual forma anexa: - Acta del 27 de marzo de 2012, audiencia de acusación (fl.45-46), no actúa la abogada ARROYAVE ARDILA. - Acta del 30 de mayo de 2013, audiencia preparatoria, no asiste la Doctora MERCEDES ARROYAVE ARDILA. (fl.47) - Acta del 7 de junio de 2012, audiencia preparatoria, no se realiza porque no trasladaron al interno, (fl.48) - Acta del 9 de julio de 2012, audiencia preparatoria, se realiza (fl.49)
- Acta del 3 de agosto de 2012, continuación de la audiencia preparatoria, se realiza (fl. 50-51) - Acta del 24 de septiembre de 2012, audiencia iniciación de juicio oral, no asiste la abogada MERCEDES ARROYAVE ARDILA, se fija fecha para los días 23 y 29 de noviembre y 3 de diciembre de 2012 (fl.52) - Acta del 23 de noviembre de 2012, audiencia de juicio oral, no comparece la abogada MERCEDES ARROYAVE ARDILA (fl.53) - Acta del 29 de noviembre 2012, audiencia iniciación juicio oral, se realiza (fl.54) - Acta del 7 de febrero de 2013, audiencia juicio oral, se realiza (fl.55) - Acta del 3 de abril de 2013, audiencia juicio oral, no se realiza ante la inasistencia de los testigos de la parte demandada (fl.56) - Acta del 28 de agosto de 2013, audiencia juicio oral, se realiza (fl.57) - Acta del 14 de marzo de 2014, audiencia juicio oral, no asiste la abogada MERCEDES ARROYAVE ARDILA, a pesar de haber sido citada oportunamente, el acusado solicita se le nombre un defensor público que lo asista, dado que desde la última diligencia (28 de octubre de 2013) no ha vuelto a tener comunicación con su abogada
(fl.58) - Acta del 28 de mayo de 2014, audiencia de juicio, se posesiona el abogado VÍCTOR MANUEL ALZATE DUQUE como defensor del
señor JUAN EVANGELISTA PAVAS DUQUE (fl.59)
Se cuenta también con el Oficio 141 del Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia) en el cual se certifica que: - La audiencia preparatoria fijada para el 30 de mayo de 2013 se le notificó a la doctora MERCEDES ARROYAVE ARDILA mediante oficio 620 del 16 de mayo de 2012, a la cual no asistió ni justificó su inasistencia. - La realización de la audiencia de los días 23 y 29 de noviembre de 2012 le fue notificada a la abogada mediante oficio 1210 del 24 de septiembre de 2012, pero la profesional del derecho no asistió a la sesión del 23 y tampoco justificó. - Las sesiones de juicio oral programadas para los días 4 y 5 de junio de 2013, le fueron notificadas a la togada en estrados el día 3 de abril de 2013. - En cuanto a la audiencia del 4 de junio de 2013, no se pudo realizar por cuanto el INPEC no trasladó al interno. - Respecto a la diligencia del 5 de junio de 2013, una hora antes de su realización la abogada se comunica con el juzgado e informa que se encuentra enferma, comprometiéndose a allegar la justificación y tampoco lo hizo.
Con el oficio se Anexa: - Oficio No. 620 del 16 de mayo de 2012, en el cual se cita a la abogada MERCEDES ARROYAVE ARDILA para audiencia el 30 de mayo de 2012, a las 9:30 am (fl.65) - Oficio No. 1210 del 24 de septiembre de 2012, se solicita a la
abogada justifique su inasistencia a la audiencia de la fecha en un término de 3 días, y se le informa que se fija fecha para los días 23 y 29 de noviembre y 3 de diciembre de 2012 (fl.66) - Actas de audiencias: 30 de mayo de 2012, 7 de junio de 2012, 23 de noviembre de 2013, 3 de abril de 2013 (fl.67-70) - Oficio 537-1-COPED-CVIG, en el cual se presenta excusa por cancelación de remisión del señor JUAN EVANGELISTA PAVAS DUQUE (71) - Auto del 12 de junio de 2013, con constancia secretarial del 5 de junio de 2013 (fl.72) Se cuenta con la constancia de la Auxiliar Judicial Grado I, en la cual informa que: los oficios No. 620 y 1210 fueron enviados a la abogada MERCEDES ARROYAVE ARDILA, vía correo 4/72, y las guías del correo son las RB524642475CO (15 de mayo de 2012) y RB597820662CO (24 de septiembre de 2012). De igual, manera se realiza consulta en la página web: http://wwwc472.com.co/, pero no se encuentran resultados, al llamar a la línea (4) 4413621 la señora DAYANA N. (Coordinadora de P.Q.R) informa que ambos correos fueron entregados así: - Oficio No. 620: se entregó el 22 de mayo de 2012, a la dirección que fue remitido - Oficio No. 1210: se entregó el 25 de septiembre de 2012, a la dirección que fue remitido
CARGOS.
En continuación de la audiencia realizada el 18 de febrero de 2015 (fl 73 c.o.), se formuló cargos a la doctora MERCEDES ARROYAVE ARDILA, por presuntamente incurrir en la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 del 2007, calificada provisionalmente como culposa. Lo anterior, por cuanto la togada omitió el deber de la diligencia profesional al no atender las citaciones y no haber justificado su inasistencia a las diligencias programadas dentro del proceso penal radicado Nº 2011-0033, sin justificación alguna. Audiencia de juzgamiento En audiencia de Juzgamiento del 12 de marzo de 2015, la defensora de oficio de la disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales manifestó que la formulación de cargos carece de sustento probatorio, toda vez que existe un amplia abanico de posibilidades que pudieron impedir que la Doctora Mercedes Arroyave Ardila asistiera a las audiencias por las cuales se le investiga, y ante la imposibilidad de contactarla no se tiene certeza de lo realmente acontecido, de ahí que pueda hablarse de una duda razonable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar a la abogada MERCEDES ARROYAVE ARDILA, con la sanción de CENSURA, como autora responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. El a quo, luego de analizar las pruebas recaudadas, considero que:
“una vez examinado en material probatorio que viene de expornese, sobre todo la actuación procesal acaecida en el proceso penal en el que prestó sus servicios profesionales la Doctora Mercedes Arroyave Ardila, la sala deduce, sin margen de duda, que efectivamente, la implicada, no obstante estar debidamente informada de las diligencias programadas para el 30 de mayo y el 23 de noviembre de 2012, no se hizo presente; y de igual manera, tampoco justificó tal inasistencia ante el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja (Antioquia), que adelantaba el trámite contra.… …Se tiene acreditado que a la jurista implicada se le remitió a su domicilio profesional oficio requiriéndola para que explicara los motivos por los que no asistió a las audiencias programadas para los días 30 de mayo y 23 de noviembre de 2012, sin obtenerse respuesta de parte suya (fl. 65-66). Además, a folio 54 obra acta de audiencia del 29 de noviembre de 2012, a la cual asistió la abogada Mercedes Arroyave Ardila, de donde se puede concluir que la disciplinable conocía las fechas y horas en las cuales se realizarían las audiencias. Es obvio que la no asistencia de la defensora a las audiencias penales trunca el normal avance de los procesos que se adelantan en los estrados judiciales, y por ende, afectan la agenda tan apretada que en ocasiones muestran esta clase de juzgados. En efecto, no es propio de un actuar diligente que la togada haya faltado sí que medie justificación alguna a varias diligencias programadas con anterioridad y de las que tenía pleno conocimiento de su realización”.
Para imponer la sanción tuvo en cuenta la Sala de primera instancia, la gravedad y modalidad culposa de la conducta y su trascendencia social.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 30 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada MERCEDES ARROYAVE ARDILA, con la sanción de CENSURA, como autora responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 de la ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” Procede la Sala a pronunciarse: Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada a la disciplinable MERCEDES ARROYAVE ARDILA, es porque siendo defensora del sindicado JUAN EVANGELISTA PAVAS DUQUE, dentro del proceso penal con radicación 2011-0033, por el delito Acto Sexual con menor de 14 años, tramitado por el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja (Antioquia), es porque no asistió a la audiencia preparatoria programada para el día 30 de mayo de 2012 a las 10:15 a.m. y de juicio oral el 23 de
noviembre del mismo año a las 02:40 p.m., lo que imposibilitó el desarrollo de esas etapas procesales. Por lo anterior, el Juzgado ordenó compulsarle copias a la togada ante la Jurisdicción Disciplinaria para que esta fuere investigada. Allegándose las actas de las audiencias y la comunicación de las mismas enviadas a la disciplinable, el audio de las diligencias fallidas en el proceso penal y copia del oficio requiriendo a la abogada para dar las correspondientes explicaciones por su inasistencia a las citadas diligencias, sin recibir respuesta. Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala anunciará desde ya la confirmación de la decisión en cuanto a la responsabilidad de la abogada disciplinada, pues además de los documentales que demuestran la indiligencia de la togada, no figura causal de justificación o exoneración de responsabilidad. Comparte plenamente esta Colegiatura, el análisis serio, juicioso y pormenorizado de las pruebas recaudadas, contundentes, que hace el a quo, el cual no deja duda respecto de la falta cometida por la disciplinable y de su responsabilidad. No existiendo justificación alguna. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos
legales para el efecto. Así la profesional del derecho disciplinable en el caso que nos ocupa incumple con el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a saber: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 1…
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado a la procesada, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada.
El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta a la letrada, la Sala la encuentra que es razonable, debiendo ser confirmada la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada MERCEDES ARROYAVE ARDILA, con la sanción de CENSURA, como autora responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial