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CSDJ - F05001110200020130246001ADJUNTA20150122172734-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130246001ADJUNTA20150122172734-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201302460 01/ 3339 A Aprobado según Acta No. 101, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido el 18 de junio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 mediante la cual resolvió terminación del proceso disciplinario en contra del doctor FRANCISCO LEÓN BARRIENTOS PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 70.068.174 de Medellín y portador de la tarjeta profesional Nro. 28.785. del Consejo Superior de la Judicatura, con motivo de la queja presentada por el señor FABIO DE JESÚS

MESA VALENCIA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Hechos Las presentes diligencias tuvieron como sustento la queja instaurada por el señor FABIO DE JESÚS MESA VALENCIA, el 9 de agosto de 2013, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se investigaran las posibles irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir el abogado FRANCISCO LEÓN

BARRIENTOS PÉREZ, por cuanto afirmó que actuó como su apoderado en proceso adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardota, bajo el radicado No. 2001-016, y en tal calidad no comunicó nada al quejoso respecto del proceso laboral precitado y cuya sentencia fue favorable para los intereses de su cliente, además manifestó el quejoso, que dicho abogado no registró el embargo 1 Magistrado: Manuel Fernando Mejía Ramírez, Ponente. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302460 01/ 3339 A Abogado en apelación de auto interlocutorio de una finca en el Juzgado de Girardota, por lo que considera el proceso estaba detenido debido a la falta de diligencia de su abogado.

2. Actuaciones Preliminares y Apertura de Investigación.

Posterior a la presentación de la queja, la Secretaria hizo el respectivo reparto el día 9 de agosto de 2013;2 se acreditó por parte del despacho la condición de abogado y requirió los antecedentes disciplinarios;3 acreditada la condición de abogado del doctor Francisco León Barrientos Pérez, se dispuso abrir investigación disciplinaria mediante auto, septiembre 4 de 2013,4 por parte del Consejo Seccional, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley

1123 de 2007; fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación, para el 12 de marzo de 2014 a las 9:00 AM. Mas adelante mediante auto de 19 de febrero de 2014,5 se reprogramó la fecha de audiencias de prueba y calificación del 26 de mayo de 2014, a las 2.00 p.m.; mediante auto de 10 de marzo de 2014, dispuso remitir la investigación de la referencia a la oficina de apoyo judicial para el reparto correspondiente a los magistrados de descongestión de dicha corporación.

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Se llevó a cabo el día 26 de mayo de 2014, en esta oportunidad contando con la presencia del Magistrado instructor6, constatando la presencia del quejoso y del disciplinable, procedió a dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se dio lectura al escrito de queja, se dio el traslado de las pruebas aportadas por el quejoso, incorporándose las mismas al dosier, además de escuchar en ampliación de queja a al señor FABIO DE JESÚS VALENCIA y en versión libre al investigado. 2 Folio 4 del c.o. 3 Folio 5 del c.o. 4 Folio 6 del c.o. 5 Folio 12 del c.o.

6 República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 050011102000201302460 01/ 3339 A Abogado en apelación de auto interlocutorio En ampliación de la queja el señor FABIO DE JESÚS VALENCIA bajo la gravedad del juramento indicó que: “(…). Nunca me llamó a informarme sobre el estado del proceso.” (…). Magistrado: ¿Es Cierto Que Usted ha Interpuesto 1, 2, 3, 4, 5 Procesos Disciplinarios Contra el doctor? ¿Es Cierto? Contestó: Es cierto. Yo he ido al Juzgado de Girardota pero me dijeron que quien era mi abogado que aquí nadie aparece. (…).” (Sic). En la versión libre rendida por el disciplinable, señaló: “(…). Es un absoluta mentira, se esta valiendo de suposiciones imputándole delitos hasta de hurto y estafa, es cierto que asumí el poder en un proceso laboral en el Juzgado Civil Laboral de Girardota, no recuerdo si fue en el año 2000 o 2002, en ese poder presente la demanda y asistí a las cuatro audiencias, con una aclaración de que una vez presentada la demanda y contestada por el demandado este opto por hacer una consignación en el mismo juzgado para evitarse sanciones moratorias, juzgado que el entregó directamente a don Fabio una suma de dinero que no recuerdo cuanto fue, creo que fueron $ 1.500.000 o $ 2.000.000 de pesos, después, el señor Fabio me entrego una suma aproximadamente a los $ 300.000 o $340.000, pero nunca como anticipo sino producto de la demanda donde le consignaron parte

de las prestaciones sociales, (…).” Mas adelante el togado afirmó: “(…). Asistí a las cuatro audiencias de pruebas; finalmente hubo una sentencia y esta fue favorable a los interés de mi cliente, sentencia que fue apelada por la apoderada del demandado y al cabo de los años, en el 2004, llegó al juzgado donde ordenaban cumplir lo resuelto por el superior y acto seguido presente un proceso ejecutivo fundamentado en esa sentencia, dictaron mandamiento de pago, me dirigí a la oficina de registros públicos de Girardota a buscar con el número de matrícula Inmobiliaria la finca, para proceder al embargo y encontré que esa finca desde el 2002, la había vendido el demandado, procedí en las oficinas a averiguar que más bienes tenía el demandado y no encontré nada, en varias ocasiones le pregunte a mi cliente que si sabía donde vivía el demandado y en una ocasión me dijo que tal vez podía vivir en Itagüí, nunca mas volvimos a saber del demandado, primero que todo yo a nadie en 32 años de ejercicio de la profesión, nunca he recibido un anticipo por República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302460 01/ 3339 A Abogado en apelación de auto interlocutorio honorarios, el proceso nunca terminó seguramente está vivo pero no existen bienes para embargar. (…). En el 2005 ya había sido denunciado, en el radicado 00253 de

2005, los mismo hechos, ya me habían tramitado en el despacho del dr. Leovigildo Suarez, posteriormente vino otra denuncia en el 2009, pero en el auto del 2005, se dice un auto inhibitorio por inexistencia de falta disciplinaria en contra mía, ese auto es del 22 de febrero de 2007 y en un radicado del 2009, que no tengo acá también se ordeno el archivo, en el anterior dictaron el Non bis in ídem. (…).” (Sic. a lo transcrito). A continuación el magistrado Instructor decretó oficiar a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Jurisdiccional Disciplinaria, solicitando el expediente con radicado No 2005-00253, para su revisión con el fin de conocer previas diligencias y ver si se configuraba la precitada figura constitucional y legal del non bis in ídem. Con lo anterior se dio por suspendida la audiencia y se fijo para el 18 de junio de 2014, a las 2.00 p.m., para seguir con el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta ocasión como se había programado en audiencia anterior se llevó a cabo la segunda audiencia el día 18 de junio de 2014, donde se contó con la presencia del defensor de oficio y el quejoso, no hizo presencia el Ministerio Público. El Magistrado instructor procedió a incorporar a la actuación dos quejas anteriores presentadas ante el Consejo Superior de la Judicatura y Presidencia de la República con radicados 201302467 y 201303060, sin olvidar el antecedente del 2005-00253, ya mencionado anteriormente.

Corolario de lo anterior se pudo establecer que el quejoso en ocasiones anteriores ya había presentado la misma queja, con la misma identidad de causa, objeto y persona, lo que llevó al magistrado instructor a determinar que estábamos frente al fenómeno jurídico del Non bis in ídem; bajo esta premisa ordenó poner fin a la actuación y no proseguir con las respectivas investigaciones ya que la queja fue resuelta con carácter definitivo por parte de autoridad judicial y por tal motivo resulta imperioso resolver la queja presentada en esta oportunidad, haciendo referencia a que por medio de la queja con el radicado 2005-00253, quedó ejecutoriada una decisión y esta realidad fáctica hace transito a cosa juzgada. República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302460 01/ 3339 A Abogado en apelación de auto interlocutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la última data mencionada, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado instructor consideró que las pruebas aportadas por el disciplinable eran suficientes para tomar una decisión de fondo, teniendo como base que el inconformismo del quejoso, se resume en la presunta negligencia del inculpado al dejar de solucionar a su favor las peticiones dentro de

su proceso ejecutivo, sin embargo, como se demostró anteriormente, dicha queja ya había sido interpuesta y fallada;7 bajo este argumento el magistrado puso fin a la actuación, ya que se da el presupuesto fáctico para declarar el fenómeno jurídico del Non Bis In ídem, consagrado en el articulo 9º de la ley 1123 de 2007, pues, con base en pruebas esta situación ya había sido resuelta con carácter definitivo por parte de autoridad judicial, haciendo transito a cosa juzgada, por esto se ordenó por parte del a quo la terminación y archivo del proceso. LA APELACIÓN Enterados los intervinientes en estrados de la decisión adoptada, el quejoso quien se encontraba presente interpuso recurso de apelación, manifestando que aún le quedan dudas enormes sobre si el señor abogado recibió el dinero de la indemnización y se perdió o si fue, que el deudor concilió con él por algún medio y no contaron con él. Ya que según lo expuesto por el señor Fabio de Jesús Mesa Valencia, al preguntar en el juzgado por su caso, la respuesta que le suministraron, es que en las ultimas etapas de su proceso su representante nunca se presentó, además, aseguró que el abogado dio tiempo para que su deudor enajenara sus bienes, para así librarse de los posibles embargos que posteriormente peticionara su representante, en busca de embargar y ejecutoriar a su deudor, afectando con esto sus intereses económicos y patrimoniales . El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES

1. De la apelación. 7 Folios 42 a 48 del c.o.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302460 01/ 3339 A Abogado en apelación de auto interlocutorio El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido

expuestos en primera instancia.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201302460 01/ 3339 A Abogado en apelación de auto interlocutorio el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y

en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue investigado por el seccional de primera instancia en dos oportunidades, sobre este mismo asunto, sujetos y causa, por lo que el juzgador mencionado dio aplicación al principio de non bis in ídem, el cual se encuentra estatuido en al norma disciplinaria en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, así: “(…). Artículo 9°. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. (…).” Del escrito de queja, como de su ampliación, así como de lo expuesto en la versión libre por parte del disciplinable, así como de las pruebas allegadas al proceso, se tiene que en efecto entre el señor FABIO DE JESÚS MESA VALENCIA y el abogado FRANCISCO LEÓN BARRIENTOS PÉREZ, existió un vínculo contractual, fruto del cual al togado se le otorgó poder para representar los intereses del señor MESA VALENCIA, dentro de un proceso laboral, que se surtió en el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, Antioquia, bajo el radicado No. 200100161, situación que concluyó en sentencia favorable, la cual no se hizo hacer efectiva dentro de proceso ejecutivo en el mismo juzgado por insolvencia del

demandando y por cambio de residencia del mismo la cual es desconocida para las partes. Ahora bien, en cuanto a las quejas instauradas por el señor FABIO DE JESÚS MESA VALENCIA, en contra del disciplinable, en el año 2005 y 2010, al momento de ser interrogado por el magistrado instructor este manifestó que si, que era cierto, aunado a los documentos traídos al proceso donde se prueba que efectivamente el Consejo Seccional de Antioquia, había tramitado estas quejas las República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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la otra que aun existiendo viabilidad del trámite de la queja estas conductas ya están prescritas, por lo que tampoco es viable ni siquiera iniciar su trámite. Conforme con lo hasta aquí señalado, está plenamente demostrado el trámite de los dos procesos disciplinarios anteriores, por lo que resulta necesario para esta sala, darle aplicación al principio non bis in diem, por coincidir con los argumentos esbozados pro el a quo y por tanto su decisión está llamada a ser confirmada, como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA EL AUTO INTERLOCUTORIO DEL 18 DE JUNIO DE 2014, PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ANTIOQUIA, MEDIANTE EL CUAL SE DIO POR TERMINADO EL PROCESO DISCIPLINARIO Y SE ORDENÓ EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS EN APLICACIÓN AL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 1123 DE 2007,

CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN PARA QUE, EN PRIMER LUGAR, NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES

DENTRO DEL PROCESO; CUMPLA LO DISPUESTO POR LA SALA,

ADVIRTIENDO QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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