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CSDJ - F05001110200020130243901ADJUNTA20160629105819-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130243901ADJUNTA20160629105819-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ABOGADO EN CONSULTA/ Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas - No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. DECRETA NULIDAD / Irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinable. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201302439-01 (10415-23) Aprobado según Acta de Sala No. 58 ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 15 de diciembre de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado PABLO EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ con SUSPENSIÓN por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, de no ser porque se observa una irregularidad que debe subsanarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo su origen en la queja presentada por el señor Guillermo Antonio Mejía Suárez el 5 de agosto de 2013, en tanto aseguró haber contratado al disciplinado para tramitar el proceso de sucesión de su señora madre, entregándole el valor de $1.200.000 para gastos procesales, y $5.000.000 por concepto de honorarios de los cuales no le expidió ningún recibido. Destacó que dicha actuación fue radicada el 20 de septiembre de 2012, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí su conocimiento bajo el radicado No. 20120628, sin embargo la misma estuvo a punto de culminar por desistimiento tácito, situación que lo obligó a revocarle el poder y contratar a otro profesional del derecho (fl. 1 – 17 c.o.). 1Sala integrada por los Magistrados RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS y OSCAR

CARRILLO VACA.

DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Secretaria de Instancia acreditó la calidad de abogado de PABLO

EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 98.584.521 y tarjeta profesional No. 121.990 vigente. Así mismo, La Secretaria Judicial de esta Colegiatura remitió el certificado No. 245897 adiado 3 de septiembre de 2013, en el cual se evidencia que el encartado no presenta sanciones disciplinarias (fls. 18 – 19 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2013, la Magistrada de Instancia, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 11 de marzo de 2014. (fls. 20 c.o.). 2.- El 11 de marzo de 2014, la Magistrada de Instancia dio inicio a la audiencia programada, pero al advertir la no comparecencia del investigado procedió a nombrarle a la doctora SORAYA HENAO GÓMEZ como defensora de oficio, fijando nueva fecha y hora para la realización de la diligencia (fl. 26 c.o. Cd No.1). 3.- Luego de varios aplazamientos de las diligencias programadas por la inasistencia del encartado, el 17 de julio de 2014, el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la defensora del disciplinado y el quejoso, oportunidad en la

cual se surtieron las siguientes actuaciones: 3.1.- El a quo dio lectura a la denuncia presentada por el señor Mejía Suárez, acto seguido éste, procedió a su ratificación y ampliación de queja. Aseguró el señor Mejía, haber entregado toda la documentación requerida por el denunciado, sin que éste se hubiera comunicado con él darle a conocer situaciones o problemas para la iniciación del proceso de sucesión. Destacó que su proceso está en trámite en el Juzgado de Itagüí, con una nueva apoderada. Agregó que le pagó al encartado $1.200.000 como gastos procesales, viáticos para la gestión, entregando como pago de honorarios el 50% por valor de $5.000.000 sin que le hubiera expedido recibo alguno. En relación con el pago de $600.000, señaló que éste dinero era presuntamente para adelantar la gestión de la venta de un terreno. La defensa no interrogó al denunciante. 3.2.- La Magistrada de Instancia procedió al decreto de pruebas, fijando fecha para la continuación de la audiencia (fl. 35 c.o. Cd No. 1). 4.- El 4 de agosto de 2014, la Instructora de Instancia procedió a remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial a efectos de dar cumplimiento a lo normado en el Acuerdo de descongestión PSAA-14-10156 del 30 de mayo de 2014 (fl. 41 c.o.); asumiendo el conocimiento de la actuación el doctor LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA ordenando en proveído del 12 de agosto de 2014, continuar con el trámite de la investigación (fl. 42

c.o.). 5.- El Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, en oficio No. 665 del 5 de agosto de 2014, informó que el proceso de sucesión de la causante LUCILA SUÁREZ VDA. DE MEJÍA fue asignado a su despacho el 17 de septiembre de 2012, en el cual se declaró la apertura de la sucesión el 21 de septiembre de ese año, aprobándose los inventarios y avalúos hasta el 30 de mayo de 2014, advirtiéndose que por factor de cuantía debían ser enviado el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de esa localidad, quedando bajo la instrucción del Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín bajo el radicado No. 929-2014, despacho judicial que avocó el conocimiento de la demanda y ordenó la práctica de pruebas (fl. 43 – 44 c.o.). 6.- El Fallador de Instancia dio continuación a la audiencia programada el 23 de octubre de 2014, contando con la asistencia de la defensora de oficio del encartado y el quejoso no concurriendo el agente del Ministerio Público ni el disciplinado. 6.1.- El Magistrado Instructor procedió a realizar la inspección judicial del proceso de sucesión No. 2014-929 adelantado por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, ordenando tomar copias de las actuaciones desplegadas por el denunciado en dicha actuación. 6.2.- La defensora de oficio, no solicitó pruebas aclarando haber hablado con su prohijado y ante la falta de interés en presentarle las pruebas que

él pretendía hacer valer, ateniéndose a las aportadas en el expediente. El quejoso presentó varios documentos los cuales fueron incorporados a la actuación. 6.3.- Pliego de Cargos. Considero el Operador Disciplinario que de las pruebas recaudadas al plenario se evidencia que el denunciado adelantó en representación del querellante un proceso de sucesión, sin embargo, por su falta de actuación judicial operó el desistimiento tácito en el asunto, lo cual obligó al quejoso a contratar un nuevo profesional del derecho y así proseguir con el proceso de familia antes del vencimiento otorgado por el despacho judicial para la configuración de la referida figura jurídica. Con lo anterior no atendió con celosa diligencia el encargo dado por el señor Mejía Suárez por lo cual lo dejó incurso en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. De otra parte, endilgó también el cargo descrito en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, en razón a las sumas de dinero que recibió con ocasión al encargo dado por el quejoso, los cuales fueron de $1.200.000 y $630.000 como gastos procesales los cuales no fueron aplicados a esa finalidad ni tampoco los devolvió. 6.4.- El Magistrado de Instancia procedió al decreto de pruebas programando la Audiencia de Juzgamiento para su realización (fl. 51 - 71 c.o. y Cd No. 2). 7.- El 1 de diciembre de 2014, el Magistrado Instructor dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la que asistieron la defensora del

disciplinado y el denunciante. 7.1.- Alegatos de conclusión. Solicitó al despacho darle aplicación del principio de la buena fe, pues consideró que su prohijado actuó de conformidad con las pruebas allegadas, además ante la ausencia de éste a la investigación no se logró allegarse nueva prueba a su favor. El Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 76 c.o. Cd No. 32). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 15 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado PABLO EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente. Fundamentó el a quo su decisión al observar de las copias allegadas del proceso de sucesión adelantado por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí de las cuales evidenció que dicha autoridad tuvo que requerir al disciplinado a efectos de darle impulso al proceso so pena de darse aplicación a la figura del desistimiento tácito, sin embargo el querellando no lo hizo, situación que obligó al quejoso a contratar una nueva profesional de derecho un día antes del cumplimiento del referido plazo judicial, con lo cual encontró materializada la falta a la debida diligencia

endilgada en el pliego de cargos por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. De otra parte, señaló que en relación con el recibo de $1.200.000 para gastos procesales, evidenció el a quo que el encartado presentó la demanda de familia por la cual fue contratado, debiendo en consecuencia realizar pagos de viáticos y otros gastos para la misma, y ante la falta de prueba que demostrara que efectivamente no los ejecutó, resolvió absolverlo por éste hecho en aplicación del principio de in dubio pro disciplinado. Sin embargo, en cuanto al recibo de $630.000 por parte del disciplinado para gestionar un trámite notarial, encontró el a quo que “(…) el abogado no gastó en ningún trámite de la compraventa y aun así no los devolvió a quien correspondía, es decir, el señor Guillermo Antonio Mejía Suárez.”, encontrando probada la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. En cuanto a la sanción a imponer señaló la Sala Dual de Instancia en razón a la naturaleza las conductas investigadas, la trascendencia de su actuación en el conglomerado social al mostrar una mala imagen para la profesión, fueron razones suficientes para afectar con suspensión (fl. 7882 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 11 de marzo 2015, la Magistrada Ponente de segunda instancia avocó conocimiento en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera

concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 18 de marzo 2015, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público (fl. 11 c.o. 2ª Instancia); por lo cual el 24 del mismo mes y año, emitió concepto solicitando se confirmara la decisión de instancia al concluir que el investigado incurrió en las faltas disciplinarias por las cuales fue sancionado (fls. 14 -16 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaria de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 127226, en el cual da cuenta que el disciplinado no registra anotaciones disciplinarias. De otra parte informó también que contra el inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 18 - 19 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán

competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la

sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado Se acreditó en Primera Instancia la calidad de abogado de PABLO EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 98.584.521 y tarjeta profesional No. 121.990 vigente. Así mismo, La Secretaria Judicial de esta Colegiatura remitió el certificado No. 245897 adiado 3 de septiembre de 2013, en el cual se evidencia que el encartado no registra sanciones disciplinarias (fls. 18 – 19 c.o.).

3. De la Nulidad.

Sería del caso proceder al conocimiento del asunto en grado jurisdiccional de consulta, no obstante la Sala evidencia circunstancias que afectan el debido proceso y derecho de defensa del disciplinado que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como se procede a señalarse a continuación. Como primera medida observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la

declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo. Ahora bien, destaca la Sala que al realizar el estudio del presente asunto, se advierten dos circunstancias procesales que invalidan la actuación desplegada por el Seccional de Instancia, por lo cual esta instancia debe ordenar su restablecimiento de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias. La primera de ellas, está relacionada con la vulneración del derecho de defensa que doctor Pablo Eduardo Álvarez Álvarez, pues se tiene que la Maigstrada de Instancia no dio aplicación en debida forma a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto,

dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor

de oficio con quien se proseguirá la actuación.” De lo referido en la norma descrita y en la parte resaltada, encuentra la Sala que el legislador previó que ante la inasistencia del disciplinado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada por el Magistrado Instructor de Instancia, éste debe dar aplicación a lo normado en el artículo 104 ibídem, ordenándole a la Secretaría Judicial emplazarlo mediante edicto, a efectos de brindarle la posibilidad de justificar su inasistencia, para luego en la continuación de la referida diligencia o mediante auto de ponente, declararlo persona ausente y de esta forma nombrarle defensor de oficio que lo represente en la actuación disciplinaria. Pese a esta disposición se tiene que el Instructor de Instancia erró en el trámite impartido a la actuación seguida contra el doctor Álvarez Álvarez, en tanto, luego de haber emitido el auto del 4 de septiembre de 2013 (fl. 20 c.o.), en el que se ordenaba apertura de investigación disciplinaria y se fijaba de audiencia para el 11 de marzo de 2014, sin embargo la Secretaria de Primera Instancia mediante edicto, emplazó al denunciado el 30 de enero de 2014, por lo cual el día señalado de la diligencia la Magistrada Instructora, al advertir la inasistencia del encartado procedió a nombrarle defensora de oficio, sin que con dicha actuación se hubiera dado cumplimiento a lo señalado por la citada disposición. En suma, encuentra la Sala que no se respetó el debido proceso del encartado, destacándose que el Seccional de Instancia lo emplazó

antes de celebrar la primera diligencia programada, y ante su ausencia omitió volver a emplazar y concederle los 3 días para que justificara su no comparecencia, se destaca que para haber sido nombrado un defensor de oficio, el encartado debió haber sido declarado “persona ausente”, en tanto no había acudido en ningún momento al proceso, sin embargo, la ritualidad establecida por el legislador en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se incumplió afectándose el derecho de defensa del togado investigado y el debido proceso, pues no se dio estricta aplicación a lo dispuesto en la codificación disciplinaria, situación que debe ser corregida con apego a lo señalado en precedencia. De otra parte, como un segundo argumento de inconsistencia, encuentra esta Colegiatura que dentro del análisis y calificación de las faltas endilgadas en sede de instancia, el Magistrado Instructor incurrió en un error en la calificación jurídica, en tanto del análisis impartido a los hechos relacionados con el cobro de la suma de $630.000 por concepto de gastos procesales dados por el quejoso para unos trámites notariales, los cuales no fueron ejecutados ni mucho menos devueltos al quejoso, con lo cual el Seccional de Instancia concluyendo que el doctor PABLO EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ era responsable de la retención de dineros recibidos por la cuenta de su cliente, produciéndose el fallo sancionatorio que es objeto de alzada. Sobre el particular, encuentra la Sala que del pliego de cargos endilgado al encartado en relación al cobro de $630.000 – artículo 35 numeral 4-, dicha conducta fue catalogada dentro de un hecho de

retención, pero lo cierto es que ese valor fue acordado y recibido presuntamente para cubrir gastos notariales de una gestión profesional inexistente, con lo cual no se encuentra acierto en la falta endilgada, pues dicha conducta se ajusta más a un cobro de expensas o dineros para gastos procesales inexistentes, falta dirigida expresamente a la honradez del encartado, sin embargo cuya descripción típica corresponde a una situación diferente a la de retención, con lo cual no se encuentra plenamente materializada la falta por la cual fue sancionado en primera instancia el doctor Álvarez Álvarez, siendo necesario retrotraer la actuación a efectos de corregirse el yerro calificativo en que incurrió el a quo, para lo cual deberá citar a declaración a la señora Diana Mejía, persona que conoce de los antecedentes por los cuales fueron entregada la referida suma de dinero. Por lo anterior, resulta necesario que el Fallador de Instancia en primer lugar, corrija las deficiencias procedimentales evidenciadas por el incumplimiento de lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y en segundo lugar, establecer de forma acertada las conductas por las cuales está siendo investigado el doctor Álvarez Álvarez, y de esta forma endilgar el tipo disciplinario en debida forma, pero en todo caso respetando lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “ARTÍCULO 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.” En suma, esta Corporación encuentra que la nulidad es la máxima

sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas. Bajo los anteriores presupuestos, se quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” principio democrático que exige definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, y la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, lo contrario vulnera los principios del debido proceso y derecho de defensa. Así las cosas, concluye la Sala en que dentro del presente asunto con

ocasión de las irregularidades que se advirtieron en el desarrollo de la instrucción impartida por el fallador de instancia, se vieron vulnerados los derechos de defensa y debido proceso del profesional del derecho investigado, por lo que lo procedente es decretar la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 11 de marzo de 2014 (fl. 26 c.o.), en la cual no fue declarado como persona ausente el encartado sin embargo se le designó defensor de oficio, a efectos de que se fije nueva fecha par la diligencia y se rehaga la actuación corrigiéndose la errada calificación jurídica impartida por el a quo, aclarándose que se mantiene en su integridad las pruebas recaudadas a la fecha, siendo necesario proveer el material probatorio necesario para establecer la configuración o no de responsabilidad disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA NULIDAD de la actuación a partir inclusive de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 11 de marzo de 2014, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primera instancia comunique la presente decisión a la partes y en segundo lugar rehagan las diligencias respetando el debido proceso y el derecho de defensa del abogado investigado, conforme a las consideraciones planteadas.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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