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CSDJ - F05001110200020130247301ADJUNTA20160719101811-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130247301ADJUNTA20160719101811-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 050011102000201302473 01 Aprobado según Acta N° 66 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de abril de 2014, por el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación en favor del abogado Urbano Rico Monroy, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja La génesis de la presente actuación disciplinaria radica en la queja formulada por el señor José Alejandro Botero Velásquez el 9 de agosto de 2013, en la cual quiso poner de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario cometidas por el abogado Urbano Rico Monroy, pues lo había contratado el 7 de diciembre de 2012, para incoar un recurso de impugnación contra la decisión adiada 20 de noviembre de 2012, a través de la cual el

Magistrado José Gildardo Ramírez Giraldo miembro de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, había declarado improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor José Alejandro Botero Velásquez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201302473 01

Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación Primero Civil Municipal de Envigado – Antioquia, misma que cursó bajo el radicado N° 201200884-00, lo que en efecto hizo pues el mismo día que lo contrató la incoó, enviándose el asunto a la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, Superioridad ésa que con ponencia del Magistrado Arturo Solarte Rodríguez el 31 de enero de 2013 confirmó la decisión a quo. No obstante lo anterior, se dolió el quejoso porque a su juicio, a pesar de haber pagado al togado la suma de $350.000, para que presentara la aludida impugnación, la misma se hizo mal al punto que la misma Corte Suprema de Justicia en alguno de los apartes de la sentencia expuso que “…El señor Urbano Rico Monroy, a quien el accionante confirió poder (fl. 36, cdno. 1) impugnó la sentencia de primer grado con sustento, en concreto, en el a quo no tuvo en cuenta que “el defecto material que se aleg[ó] no [fue] por error inducido, sino por aplicación

indebida de la norma…” – “…En lo que toca con los argumentos que el señor Urbano Rico Monroy presentó en nombre del accionante, cumple señalar que frente a ellos no se efectuará pronunciamiento alguno, dado que el memorialista no acreditó su calidad de abogado titulado para postular a nombre de peticionario…”, es decir, que el togado no sólo no impugnó en debida forma la tutela anteriormente comentada, sino que ni si quiera lo hizo demostrando su calidad de abogado, motivo por el cual el ad quem, no analizó sus argumentos, lo cual le generó un gran perjuicio pues inevitablemente el fallo fue confirmado y por demás le exigía la devolución de su dinero. Junto con lo anterior el quejoso allegó copias1 de algunas piezas documentales para que fueran tenidas en cuenta al interior del presente asunto disciplinario.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Una vez demostrada la calidad de abogado2 del doctor Urbano Rico Monroy, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17’644.395 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 186979 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el Magistrado instructor mediante proveído3 fechado 2 de octubre de 2013, dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes así como al quejoso a la 1 Folios 2 a 8 del c.o. de 1ª Inst. 2 Certificación de abogado vista en folio 9 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura en folio 11 del c.o. de 1ª Inst.

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Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló día 19 de marzo de 2014. Junto con lo anterior se allegó el certificado N° 271480 adiado 2 de octubre de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se expuso que el doctor Urbano Rico Monroy no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 10 del c.o. de 1ª Inst.).

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 19 de marzo de 20144, 10 de abril de 20145 y 29 de abril de 20146, destacándose que en ésta data el Seccional de instancia consideró pertinente terminar la presente investigación en favor del disciplinable, pero además de ello también se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Versión libre del togado investigado En desarrollo de las sesiones del 19 de marzo y 10 de abril de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Seccional de instancia previa lectura de la queja generadora de la presente investigación, le otorgó uso de la palabra al disciplinable,

quien manifestó que había actuado conforme a derecho, poniendo de presente que cuando presentó el 7 de diciembre de 2012, la impugnación contra la decisión adiada 20 de noviembre de 2012, a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, había declarado improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor José Alejandro Botero Velásquez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Envigado – Antioquia, lo hizo con base en las normas que de derecho eran aplicables al trámite de tutela, por lo que no estaba de acuerdo con la inconformidad del quejoso. 4 Acta de audiencia vista en folio 19 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folio 22 del c.o. de 1ª Inst. y audio en CD N° 2 (general). 6 Acta de audiencia vista en folio 28 del c.o. de 1ª Inst. y audio en CD N° 2 (general). Página 3 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación Finalmente aportó copias de algunas piezas documentales para que fueran tenidas en cuenta al interior del presente asunto. Ratificación de la queja En desarrollo de la sesión del 10 de abril de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo le confirió uso de la palabra al señor José Alejandro

Botero Velásquez para que bajo gravedad del juramento y en su calidad de quejoso se pronunciara frente a lo aducido en su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal 1) Las documentales7 aportadas junto con la queja, conformadas por: I) Copia del oficio IUS No. 478374 – 2012 adiado 21 de febrero de 2013, emitido por la doctora Mary Sarmiento de Pinto, quien en su calidad de Procuradora Judicial Adscrita a la Delegada para los Asuntos Civiles expuso que una vez hecha la vigilancia especial al trámite de tutela cursado en segunda instancia ante la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado N° 2012-00884-01, no se encontró irregularidad alguna al punto que la decisión tomada el 31 de enero de 2013, se encontraba ajustada a derecho, motivo por el cual no solicitaría la revisión de la Honorable Corte Constitucional.

  1. Copia de la sentencia fechada 31 de enero de 2013, de la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se confirmó la decisión del 20 de noviembre de 2012, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, y que a su vez había declarado improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor José Alejandro Botero Velásquez. 7 Folios 2 a 8 del c.o. de 1ª Inst.

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Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación 2) Se allegó el certificado N° 271480 adiado 2 de octubre de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se expuso que el doctor Urbano Rico Monroy no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 10 del c.o. de 1ª Inst.). 3) Las documentales8 aportadas por el disciplinable en desarrollo de su ampliación de versión, surtida en la sesión del 10 de abril de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, conformadas por: I) Copia del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito el 6 de diciembre de 2012.

  1. Copia del poder otorgado el 7 de diciembre de 2012, de parte del señor José Alejandro Botero Velásquez al togado Urbano Rico Monroy para que presentara recurso de impugnación contra la decisión adiada 20 de noviembre de 2012.

III)Copia del recurso de impugnación presentado el 7 de diciembre de 2012, por el togado Urbano Rico Monroy, ello, en cumplimiento del anterior mandato. 4) A través del oficio N° 1040 del 23 de abril de 2014, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín – Antioquia, remitió copia integral de la

acción de tutela N° 2012-00884-00, (Anexo N° 1 de 1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria previamente descorrida, en desarrollo de la sesión del 29 de abril de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado instructor hizo un recuento de la queja, la versión libre surtida por el disciplinable y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado Urbano Rico Monroy, de conformidad con lo 8 Folios 24 a 27 del c.o. de 1ª Inst. Página 5 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dado que: Frente a una eventual falta que atentara contra el deber de obrar con lealtad para con los clientes, el a quo analizó lo siguiente: En cuanto a ello, el Seccional de instancia consideró que el togado no había incurrido en falta que atentara contra el aludido deber, y más específicamente no existía mérito para endilgar cargos por una eventual incursión en la descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “…i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre

capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales…”, ya que si bien es cierto el togado había presentado un escrito contentivo de la impugnación contra el fallo de tutela del 20 de noviembre de 2012, dentro del radicado N° 201200884-00 y que al juicio de la Corte Suprema de Justicia al momento de resolverla, esto fue, el 31 de enero de 2013, denotó que el recurso no estuvo bien presentado pues con el poder no se allegó copia de la tarjeta profesional que demostrara la calidad de abogado. En cuanto a lo anterior, el a quo analizó que no existía prueba que diera certeza que el actuar del togado fuera eventualmente reprochable, y por consiguiente existía duda en su favor, por cuanto su proceder había estado ajustado a derecho, y si bien atendiendo la libertad funcional e interpretativa de la Corporación que decidió no tener por bien presentada la impugnación de la tutela, ese acontecer no podía endilgársele al profesional del derecho pues cumplió con su deber de presentar a tiempo y en debida forma la impugnación, destacándose que el criterio de la Corte Suprema de Justicia es autónomo de la actuación del letrado, y goza de presunción de legalidad, por lo tanto no había mérito a endilgar cargos al jurista. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificados en estrados los intervinientes y el quejoso sobre la decisión de terminación, el togado investigado procedió a presentar recurso parcialmente conforme lo faculta el numeral 2° del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo

básicamente lo siguiente: Que estaba de acuerdo con la terminación del procedimiento pero no con la Página 6 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación consideración en la que se basó, pues a su juicio la terminación no debía darse por duda en su favor sino por ausencia total de la responsabilidad, dado que su actuar estuvo bien dirigido y para nada podía considerarse que eventualmente pudo incurrir en falta disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la providencia de fecha 29 de abril de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado Urbano Rico Monroy. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo

Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el Página 7 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable

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Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación Véase que conforme con el numeral 2° del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable en su calidad de intervinientes está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley…” “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.

Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede

recurso alguno…” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el togado investigado, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de abril de 2014, ello, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Página 9 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, la Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

3. De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.

Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”.

4. Del caso concreto Página 10 de 13

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Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente radica básicamente en que estaba de acuerdo con la terminación del procedimiento, pero no con la consideración en la que se basó, pues a su juicio la terminación no debía darse por duda en su favor sino por ausencia total de la responsabilidad, dado que su actuar estuvo bien dirigido y

para nada podía considerarse que eventualmente pudo incurrir en falta disciplinaria. En cuanto a lo anterior y al juicio del a quo era menester declarar la terminación del procedimiento toda vez que no existía prueba que diera certeza que el actuar del togado fuera eventualmente reprochable, y por consiguiente existía duda en su favor, ya que su proceder había estado ajustado a derecho, y si bien atendiendo la libertad funcional e interpretativa de la Corporación que decidió no tener por bien presentada la impugnación de la tutela, ese acontecer no podía endilgársele al profesional del derecho pues cumplió con su deber de presentar a tiempo y en debida forma la impugnación, destacándose que el criterio de la Corte Suprema de Justicia es autónomo de la actuación del letrado, y goza de presunción de legalidad, por lo que no había mérito a endilgar cargos al jurista. La anterior argumentación del Seccional de instancia es compartida por esta Superioridad, toda vez que se tiene que en efecto existe duda en favor del profesional del derecho, misma que surge de la ausencia de prueba que pueda dar viabilidad a la imputación de cargos, no pudiéndose hablar de certeza en ésta etapa procesal porque simplemente la certeza es un término que atañe a la sentencia, pues en esa providencia final en la cual luego de haberse descorrido un acontecer procesal pertinente, que el a quo decide si sanciona o absuelve al togado bien sea por que existe certeza de su responsabilidad o de que no cometió falta alguna; así pues, el término usado por el a quo es el correcto para el asunto sub examine, debiéndose así,

confirmar la decisión recurrida; además para el presente caso sería pertinente aclarar que el trámite de la acción de tutela es meramente informal y aun acreditando o no la calidad de abogado se puede presentar o incluso actuar en calidad de agente oficioso, de ahí su carácter excepcional. Así pues, tenemos que el argumento de la alzada no está llamado a prosperar por cuanto según el raciocinio que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido es válido afirmar que existe Página 11 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación duda en favor del togado y por ende no se puede considerar que hubiere incurrido en falta que eventualmente atentara contra el deber de actuar con la debida lealtad para con sus clientes, pues partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indicó que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se

desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no vulneró el deber profesional anteriormente aducido, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y la reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que el litigante haya incurrido en falta de ese carácter. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión proferida el 29 de abril de 2014 emitida por el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho Urbano Rico Monroy, ello según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Página 12 de 13

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Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 13 de 13

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