CSDJ - F05001110200020130245001ADJUNTA20140502133248-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130245001ADJUNTA20140502133248-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Funcionarios /Apelación auto interlocutorio La queja fue presentada de forma incorrecta y difusa, además por cuanto las providencias proferidas fueron realizadas con acierto en la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio, razón por la cual se confirma la decisión inhibitoria de primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 050011102000201302450 01 (8992-18) Aprobado según Acta de Sala No. 31 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GONZALO DE JESÚS ROJAS PINZÓN contra la decisión de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Magistrada ponente, doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en Sala Dual con el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, a través de la cual se inhibió de iniciar averiguación disciplinaria, contra el Juez Primero Civil Municipal de Itagüí y Juez Segundo Civil del Circuito de Itagüí. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se trata de una queja presentada por el señor GONZALO DE JESÚS
ROJAS QUIROZ, quien indicó que “… tanto en el Juzgado Primero Civil del Municipal de Itagüí como el Juez Segundo Civil del Circuito de Itagüí, me amenazan que ese proceso va a ser archivado…” (Folio 1 al 5 c.o. 1ra instancia) 2.- La Sala de primer grado a través de proveído del 15 de julio de 2013, resolvió inhibirse de iniciar averiguación disciplinaria, contra el Juez Primero Civil Municipal de Itagüí y Juez Segundo Civil del Circuito de Itagüí. (Folios 22 a 24 c. o. 1ra. Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA Consideró el Juez Disciplinario de primera instancia que lo narrado en el escrito presentado por el quejoso no ameritaba iniciar una investigación disciplinaria contra los funcionarios mencionados, pues la queja es una narración inconcreta y difusa al no indicarse qué personas de los despachos judiciales presuntamente lo amenazaron con el archivo del proceso, circunstancias de tiempo modo y lugar, el radicado del mismo, situación que impedía enrutar la investigación a fin de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva o no de falta disciplinaria. (Folios 22 a 24 c.o. 1ra instancia) DE LA APELACIÓN El denunciante, GONZALO DE JESÚS ROJAS QUIROZ, inconforme con la decisión de primera instancia, mediante escrito signado 25 de noviembre de 2013 interpuso recurso de apelación, aduciendo que “La presente apelación la hago en base a que yo no estoy solicitando que se investigue a ningún funcionario, lo que si estoy solicitando de suprema urgencia es que se abra
un proceso disciplinario por pretender archivar un proceso sin que haya una solución a favor o en contra…”. , lo anterior considerando que en su proceso, (sin identificar el número ni clase del mismo) hay pruebas contundentes que demuestran que se le hizo un desalojo irregular y además considerando que el Juez disciplinario de primera instancia no intentó siquiera estudiar las pruebas. (Folios 29 a 32 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 17 de enero de 2014, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de los investigados, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 27 de enero de 2014 (fl. 6 c. o. segunda instancia) y se abstuvo de emitir concepto. 3.- En certificación del 29 de enero de 2014 la Secretaría Judicial de esta Corporación dejó constancia sobre la imposibilidad de allegar los antecedentes ya que no están determinados los disciplinados. (Folio 9 c.o. 1ra instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. 2.- De la legitimidad para apelar
La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Razón por la cual esta Superioridad entrará analizar los argumentos esgrimidos por el apelante. 4.- Del caso en concreto De antemano considera la Colegiatura, que la decisión del a quo se ajusta en todas sus partes a la juridicidad demandada en el presente caso, por lo tanto, la determinación procedente no es otra sino la confirmación integral de la misma, dada la advertencia según la cual y como ha quedado demostrado se trata de hechos presentados de forma completamente inconcreta y difusa lo cual hace imposible iniciar actuación disciplinaria alguna. Siendo preciso en este momento señalar lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “PARÁGRAFO 1º. Cuando la información o queja sea
manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna . ” Con todo, al procurarse desentrañar el motivo de inconformidad del quejoso señor GONZALO DE JESÚS ROJAS QUIROZ, se podría entender que se encuentra molesto porque tiene conocimiento que dentro de un proceso del cual es parte se va a archivar el caso sin haber sido estudiado de fondo y fallado a favor o en contra de él, por parte de funcionarios de los Juzgados Primero Civil Municipal de Itagüí y Segundo Civil del Circuito de Itagüí. Si bien, el quejoso no manifestó de qué clase de proceso se trataba, en el escrito de apelación anexó copia de la sentencia de tutela 2012 00689 01 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, en el cual se confirma la decisión de primera instancia del Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí (Folio 11 al 16 c.o. 1ra instancia). En los hechos del fallo de tutela de segunda instancia se narra que el señor GONZALO DE JESÚS ROJAS QUIRÓZ había celebrado el 13 de septiembre de 2004 un contrato de arrendamiento verbal de un local comercial donde abrió un establecimiento público denominado CHARCUTERÍA EL ROSARIO, posteriormente la Secretaría de Gobierno Municipal decretó el cierre del establecimiento por no cumplir con los requisitos de ley y el 11 de octubre de 2007 fue demolido el negocio, por los anteriores hechos interpuso la acción
de tutela en el año 2012, la cual fue negada en las dos instancias fundamentándose en los principios de inmediatez y subsidiaridad. De tal forma el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí concluyó: “Considera entonces este fallador que la decisión tomada por el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE ITAGUÍ, ANTIOQUIA, es acertada, no se vislumbra flagrante evidencia de vulneración al debido proceso para tomar la decisión, ni que se incurriera en errores sustanciales, pues el fallador de primera instancia fundamentó su decisión en los principios de inmediatez y subsidiariedad, principios que tiene plena aplicación en el caso que nos ocupa. Por todo lo anterior se habrá de confirma la sentencia impugnada.” De los hechos mencionados anteriormente, se concluye que no existe ninguna conducta por la cual se le pueda siquiera iniciar una acción disciplinaria a los funcionarios que conocieron de la acción de tutela en primera y segunda instancia, pues así se haya logrado esclarecer la queja, en la misma no se vislumbra reproche alguno, pues el aquí denunciante interpuso una acción de tutela casi 5 años después de haber ocurrido los hechos y además teniendo otro mecanismo para proteger sus derechos, razón por la cual se deberá confirmar la decisión de primera instancia, agregando que se logró verificar a que clase de proceso se refería el quejoso, siendo esta una acción de tutela, en la cual no se observa ninguna actuación irregular. Siendo preciso en este momento señalar lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “PARÁGRAFO 1º. Cuando la información o queja sea
manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en las actuaciones de los jueces Primero Civil Municipal de Itagüí y Segundo Civil del Circuito de Itagüí, resulta imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se inhibió de iniciar investigación disciplinaria, se itera, por cuanto la queja es absolutamente inconcreta y difusa, pero además los investigados no han incurrido en falta disciplinaria alguna, teniendo presente que la queja fue interpuesta con base en la acción de tutela fallada por los funcionarios denunciados, la cual fue resuelta basándose en los principios de inmediatez y subsidiariedad pilares de la acción constitucional de tutela. Así las cosas, ninguna posibilidad habría de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los mencionados funcionarios por cuanto la misma está amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la Jurisdicción Disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas, como ocurrió en este caso. Esta Sala, en desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha precisado que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias
judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico incurriendo con ello en vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona manifiestamente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario, tal como lo plasmó acertadamente la Sala a quo en el proveído atacado. En suma, del examen previo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se establece además de lo señalado por el a quo que se trata de hechos irrelevantes desde el punto de vista disciplinario, traduciéndose la actuación del administrador de justicia denunciada en manifestaciones de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, y sobre lo cual no cabe juzgamiento disciplinario. Nótese cómo en el proveído del cual se duele el denunciante no se evidencia irregularidad alguna, pues interpuso la acción de tutela 5 años después de habérsele supuestamente “vulnerado su derecho fundamental”, razón por la cual era imperativo para el Juez de tutela negar el amparo deprecado por el accionate, por carecer del principio de inmediatez y subsidiariedad, requisitos indispensables para que proceda la acción, razón por la cual no fue estudiada de fondo, respecto a este aspecto esta Sala ha sido reiterativa en señalar que la función de investigar y sancionar las conductas irregulares de los funcionarios judiciales, atienden al cumplimiento de los fines del estado y a garantizar los derechos de los asociados, por ello, no es posible descontextualizar las funciones propias de la jurisdicción.
En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar el proveído apelado proferido el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual se inhibió de iniciar averiguación disciplinaria contra los Jueces Primero Civil Municipal de Itagüí y Segundo Civil del Circuito de Itagüí, por ser una queja presentada de forma incorrecta y difusa pero además de los documentos allegados con la apelación se logró establecer que las providencias proferidas fueron realizadas con acierto en la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado proferido el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual se inhibió de iniciar averiguación disciplinaria contra los Jueces Primero Civil Municipal de Itagüí y Segundo Civil del Circuito de Itagüí, por la falta de concreción en la queja y además por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y proceda a su archivo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial