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CSDJ - F05001110200020130248701ADJUNTA20180612103232-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130248701ADJUNTA20180612103232-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201302487 01 Aprobado según Acta No. 48 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA LUZ

AMPARO SUESCUN VALDERRAMA ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual fue sancionada LUZ AMPARO SUESCÚN VALDERRAMA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses, por haber infringido el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 ibídem, en la modalidad culposa. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES Obra a folio 8 del cuaderno de segunda instancia, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de data 14 de septiembre de 2013, donde se indica que a la abogada LUZ AMPARO SUESCUN VALDERRAMA, portadora de la cédula de ciudadanía No. 22114799, se le expidió la tarjeta profesional de abogado 45751, vigente en

esos momentos. De otra parte, a folio 9 de la misma encuadernación, obra certificado expedido también el día 14 de septiembre de 2014 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que la abogada LUZ AMPARO SUESCUN VALDERRAMA, no registra sanciones disciplinarias. 1 Conformaron la Sala los Magistrados MANUEL FERNANDO MEJÍA

RAMÍREZ (Ponente) y JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL BEDOYA.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

QUEJA – ACTUACIÓN

1. Una vez establecida la calidad de abogada de la señora LUZ AMPARO SUESCUN VALDERRAMA, con fundamento en la queja interpuesta el día 16 de agosto de 2013 por la señora MARÍA EGIDIA RAMÍREZ BENITEZ, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia de data 17 de septiembre de 2013 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra de la referida abogada, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem2.

2. La precitada audiencia tuvo lugar los días 12 de junio, 19 de septiembre y 18 de diciembre de 2014, en la cual participó activamente la disciplinable, y conforme la ritualidad prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se

le informó las razones por las cuales la señora MARÍA EGIDIA RAMÍREZ BENITEZ le formuló queja, esto es, por cuanto la abogada Luz Amparo le cobró la suma de $2.000.000 para tramitar un proceso laboral No. 2004 00733 que estaba en desarrollo en el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín, pretendiendo la pensión de sobreviviente por su esposo fallecido contra BBVA y HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS, sin que la encartada hubiese realizado gestión alguna en su favor.

Aportó con su escrito: -Copia del poder otorgado el 4 de abril de 2008 por María Egidia Ramírez Benítez a la abogada Luz Amparo Suescun Valderrama en el proceso ordinario laboral No. 2004 00733 para que continuara con el trámite procesal y lograr la pensión de sobrevivientes (fl 5 del c.o.). 2.1. Otorgado el uso de la palabra a la disciplinable para que rindiera versión libre, manifestó que le parecía falsa, temeraria e injusta la queja, por cuanto no realizó gestión alguna en espera del paz y salvo del antiguo abogado de la quejosa.

2Fl. 10, c. o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se recolectó el siguiente material probatorio: -Facsímil de consulta de procesos de la página web de la rama judicial del proceso 2004 00733 (fls 35 a 41 del c.o.). -Certificado de la Secretaria de la Sala de Casación laboral de la Corte

Suprema de Justicia del 11 de agosto de 2014 mediante el cual señaló que revisado el sistema de gestión “Justicia XXI” y el expediente contentivo del recurso extraordinario de casación promovido por MARÍA EGIDIA RAMÍREZ BENITEZ dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente, con radicado interno de la Corte No. 45406 y único 2004 00733 01, se constató que la abogada LUZ AMPARO SUESCUN VALDERRAMA no ha actuado en calidad de apoderada de la parte demandante. Que el abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELAEZ es quien registra como apoderado de la parte demandante-María Egidia Ramírez-desde el 20 de septiembre de 2004, hasta la fecha de la presente certificación. Que el recurso de casación fue radicado el 9 de abril de 2010 y admitido en la sala de casación laboral el 20 de abril de 2010 (fl 46 del c.o.).

3. El 19 de septiembre de 2014 tuvo continuación la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, data en la cual se escucharon los siguientes testimonios: -Luis Alberto Castro. Adujo que fue quien le prestó el dinero a la quejosa para pagarle a la abogada. Afirmó haber visto solamente una vez a la abogada encartada en el año 2008 o 2009, se encontró con ella en una panadería para entregarle la suma de $1.500.000 para completar la cifra de los $2.000.000 que era lo que ella le había cobrado a la señora MARÍA EGIDIA RAMÍREZ por la gestión. La abogada le entregó recibo pero lo

extravió. - Luz Arelis Montoya Lora: Atestiguó conocer a la abogada cuando ella fue a su oficina en el año 2008 junto con la quejosa, allí ella les dijo que se

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encargaría de la gestión laboral. La abogada pidió la suma de $2.000.000 para continuar con el proceso.

4. Finalmente la audiencia de Pruebas y Calificación concluyó el día 18 de diciembre de 2014, data en la cual el Magistrado en presencia de la disciplinable el a quo procedió a la calificación de la actuación, y entonces decidió FORMULAR CARGOS a la abogada LUZ AMPARO SUESCUN VALDERRAMA, haber incurrido presuntamente en la falta prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007 e infringido el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 ibídem, en la modalidad culposa.

La imputación fáctica frente a la conducta de indiligencia consistió en que no adelantó los trámites judiciales para el cual fue contratada desde el año 2008 esto era representar a la quejosa en proceso ordinario laboral No. 2004 00733 y a pesar de habérsele cancelado la suma de $2.000.000, proceso que se encuentra activo a la fecha de agosto de 2014 ante la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral. 4.2. Otorgado el uso de la palabra a la disciplinable, quien deprecó pruebas para la etapa de juzgamiento. 4.3. La Audiencia de Juzgamiento se realizó en la primera sesión del 8 de

abril de 2015, en la cual se practicó la ampliación del testimonio de Luz Arelis Montoya, quien señaló que fue el señor Edison García, quien recomendó a la abogada encartada porque ella les había sacado una pensión a sus padres por eso fue ella la que le recomendó a su vez a la quejosa. Atestigua que sí se le entregó dinero a la abogada encartada. 4.4.El 5 de mayo de 2015 se continuó con la audiencia de juzgamiento, se le otorgó el uso de la palabra a la disciplinable para alegar de conclusión, quien se ratificó en su dicho en la versión, esto es que siempre fue clara con la quejosa para que solicitara el paz y salvo al abogado que venía actuando y por ello no actuó.

LA SENTENCIA APELADA

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de providencia adiada 28 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictó fallo en contra de la abogada LUZ AMPARO SUESCUN VALDERRAMA, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses, por haber incurrido presuntamente en la falta prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007 e infringido el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 ibídem, en la modalidad culposa.

Precisó la Sala a quo, que del acervo probatorio se establecía que la

abogada encartada incumplió con el deber de diligencia profesional al no adelantar los trámites judiciales para los cuales fue contratada, y teniendo en cuenta que no obstante habérsele cancelado la suma de $2.000.000 desde el año 2008 para afectos de continuar la representación de la señora María Egidia Ramírez Benítez en el proceso con radicado 2004-00733 a la fecha no había realizado gestión alguna en tal sentido y el proceso aún no había terminado, pues está en casación en la Corte Suprema de Justicia, y quien figura como apoderado es el abogado Luis Javier García Peláez. Entonces, sostuvo el a quo, la conducta de la disciplinable fue omisiva, faltando al deber de atender con celosa diligencia los asuntos que se le encargaron, e incurriendo entonces en la conducta de indiligencia prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, tal como se le imputó en los cargos, sin que existiera justificación alguna, pues los argumentos defensivos no contaron con ningún soporte, pues si no contaba con el paz y salvo del anterior apoderado de la quejosa, era su deber estar al pendiente del asunto y enfocar su diligencia a lograr conseguir el mismo o en su defecto haber renunciado al poder, y devolver el dinero que le fue entregado por honorarios. Por lo que hace referencia a la sanción, precisó el a quo que la conducta de la disciplinable era grave en la medida que con su omisión el proceso ordinario laboral se encuentra desde el año 2010 ante la Corte Suprema de Justicia sin la representación que la cliente quería, esto era la abogada a la

cual le dio el poder y honorarios, pues le había revocado la representación

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el mismo acto al togado Luis Javier García Peláez, según la copia del poder que obra en el expediente.

LA APELACIÓN La anterior sentencia fue apelada por la disciplinable, quien nuevamente afirmó que no actuó en la gestión encomendada porque no contaba con el paz y salvo del anterior abogado de la quejosa (fl 164 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 28 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses a la abogada LUZ AMPARO SUESCÚN VALDERRAMA, por haber infringido el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 ibídem, en la modalidad culposa. Pues bien, la Sala procederá al análisis de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del abogado encartado, pero teniendo en cuenta que en la

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apelación, la decisión del Superior solo puede extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, sin que sea necesario entrar a debatir ningún otro aspecto del fallo sancionatorio, en tanto se entiende que los aspectos no apelados, el disciplinado no tiene reparo.

Problema jurídico: Pasando al fondo del asunto, se debe determinar si con ocasión del poder que le otorgó la quejosa a la disciplinable, para que continuará con el proceso ordinario Laboral No. 2004 00733 ante el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín, la abogada LUZ AMPARO SUESCUN VALDERRAMA, incurrió en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que los profesionales del derecho faltan a la debida diligencia profesional, por “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Pues bien, como antes se indicó, fue un poder que recibió la togada investigada desde el 4 de abril de 2008 (fl 5 del c.o.) del cual se desprende que fue signado por ambas partes y autenticado en notaría y presentado ante la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín por la togada investigada el 30 de abril siguiente, además del mismo se resalta que en el tercer párrafo la quejosa revocó el poder a su antiguo abogado. Se advierte que dicho poder nunca fue radicado en la oficina de apoyo judicial con destino al juzgado de conocimiento y luego el proceso fue

remitido a la Corte Suprema de Justicia por el impulso del abogado Luis Javier García Peláez en el año 2010. Entonces, en cuanto hace referencia a la gestión encomendada y de la cual percibió honorarios, lo cual no fue negado por la disciplinada y corroborado por el dicho de los testigos Luis Alberto Castro y Luz Arelis Montoya Lora, quedó probada la indiligencia en que incurrió la abogada encartada.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la responsabilidad de la disciplinable en la conducta de indiligencia objetivamente probada, aunque en su defensa insistió en que por no contar con el paz y salvo del abogado de la quejosa no podía actuar, dicha exculpación tampoco es de recibo por esta Superioridad en sede de apelación pues la abogada debió haber gestionado previamente lo tendiente a la expedición del paz y salvo del abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELAEZ a su cliente, o simplemente hubiere requerido a la hoy quejosa para tal fin, so pena de finiquitar el contrato de mandato que surgió entre las dos y proceder a devolver el dinero recibido para la gestión. Por todo lo anterior, la Sala confirmara en todas sus partes la sentencia objeto de apelación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por el cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada LUZ AMPARO SUESCUN VALDERRAMA por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007 e infringido el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 ibídem, en la modalidad culposa, tal como quedó especificado en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCER: DEVOLVER en su oportunidad las presentes diligencias a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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