CSDJ - F05001110200020130243902ADJUNTA20180504124921-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130243902ADJUNTA20180504124921-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
ABOGADO EN CONSULTA / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201302439-02 (15130-34) Aprobado según Acta de Sala No. 37 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 8 de febrero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado PABLO EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ con suspensión de dos (2) meses en el 1Sala integrada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. ejercicio de la profesión, y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2013, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo su origen en la queja presentada por el
señor Guillermo Antonio Mejía Suárez el 5 de agosto de 2013, en tanto aseguró haber contratado al disciplinado para tramitar el proceso de sucesión de su señora madre, entregándole el valor de $1.200.000 para gastos procesales, y $5.000.000 por concepto de honorarios, de los cuales no le expidió ningún recibido. Destacó que dicha actuación fue radicada el 20 de septiembre de 2012, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí su conocimiento bajo el radicado No. 20120628, sin embargo, la misma estuvo a punto de culminar por desistimiento tácito, situación que lo obligó a revocarle el poder el 24 de mayo de 2013 y contratar a otro profesional del derecho. (fl. 1 – 17 c.o.). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor PABLO EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 98.584.521 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 121.990, igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en el cual no registró sanciones. (fls. 18-19 c.o. primera instancia). 3.- Verificada la condición de abogado, mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2013, la Magistrada de Instancia ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor PABLO EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 11 de marzo de 2014. (fl. 20 c.o. primera
instancia). 4.- El 11 de marzo de 2014, la Magistrada de Instancia dio inicio a la audiencia programada, pero al advertir la no comparecencia del investigado procedió a nombrarle a la doctora SORAYA HENAO GÓMEZ como defensora de oficio, fijando nueva fecha y hora para la realización de la diligencia. (fl. 26 c.o. primera instancia y audio). 5.- Luego de varios aplazamientos de las diligencias programadas por la inasistencia del encartado, el 17 de julio de 2014, el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado y el quejoso, oportunidad en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1.- El a quo dio lectura a la denuncia presentada por el señor Mejía Suárez, acto seguido éste procedió a su ratificación y ampliación de queja. Aseguró el señor Mejía haber entregado toda la documentación requerida por el denunciado, sin que éste se hubiera comunicado con él para darle a conocer situaciones o problemas para la iniciación del proceso de sucesión. Destacó que su proceso está en trámite en el Juzgado de Itagüí, con una nueva apoderada. Agregó que le pagó al encartado $1.200.000 como gastos procesales, viáticos para la gestión, entregando como pago de honorarios el 50% por valor de $5.000.000, sin que le hubiera expedido recibo alguno. En relación con el pago de $600.000, señaló que este dinero era presuntamente para adelantar la gestión de la venta de un terreno.
5.2.- La Magistrada de Instancia procedió al decreto de pruebas, fijando fecha para la continuación de la audiencia (fl. 35 c.o. primera instancia y audio). 6.- El 4 de agosto de 2014 la Instructora de Instancia procedió a remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial a efectos de dar cumplimiento a lo normado en el Acuerdo de descongestión PSAA-14-10156 del 30 de mayo de 2014 (fl. 41 c.o.); asumiendo el conocimiento de la actuación el doctor LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, ordenando en proveído del 12 de agosto de 2014 continuar con el trámite de la investigación (fl. 42 c.o. primera instancia). 7.- El Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, en oficio No. 665 del 5 de agosto de 2014, informó que el proceso de sucesión de la causante LUCILA SUÁREZ VDA. DE MEJÍA fue asignado a su despacho el 17 de septiembre de 2012, en el cual se declaró la apertura de la sucesión el 20 de septiembre de ese año, aprobándose los inventarios y avalúos hasta el 30 de mayo de 2014, advirtiéndose que por factor de cuantía debían ser enviado el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de esa localidad, quedando bajo la instrucción del Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín bajo el radicado No. 929-2014, despacho judicial que avocó el conocimiento de la demanda y ordenó la práctica de pruebas. (fls. 43-44 c.o. primera instancia).
8.- El Fallador de Instancia dio continuación a la audiencia programada el 23 de octubre de 2014, contando con la asistencia de la defensora de oficio del encartado y el quejoso, no concurriendo el disciplinado. 8.1.- El Magistrado Instructor procedió a realizar la inspección judicial del proceso de sucesión No. 2012-00628 adelantado por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, ordenando tomar copias de las actuaciones desplegadas por el denunciado en dicha actuación. 8.2.- La defensora de oficio no solicitó pruebas, aclarando haber hablado con su prohijado y ante la falta de interés en presentarle las pruebas que él pretendía hacer valer, se atuvo a las aportadas en el expediente. El quejoso presentó varios documentos los cuales fueron incorporados a la actuación. 8.3.- Pliego de Cargos: El Operador Judicial, Magistrado Rodrigo Antonio Peñarredonda, formuló cargos al disciplinado por las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. (fls. 51 c.o. y audio). 9.- El 1 de diciembre de 2014 el Magistrado Instructor dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la que asistieron la defensora del disciplinado y el denunciante, y se presentaron alegatos finales. 10.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en Sala Dual conformada por los Magistrados
Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas (Ponente) y Oscar Carrillo Vaca, en providencia del 15 de diciembre 2014 sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al doctor PABLO EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, al hallarlo responsable de infringir los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. 11.- En providencia del 22 de junio de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la nulidad de la actuación disciplinaria, a partir de la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional celebrada el 11 de marzo de 2014, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. Lo anterior, teniendo en cuenta que el doctor Pablo Eduardo Álvarez Álvarez no fue declarado persona ausente, sin embargo, le nombraron defensor de oficio, por lo tanto se advirtieron irregularidades en el desarrollo de la instrucción impartida por la primera instancia. (fls. 21-37 c.o.1 segunda instancia). 12.- Mediante auto del 18 de agosto de 2016 la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas dispuso dar aplicación a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de requerir al doctor PABLO EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ para que justificara la razón de su inasistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 11 de marzo de 2014 y en el evento de no hacerlo, se emplazara, indicando que
si persistía su renuencia a comparecer se le declararía persona ausente y se le designaría defensor de oficio, con quien proseguiría la actuación. (fl. 96 c.o. primera instancia). 13.- Con oficio No. 13288 del 22 de agosto de 2016 se procedió a comunicar al disciplinado para que justificara su inasistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 11 de marzo de 2014, dentro del proceso disciplinario que se adelantaba en su contra. (fls. 97-99 c.o. primera instancia). 14.- El 26 de agosto de 2016 se procedió por la a quo emplazar al doctor PABLO EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, (fl. 103 c.o. primera instancia). 15.- En auto del 7 de septiembre de 2016 la Magistrada de Primera Instancia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declaró persona ausente al encartado y le fue designada defensora de oficio a la doctora Soraya Henao Gómez. (fl. 104 c.o. primera instancia). 16.- La Juez Disciplinaria adelantó el 23 de septiembre de 2016 la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de la defensora de oficio, en la cual hizo un recuento de la actuación procesal, y delimitó los hechos materia de investigación. Asimismo la Instructora Disciplinaria decretó como pruebas el testimonio de la señora Diana Alejandra Mejía Vélez y ordenó al Juzgado Segundo Civil de Itagüí, que con relación a la sucesión con radicado No. 201200628, allegara copia del poder conferido al abogado Álvarez Álvarez, del auto admisorio de la demanda, de los intentos de notificación a los demandados y de los memoriales arrimados al Juzgado. (fl. 105 c.o. primera instancia y audio). 17.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí allegó copia de los documentos y providencias solicitadas. (fls. 114-130 c.o. primera instancia). 18.- Luego de varias citaciones al investigado y a la defensora de oficio, en auto del 3 de agosto de 2017 la Magistrada Instructora dejó constancia que el quejoso compareció a las diligencias, no así la defensora de oficio ni el disciplinado, por lo tanto procedió a revocar la asignación a la doctora Soraya Henao Gómez y designó como nueva abogada defensora a la doctora Mayda Marín Galeano. (fl. 146 c.o. primera instancia). 19.- En la sesión del 24 de octubre de 2017 la Juez Disciplinaria procedió a continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, indicando que se hizo presente la doctora Henao Gómez, por lo tanto se revocó la designación de la doctora Mayda Marín Galeano y se posesionó nuevamente a la defensora de oficio Henao. El despacho dispuso revocar el testimonio de la señora Diana Mejía Vélez, toda vez que fue citada a rendir declaración jurada y no compareció. -Calificación jurídica de la actuación: La a quo formuló cargos al doctor PABLO EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ por la presunta falta a la debida
diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior teniendo en cuenta que el disciplinado con su comportamiento desconoció su deber de actuar con la debida diligencia profesional, al descuidar la gestión encomendada y dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, como lo era realizar las actuaciones tendientes a emplazar a los interesados, por lo que su prohijado se vio en la obligación de contratar a otro profesional del derecho para garantizar la defensa de sus intereses. Con respecto a la no expedición de recibos, advirtió el despacho que no existía prueba alguna que respaldara el dicho del quejoso y ante la duda advertida y la imposibilidad de eliminarla, se dispuso dar aplicación al principio de presunción de inocencia, ordenando la terminación de las diligencias frente a esos hechos. Asimismo se dieron por terminadas las diligencias y se fijó nueva hora y fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 154 c.o. primera instancia y audio). 20.- En Audiencia de Juzgamiento celebrada el 24 de noviembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora, contando con la presencia de la defensora de oficio del encartado, procedió a darle la palabra para que presentara sus alegaciones finales: -Alegatos de conclusión: La doctora Soraya Henao Gómez, defensora de oficio del disciplinado, manifestó que su prohijado actuó de buena fe, toda vez que presentó oportunamente la demanda para cumplir con el encargo encomendado por el quejoso y ésta fue admitida.
Alegó que si bien es cierto el Juzgado requirió al doctor Álvarez Álvarez para que cumpliera la carga procesal impuesta, consistente en notificar a los interesados, también lo es que no hay certeza del por qué el togado hizo caso omiso a dicha orden impartida, por lo que la duda advertida debía ser resuelta a favor del encartado. (fl. 154 c.o. primera instancia y audio). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó al abogado PABLO EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2013, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo señaló que la conducta del abogado de marras contribuye a deslegitimar la profesión jurídica por cuanto las obligaciones de los abogados están referidas a obrar en un marco de responsabilidad en los asuntos que les son encomendados, lo que no se observó por parte del disciplinado, quien como quedó probado, el quejoso le otorgó poder el 14 de agosto de 2012 para que iniciara y llevara hasta su culminación el proceso de sucesión de su difunta madre, sin embargo descuidó la gestión encomendada al no realizar las actuaciones tendientes a emplazar a los interesados y pese a que fue requerido por el despacho de conocimiento en auto del 19 de abril de 2013 para que en el término de 30 días
cumpliera la carga procesal impuesta, so pena de declarar el desistimiento tácito, hizo caso omiso, por lo que el inconforme le revocó poder el 24 de mayo de 2013, para evitar la terminación del proceso de sucesión con radicado No. 2012-0628. (fls. 162-171 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 16 de marzo de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 5 c.o segunda instancia). 2.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó confirmar la sentencia consultada proferida en contra del doctor Pablo Eduardo Álvarez Álvarez. Lo anterior toda vez que no cabe duda sobre el comportamiento omisivo del investigado frente a la labor encomendada, en perjuicio de quien depositó su confianza en él; conducta que se encuentra plenamente adecuada en el tipo disciplinario imputado y que conduce a la certeza de la vulneración del deber de obrar con celosa diligencia en lo que la profesión le impone a los abogados y de la responsabilidad del implicado en la comisión de la falta endilgada. (fls. 16-17 c.o. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 9 de abril de 2018 expidió certificado No. 274834, en el cual se evidencia que el abogado acusado registra la siguiente sanción disciplinaria por sentencia del 7
de septiembre de 2016: -Artículos 35 numerales 4º y 6º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: Suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, del 3 de noviembre de 2016 al 2 de febrero de 2017. (fl. 19 c.o. segunda instancia). Igualmente certificó que no cursan otras investigaciones disciplinarias contra el abogado PABLO EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ por los mismos hechos. (fl. 20 c.o segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor PABLO EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ se identifica con cédula de ciudadanía número 98.584.521 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 121.990, igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en el cual no registró sanciones. (fls. 18-19 c.o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado PABLO EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ se encuentra vigente y consagrada en el
artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser
sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado PABLO EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio que el togado encartado fue contratado por el señor Guillermo Antonio Mejía Suárez para que adelantara el proceso de sucesión
intestada de la causante Lucila Suárez de Mejía, profesional del derecho 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. que presentó la demanda el 14 de septiembre de 2012, la cual correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, Antioquia. En consecuencia, la demanda fue admitida en auto del 20 de septiembre de 2012, sin embargo el profesional del derecho descuidó la gestión encomendada, ya que no realizó las actuaciones tendientes a efectuar el emplazamiento a los herederos interesados dentro del proceso de sucesión intestada con radicado No. 2012-00628, pese a que fue requerido por el Juzgado mencionado el 19 de abril de 2013, ya que el proceso se encontraba inactivo por más de seis meses. Por lo anterior el quejoso, le revocó poder al disciplinado el 24 de mayo de 2013, teniendo en cuenta que se iba a decretar el desistimiento tácito, toda vez que el Juzgado de conocimiento le había otorgado 30 días al doctor Pablo Eduardo Álvarez Álvarez para que emplazara a los señores Henry Fabio, María Lillyam, Elsa Patricia y Lorena del Pilar Echeverri Mejía y Diana Alejandra Mejía Vélez, herederos en el proceso de marras, viéndose en la necesidad el señor Guillermo Antonio Mejía Suárez de otorgarle poder a otro apoderado judicial. (fls. 2-14 y 114-130 c.o. primera instancia). En consecuencia, con las pruebas allegadas al plenario y relacionadas, se
demostró que el doctor Pablo Eduardo Álvarez Álvarez dejó de hacer las diligencias propias de las gestiones encomendadas con lo cual se configura el incumplimiento del deber de diligencia profesional establecido en el Estatuto Ético del Abogado, ya que hizo caso omiso al requerimiento del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, tendiente a emplazar a los interesados en el proceso de sucesión que se adelantaba, por lo que el quejoso le tuvo que revocar el poder el 24 de mayo de 2013, toda vez que no desplegó la actividad en la tarea asignada. Por tanto, en el presente caso la Sala encuentra probada la relación profesional entre el abogado disciplinado y el señor Guillermo Antonio Mejía Suárez, que para este caso se denota un incumplimiento con sus deberes profesionales al dejar de hacer las gestiones encomendadas, como se estableció anteriormente con las pruebas allegadas al expediente, demostrando el doctor ÁLVAREZ ÁLVAREZ que no realizó las diligencias para velar por los intereses de su mandante. Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado, quien descuidó la labor encomendada, lo que conllevó a configurar falta disciplinaria. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación,
alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los
servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores púb
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